Trabajadores de los buques

Páginas161-167
186-192 EDICIONES FISCALES ISEF
EL REGRESO A UN PUESTO DE PLANTA POR PARTE DEL TRA-
BAJADOR DE CONFIANZA
ARTICULO 186. En el caso a que se refiere el artículo anterior,
si el trabajador de confianza hubiese sido promovido de un pues-
to de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su
separación.
CAPITULO III
TRABAJADORES DE LOS BUQUES
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TRABAJADORES DE LOS
BUQUES
ARTICULO 187. Las disposiciones de este Capítulo se aplican
a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta
denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente
bandera mexicana.
TRABAJADORES SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE
CAPITULO
ARTICULO 188. Están sujetos a las disposiciones de este Capítu-
lo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y
contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, ma-
rineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados
como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicacio-
nes por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a
bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador.
NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES DE BUQUES
ARTICULO 189. Los trabajadores de los buques deberán tener
la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra na-
cionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles
y políticos.
CALIDAD DE PATRONES POR PARTE DE LOS CAPITANES
ARTICULO 190. Los capitanes, entendiéndose como tales a quie-
nes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los
demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.
PROHIBICION DE SER TRABAJADORES DE BUQUES A LOS ME-
NORES QUE SE INDICAN
ARTICULO 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este
Capítulo a los menores de quince años y el de los menores de diecio-
cho en calidad de pañoleros o fogoneros.
NO HAY RELACION DE TRABAJO CON LAS PERSONAS QUE SE
INDICAN Y QUE SON INTRODUCIDAS AL BUQUE
ARTICULO 192. No se considera relación de trabajo el convenio
que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se
hayan introducido a él y que tenga por objeto devengar, con servicios
personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado
en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos que deban
repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.

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