Título tercero. De la permuta

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas200-200
ARTICULO 2214. Si el valor del inmueble excede de la suma a que se hace
referencia el artículo 2211, la forma del contrato de compraventa se hará en Escri-
tura Pública.
ARTICULO 2215. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público y
cuyo valor no exceda de la suma referida en el artículo 2211, cuando la venta sea
al contado y sin condición o modalidad alguna, puede transmitirles el dominio por
endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de
expedir al vendedor a cuyo favor están inscritos los bienes.
ARTICULO 2216. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero
sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES
ARTICULO 2217. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate pú-
blico, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia
del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con
las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y
condiciones en que hayan de verificarse se regirán por lo que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2218. No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez,
Secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abo-
gados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la
sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado
los bienes objeto del remate.
ARTICULO 2219. Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda
efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre
de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el
juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos
que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2220. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para
dividir cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TITULO TERCERO
DE LA PERMUTA
ARTICULO 2221. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los con-
tratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto
en el artículo 2144.
ARTICULO 2222. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da
en permuta, y acredita que no era propia del que la dio no puede ser obligado a
entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
ARTICULO 2223. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en
cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante o
exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago
de daños y perjuicios.
ARTICULO 2224. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos
que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que recla-
me el que sufrió la evicción.
ARTICULO 2225. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este
contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos
anteriores.
2214-2225 EDICIONES FISCALES ISEF
200

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