Título cuarto. De las donaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas201-204
TITULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPITULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL
ARTICULO 2226. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a
otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
ARTICULO 2227. La donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTICULO 2228. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remu-
neratoria.
ARTICULO 2229. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
ARTICULO 2230. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos
gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por
el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
ARTICULO 2231. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado
el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
ARTICULO 2232. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no
pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
ARTICULO 2233. Las donaciones que se hagan para después de la muerte
del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que
se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V del Libro
Primero.
ARTICULO 2234. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y
hace saber la aceptación al donador.
ARTICULOS 2235 a 2238. Derogados.
ARTICULO 2239. En el contrato de donación se observarán las mismas forma-
lidades que las requeridas para la compra venta.
ARTICULO 2240. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma
en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del
donante.
ARTICULO 2241. Es nula la donación que comprende la totalidad de los bie-
nes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario
para vivir según sus circunstancias.
ARTICULO 2242. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la
obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los
debe conforme a la ley.
ARTICULO 2243. Si el que hace donación general de todos sus bienes, se
reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad
de los bienes donados.
ARTICULO 2244. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no
produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya
establecido de un modo expreso.
ARTICULO 2245. El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa
donada si expresamente se obligó a prestarla.
ARTICULO 2246. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el dona-
tario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
ARTICULO 2247. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del
donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al
tiempo de la donación.
CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DE LAS DONACIONES EN GENERAL 2226-2247
201

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