Título sexto. Del arrendamiento

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas205-214
CAPITULO II
DEL MUTUO CON INTERES
ARTICULO 2287. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en
dinero, ya en géneros.
ARTICULO 2288. El interés es legal o convencional.
ARTICULO 2289. El interés legal será del nueve por ciento anual.
El interés legal moratorio será del doce por ciento anual.
El interés convencional será el que acuerden las partes sin que deba ser igual o
mayor al costo porcentual promedio publicado por el Banco de México, en el Diario
Oficial de la Federación, en la fecha próxima anterior al día en que se acuerde, tanto
si el pago deba hacerse en dinero o en especie.
El interés convencional moratorio será el que acuerden las partes, sin que deba
exceder al costo porcentual promedio publicado por el Banco de México, en el
Diario Oficial de la Federación, en la fecha próxima anterior al día del acuerdo,
incrementado con un diez por ciento de su propio valor.
Se consideran ilícitos, nulos de pleno derecho, y se tendrán por no pactados,
los acuerdos en oposición a lo preceptuado en este artículo.
ARTICULO 2290. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deu-
dor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede
reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al
acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
ARTICULO 2291. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de
antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
TITULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2292. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se
obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la
otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a
habitación; de cuarenta para las fincas destinadas al comercio y cincuenta para las
fincas destinadas al ejercicio de una industria.
ARTICULO 2293. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una
suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y de-
terminada.
ARTICULO 2294. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que
pueden usarse, sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíba arrendar y los
derechos estrictamente personales.
ARTICULO 2295. El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene
facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por
disposición de la ley.
ARTICULO 2296. En el primer caso del artículo anterior, la constitución del
arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a
los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
ARTICULO 2297. No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin con-
sentimiento de los otros copropietarios.
CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DEL MUTUO CON INTERES 2287-2297
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