Título séptimo. Del comodato

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas214-215
ARTICULO 2389. Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judi-
cialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se
celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso
el arrendamiento podrá darse por concluido.
ARTICULO 2390. En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se ob-
servará lo dispuesto en los artículos 2350, 2351 y 2352.
TITULO SEPTIMO
DEL COMODATO
ARTICULO 2391. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratan-
tes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro
contrae la obligación de restituirla individualmente.
ARTICULO 2392. Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles,
sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser
restituidas idénticamente.
ARTICULO 2393. Los tutores curadores y en general todos los administradores
de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes
confiados a su guarda.
ARTICULO 2394. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conce-
der a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
ARTICULO 2395. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesio-
nes de la cosa prestada.
ARTICULO 2396. El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la
conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su
culpa.
ARTICULO 2397. Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de em-
plearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella,
abandonando su propiedad al comodatario.
ARTICULO 2398. El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la em-
plea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobre-
venga por caso fortuito.
ARTICULO 2399. Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario
haya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar
más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
ARTICULO 2400. Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun
cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá
entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.
ARTICULO 2401. Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que
fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
ARTICULO 2402. El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de
los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa
prestada.
ARTICULO 2403. Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa
a pretexto de lo que por expensas o por cualquier otra causa le deba el dueño.
ARTICULO 2404. Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidaria-
mente a las mismas obligaciones.
ARTICULO 2405. Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el
comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de
haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
ARTICULO 2406. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de
que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella,
o probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comoda-
2389-2406 EDICIONES FISCALES ISEF
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