Título décimo. Del contrato de prestación de servicios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas223-227
TITULO DECIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
CAPITULO I
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES
ARTICULO 2499. El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pue-
den fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observa-
rán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de
trabajo.
ARTICULO 2500. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se re-
gularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los
trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades
pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga ad-
quirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por
arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
ARTICULO 2501. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesio-
nes para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respecti-
vas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que
hayan prestado.
ARTICULO 2502. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse
las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A
falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos
del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin
perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
ARTICULO 2503. El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las
haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesio-
nales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe
el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
ARTICULO 2504. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas
serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos
que hubiere hecho.
ARTICULO 2505. Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus
servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente
haya prestado cada uno.
ARTICULO 2506. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios,
cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo
convenio en contrario.
ARTICULO 2507. Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus
servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obli-
gado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso
con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en
el artículo 2483.
ARTICULO 2508. El que preste servicios profesionales, sólo es responsable
hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio
de las penas que merezca en casos de delito.
CAPITULO II
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO
ARTICULO 2509. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario
dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
ARTICULO 2510. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario
hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de
la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DE LA PRESTACION DE SERVICIOS... 2499-2510

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