Trabajadores actores y músicos

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO/TRABAJADORES... 301-308
PROHIBICION A LOS PATRONES DE EXIGIR ESFUERZOS EXCE-
SIVOS A LOS DEPORTISTAS
ARTICULO 301. Queda prohibido a los patrones exigir de los de-
portistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud
o su vida.
COMO SE APLICARAN LAS SANCIONES A LOS DEPORTISTAS
ARTICULO 302. Las sanciones a los deportistas profesionales se
aplicarán de conformidad con los reglamentos a que se refiere el ar-
tículo 298, fracción IV.
CAUSAS ESPECIALES DE RESCISION DE LAS RELACIONES LA-
BORALES
ARTICULO 303. Son causas especiales de rescisión y termina-
ción de las relaciones de trabajo:
I. La indisciplina grave o las faltas repetidas de indisciplina; y
II. La pérdida de facultades.
CAPITULO XI
TRABAJADORES ACTORES Y MUSICOS
APLICACION A TRABAJADORES ACTORES Y MUSICOS DE LAS
DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO
ARTICULO 304. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a
los trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines,
centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas
de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita
o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede
grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que
se use.
DURACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
ARTICULO 305. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo
determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o
para la celebración de una o varias funciones, representaciones o ac-
tuaciones.
No es aplicable la disposición contenida en el artículo 39.
COMO PUEDE ESTIPULARSE EL SALARIO
ARTICULO 306. El salario podrá estipularse por unidad de tiem-
po, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, re-
presentaciones o actuaciones.
NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE SALARIO LAS
DISPOSICIONES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 307. No es violatoria del principio de igualdad de sa-
lario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos igua-
les, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o
actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.
NORMAS A OBSERVAR CUANDO LOS SERVICIOS SE PRESTEN
FUERA DE LA REPUBLICA
ARTICULO 308. Para la prestación de servicios de los trabaja-
dores actores o músicos fuera de la República, se observarán, ade-
más de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones
siguientes:

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