Título decimosegundo. De los contratos aleatorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas233-235
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son
varios los socios industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tenga más;
III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias;
IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, lle-
varán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a
falta de éste, por decisión arbitral.
ARTICULO 2626. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto
capital, se considerarán éste y la industria separadamente.
ARTICULO 2627. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas
e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre
los socios capitalistas.
ARTICULO 2628. Salvo pacto en contrario, los socios industriales no respon-
derán de las pérdidas.
CAPITULO VI
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
ARTICULO 2629. Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de
carácter civil, puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autoriza-
das por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 2630. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se inscribirán en el Registro los estatutos de las asociaciones y socie-
dades extranjeras.
CAPITULO VII
DE LA APARCERIA RURAL
DEROGADO
ARTICULOS 2631 al 2655. Derogados.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPITULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
ARTICULO 2656. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en
juego prohibido.
El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.
ARTICULO 2657. El que paga voluntariamente una deuda procedente de jue-
go prohibido, o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del cin-
cuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en
poder del ganancioso, sino que se entregará al fisco del Estado.
ARTICULO 2658. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a
las apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los
juegos prohibidos.
ARTICULO 2659. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibi-
dos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima
parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de
juego a que este artículo se refiere.
233
CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD 2625-2659

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