Título octavo. Del deposito y del secuestro

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas215-217
tario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento
del comodante.
ARTICULO 2407. Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer,
para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgen-
te que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de
reembolsarlo.
ARTICULO 2408. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen
perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía
los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
ARTICULO 2409. El comodato termina por la muerte del comodatario.
TITULO OCTAVO
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
CAPITULO I
DEL DEPOSITO
ARTICULO 2410. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga
hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a
guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
ARTICULO 2411. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará en los términos del contrato y, en su
defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
ARTICULO 2412. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos
que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las
épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean nece-
sarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a las leyes.
ARTICULO 2413. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro
de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
ARTICULO 2414. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda
por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no
podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.
ARTICULO 2415. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el deposi-
tario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo
o mala fe.
ARTICULO 2416. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del
depósito, según la reciba y a devolverla cuando el depositante se la pida, aunque al
constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos,
daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligen-
cia.
ARTICULO 2417. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el
depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar
aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
ARTICULO 2418. Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener
o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede
sujeto a responsabilidad alguna.
ARTICULO 2419. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en de-
pósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la
mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no
ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a
cualquiera de los depositantes.
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DEL DEPOSITO 2406-2419

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