Industria familiar

Páginas197-197
351-353C EDICIONES FISCALES ISEF
CAPITULO XV
INDUSTRIA FAMILIAR
QUE SE CONSIDERA COMO TALLERES FAMILIARES
ARTICULO 351. Son talleres familiares aquéllos en los que exclu-
sivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes
y pupilos.
NORMAS APLICABLES A LOS TALLERES FAMILIARES
ARTICULO 352. No se aplican a los talleres familiares las disposi-
ciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene
y seguridad.
VIGILANCIA DE LAS NORMAS DE ESTE CAPITULO
ARTICULO 353. La inspección del trabajo vigilará el cumplimiento
de las normas a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO XVI
TRABAJOS DE MEDICOS RESIDENTES EN PERIODO DE
ADIESTRAMIENTO EN UNA ESPECIALIDAD
DEFINICIONES DE TERMINOS PARA EFECTOS DE ESTE CAPI-
TULO
ARTICULO 353-A. Para los efectos de este Capítulo, se entiende
por:
I. Médico Residente: El profesional de la medicina con título legal-
mente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que
ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir
con una residencia;
(R) II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El estableci-
miento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias,
que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la espe-
cialización de los profesionales de la medicina; y (DOF 30/11/12)
III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un
Médico Residente en período de adiestramiento; para realizar estu-
dios y prácticas de postgrado, respecto de la disciplina de la salud a
que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de
Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que seña-
len las disposiciones académicas respectivas.
DISPOSICIONES APLICABLES A ESTE CAPITULO
ARTICULO 353-B. Las relaciones laborales entre los Médicos
Residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad
Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones
de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato
respectivo, en cuanto no las contradigan.
DERECHOS ESPECIALES DE LOS MEDICOS RESIDENTES
ARTICULO 353-C. Son derechos especiales de los Médicos Resi-
dentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen,
a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:
I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cum-
plimiento de la Residencia; y

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