Ejecutoria num. 50/2022 Y SUS ACUMULADAS 54/2022, 55/2022 Y 56/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación20 Octubre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,668

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2022 Y SUS ACUMULADAS 54/2022, 55/2022 Y 56/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL, MOVIMIENTO CIUDADANO, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y MORENA. 17 DE ENERO DE 2023. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIADO: IRLANDA D.A.N.Y.P.A.O.Q..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El cuatro de marzo de dos mil veintidós se publicó un decreto mediante el cual se aprobaron tanto un conjunto de reformas como adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y de la Ley Electoral de dicha entidad.


Dicha reforma abordó temas tales como los requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular (como el de no haber sido condenado por el delito de violencia política por razón de género); la determinación del salario mínimo como base para calcular el financiamiento de los partidos políticos y las multas derivadas de procedimientos sancionatorios en materia electoral; el régimen de coaliciones (como el derecho a formarlas, sus limitaciones, entre otras reglas); el régimen de candidatura común; el modelo de postulación paritaria de candidaturas en bloques de competitividad; la determinación del límite a la creación de acciones afirmativas en materia electoral (sólo serán válidas las que tengan base legal); las acciones afirmativas en procesos electorales para jóvenes, para personas de la comunidad LGBT+ y para integrantes de pueblos y comunidades indígenas; algunos límites a la libertad de expresión; marcas válidas para emitir el voto; entre otras cuestiones.


El Poder Ejecutivo Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los partidos políticos Movimiento Ciudadano y M. promovieron, respectivamente, acciones de inconstitucionalidad y demandaron la invalidez de diversos artículos de la referida reforma.


Del análisis de los distintos conceptos de invalidez, en la presente sentencia se concluye, en síntesis, lo siguiente:


1) Que es inconstitucional la acción afirmativa en favor de los pueblos y comunidades indígenas (que consiste en una cuota de postulación en diputaciones para las personas que se auto adscriban como integrantes de dichas comunidades), porque no se realizó la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe.


Cabe señalar que de conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 212/2020, dado que la totalidad del decreto no tiene incidencia en los derechos e intereses de los pueblos y de las comunidades indígenas, se invalida únicamente un precepto de la ley y se procede a analizar el resto de las reglas legales impugnadas.


2) Se desestimó la impugnación respecto de las violaciones al procedimiento legislativo que culminó con el Decreto Número 097, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos tanto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León como de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, por no alcanzar la mayoría calificada.


3) Que el requisito de elegibilidad consistente en no haber sido sentenciado por el delito de violencia política de género, de violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten en contra de la obligación alimentaria es constitucional, siempre y cuando se interprete que el haber sido sentenciado por estos delitos sí genera inelegibilidad, únicamente, si la sentencia de condena es definitiva y firme y la persona está cumpliendo la condena correspondiente.


4) Que son inconstitucionales las reglas de la legislación local que regulan a las coaliciones, pues dicha materia está constitucionalmente reservada al Legislativo federal.


5) Que las reglas impugnadas en materia de candidaturas comunes son constitucionales, pues están en el ámbito de la libre configuración legislativa, resultan razonables y el modelo exigido no trastoca el parámetro constitucional aplicable.


6) Se desestimó el argumento respecto a que el modelo de postulación paritaria, a través de bloques de competitividad en distritos y Municipios es inconstitucional, pues atenta contra el principio de paridad de género al constituir una medida regresiva, al no alcanzar la mayoría calificada.


7) Que la regla que establece que sólo serán válidas las acciones afirmativas establecidas en la ley (emitidas por el legislador) es inconstitucional, pues limita injustificadamente el deber de tutela de la igualdad impuesto a todas las autoridades del país.


8) Que las acciones afirmativas dispuestas en favor de los jóvenes y la comunidad LGBT+ son constitucionales, pues su diseño está en el ámbito de la libre configuración legislativa.


9) Que son inconstitucionales las reglas que prohíben la difamación o denigración, pues la Constitución únicamente prohíbe la calumnia a las personas.


10) Que la disposición de la Ley Electoral Local que determina qué tipo de señal o marca constituye un voto válido es constitucional, pues prevé que cualquier tipo de marca inequívoca está permitida.


La presente sentencia se desarrolla conforme a lo siguiente:


Ver índice temático

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022 promovidas, respectivamente, por el Poder Ejecutivo Federal, el partido político Movimiento Ciudadano, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político M..(1) Todos los promoventes cuestionan el Decreto Número 097 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos tanto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León como de la Ley Electoral de esa entidad federativa.


La presente sentencia revisa diversas disposiciones de la legislación local respecto de temas tales como: requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular (no haber sido condenado por el delito de violencia política por razón de género); uso del salario mínimo como base para calcular el financiamiento de los partidos políticos y multas derivadas de procedimientos sancionatorios en materia electoral; régimen de coaliciones (derecho a formarlas, limitaciones, entre otras reglas); régimen de candidatura común; modelo de postulación paritaria de candidaturas en bloques de competitividad; límites a la creación de acciones afirmativas en materia electoral (sólo serán válidas las que tengan base legal); acciones afirmativas en procesos electorales para jóvenes, personas de la comunidad LGBT+ e integrantes de pueblos y comunidades indígenas; límites a la libertad de expresión; marcas válidas para emitir el voto; entre otros.


ANTECEDENTES


1. Contexto previo a la emisión de las disposiciones impugnadas. Los promoventes de las presentes acciones de inconstitucionalidad son el Poder Ejecutivo Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los partidos políticos Movimiento Ciudadano y M..


2. Los accionantes le solicitan a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que revise el Decreto Número 097,(2) mediante el cual se reformaron y adicionaron distintos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


3. Cabe señalar que dicha reforma en materia electoral local forma parte de una serie de ajustes legislativos locales que fueron ordenados desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. En efecto, el seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación(3) la reforma constitucional conocida como "Paridad en Todo",(4) que involucra, entre otros, los cambios siguientes:


• Se estableció el derecho de la ciudadanía a "ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular" (artículo 35, fracción II, constitucional).(5)


• Al artículo 41, fracción I, constitucional, se agregó un enunciado que establece el deber de los partidos de observar el principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas.(6)


• También se ordenó observar la paridad en la integración de los cargos de elección popular en los Ayuntamientos (artículo 115, fracción I, constitucional).(7)


5. Dichas reglas entraron en vigor el siete de junio de dos mil diecinueve.(8) Asimismo, de conformidad con los artículos transitorios de la reforma se determinó que:


• El principio de paridad previsto en el artículo 41, fracción I, constitucional "será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del ... decreto" (artículo transitorio tercero).(9)


"Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41" (artículo transitorio cuarto).(10)


6. En el caso del Estado de Nuevo León, el proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del decreto de la reforma de "Paridad en Todo" era el del año 2020-2021 en el que se renovaron diversos cargos: una gubernatura, cuarenta y dos diputaciones locales y cincuenta y un Ayuntamientos.(11)


7. Es decir, conforme a las reglas anteriores, en el proceso electoral 2020-2021 de Nuevo León: a) los partidos tenían el deber de observar el principio de paridad de género en la postulación de todas sus candidaturas locales; y, b) el Congreso de Nuevo León debía reformar la legislación local y establecer reglas para procurar la observancia del principio de paridad.


8. Sin embargo, la Legislatura del Estado de Nuevo León no hizo los ajustes correspondientes, lo cual activó un litigio por esa causa ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ese asunto concluyó con una sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral en la que se determinó que el Congreso Local incurrió en una omisión legislativa.(12)


9. En efecto, el partido Movimiento Ciudadano promovió un medio de impugnación electoral para reclamar la omisión del Congreso de Nuevo León de reglamentar la partida para el proceso electoral 2020-2021.(13)


10. Inicialmente, el Tribunal Electoral de Nuevo León determinó que no había dicha omisión. Sin embargo, la Sala Superior revocó esa decisión y concluyó que sí existía omisión legislativa.(14) Consecuentemente, ordenó lo siguiente:


• Legislar para regular la paridad. Cabe referir que, en concepto del criterio mayoritario de la Sala Superior, ya no era posible legislar para que las reglas correspondientes rigieran válidamente el proceso electoral 2020-2021, porque ya no era viable cumplir el deber de publicar las leyes electorales o sus reformas con una anticipación de al menos noventa días previos al inicio del proceso electoral en el que se van a aplicar, de conformidad con el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Política del País.(15)


Por tal motivo, la Sala Superior ordenó que la legislación en materia de paridad que emitiera el Congreso sería aplicable una vez que concluyera el proceso electoral 2020-2021.


• Asimismo, dada la omisión del Congreso Local, la Sala Superior le ordenó a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León(16) que, de manera directa o emitiendo lineamientos o reglamentos, aplicara las reglas generales en materia de paridad como medida afirmativa compensatoria en favor de las mujeres.


11. Derivado de ese último mandato judicial, el Instituto Electoral Local emitió los "Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y Ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021".(17) En estos lineamientos, se utilizaron los llamados bloques poblacionales y de competitividad como mecanismo para asegurar la postulación paritaria de candidaturas.


12. Los bloques de competitividad suponen una metodología en la que las candidaturas, para su postulación, esto es, para su registro, se distribuyen paritariamente, por partido, en dos o más segmentos definidos a partir de un criterio particular.


13. En el caso de las diputaciones del Estado de Nuevo León, de conformidad con los referidos lineamientos, las postulaciones se realizarían a través de dos bloques de competitividad de la mitad de los distritos. Es decir, el total de distritos se dividía en dos segmentos (competitividad electoral alta y baja) y en cada uno se debía postular el mismo número de candidaturas de cada género.(18) En caso de que el número fuera impar, se privilegiarían las candidaturas de mujeres.


14. En el caso de los Ayuntamientos, se determinó utilizar tres bloques poblacionales subdivididos, cada uno, en bloques de competitividad.(19) Es decir, el total de los Ayuntamientos se dividía en tres segmentos poblacionales (población alta, media y baja, considerando el número de regidurías de cada Ayuntamiento)(20) y cada uno de esos segmentos se subdividía a su vez en tres bloques de competitividad electoral, alta, media y baja.


15. La jornada electoral se celebró el seis de junio de dos mil veintiuno. De los cincuenta y un Ayuntamientos se eligieron a diez mujeres como alcaldesas (19.60 %), y del total de las cuarenta y dos diputaciones se integraron veintiún mujeres (50 %).(21)


16. Una vez concluido el proceso electoral, en diciembre de dos mil veintiuno, se retomaron los trabajos parlamentarios para cumplir con el mandato constitucional relativo a emitir la legislación local para regular el principio de paridad. El legislador local no se limitó a dicha cuestión, sino que incluyó otros temas como coaliciones, candidaturas comunes, acciones afirmativas para otros grupos, entre otros. El proceso legislativo culminó con la emisión de las disposiciones que están impugnadas en las presentes acciones de inconstitucionalidad.


17. Emisión de las disposiciones impugnadas (Decreto 097) y contenido de la reforma. El cuatro de marzo de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el Decreto número 097,(22) mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y de la Ley Electoral para la misma entidad.


Contenido de la reforma


18. Los temas que comprendió la reforma fueron los que se sintetizan enseguida:


En la Constitución Local:


Ver Constitución Local

En la Ley Electoral Local:


Ver Ley Electoral Local

19. Promoción de las acciones de inconstitucionalidad y conceptos de invalidez. Distintos actores se inconformaron con las reglas de la reforma anterior y promovieron, respectivamente, acciones de inconstitucionalidad.


20. En efecto, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Poder Ejecutivo Federal(23) presentó una acción de inconstitucionalidad en contra del referido Decreto 097. Posteriormente, el primero de abril del propio año, el partido político Movimiento Ciudadano(24) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos también presentaron,(25) respectivamente, acciones de inconstitucionalidad en contra del mencionado decreto. Finalmente, el tres de abril de la misma anualidad, el partido político M. promovió también su acción de inconstitucionalidad.(26)


21. En sus demandas(27) los promoventes plantearon los conceptos de invalidez que consideraron pertinentes y señalaron los preceptos constitucionales que, a su decir, se ven vulnerados por las normas contenidas en el decreto impugnado.


Conceptos de invalidez


22. Los planteamientos de los cuatro accionantes se sintetizan enseguida de forma temática:


a) V. de procedimiento legislativo


23. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea que el artículo que incorpora acciones afirmativas en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas (artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral Local) es inconstitucional, pues se emitió sin que se realizara una consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo, en favor de las comunidades destinatarias de la acción afirmativa.(28)


24. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que el procedimiento mediante el cual se aprueban disposiciones que incorporan medidas que puedan incidir en los pueblos y comunidades indígenas exige, para su validez, necesariamente, que se lleve a cabo la referida consulta con las características ya mencionadas.(29) Al respecto, la Comisión observa lo siguiente:


• Si bien se realizaron distintas mesas de trabajo para la difusión de la reforma en la que participaron diputaciones, colectivos, asociaciones civiles, y autoridades, éstas no suponen la realización de una consulta con las calidades exigidas por la Constitución y las convenciones internacionales.(30)


• No tiene noticia de que se hubiera realizado la citada consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo.(31)


25. A su vez, Movimiento Ciudadano plantea que el procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado tiene diversos vicios invalidantes, a saber:


• Que en la reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales en la que se presentó el dictamen de la iniciativa para ser discutido y aprobado, se expusieron diversas reservas. El partido señala que la Constitución Local(32) no prevé la posibilidad de que, en comisiones legislativas, las personas legisladoras presenten reservas a los dictámenes que se aprueban.(33)


• Que en la etapa del procedimiento en la que se determina si se admite a discusión el dictamen correspondiente, éste no fue circulado al Pleno del Congreso con veinticuatro horas de anticipación.(34)


• Que posteriormente, en la etapa de discusión deliberativa de la reforma, no se circuló el dictamen, así como tampoco se justificó motivadamente la dispensa para no distribuirse con al menos veinticuatro horas de anticipación.(35)


• Que durante la discusión del dictamen en el Pleno, a Movimiento Ciudadano se le negó la participación en tribuna de un tercer orador para hablar en contra del referido dictamen, a pesar de que la normatividad aplicable admite que puede haber hasta tres oradores por partido.(36)


• Que el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Nuevo León, con respecto a las reglas en materia de paridad de género, no estuvo debidamente fundado y motivado. El partido promovente considera que como la reforma aborda el derecho de participación política de las mujeres y las juventudes, el documento en mención tenía que contener una motivación reforzada.(37)


b) Requisito de elegibilidad (no haber sido sentenciado por delitos de violencia política de género, violencia familiar, delitos sexuales y aquellos que atenten en contra de la obligación alimentaria) y deber de declarar que no se ha incurrido en esas faltas


26. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestiona el artículo 9 de la Ley Electoral Local, el cual establece como requisito de elegibilidad para una candidatura de elección popular no haber sido sentenciado por el delito de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, de violencia familiar, delitos sexuales, o por delitos que atenten en contra de la obligación alimentaria. La señalada Comisión plantea que el precepto es inconstitucional,(38) a partir de lo siguiente:


• No precisa qué tipo de sentencia genera la inelegibilidad (si es firme o de primera instancia), lo cual podría implicar que una persona que no cuenta con una sentencia firme sería inelegible para postularse a un cargo de elección popular, lo cual afectaría innecesariamente su presunción de inocencia.


• No establece una temporalidad a la restricción, lo cual puede implicar que, si alguien se ubica en el supuesto de la norma, tendrá que soportar sus consecuencias de manera indefinida (sólo por haber sido sentenciado, incluso aunque ya haya cumplido su pena).


• No distingue entre las personas que están cumpliendo una condena, las privadas de la libertad, y quienes ya la concluyeron y están en libertad. Es decir, al no prever una temporalidad para la aplicación del supuesto, la norma también contraviene el artículo 38, fracción II, constitucional, el cual prevé únicamente restricciones temporales a los derechos político-electorales (mientras la persona esté materialmente privada de la libertad).(39)


• La regla impugnada implica desconocer que uno de los fines de las medidas punitivas es la rehabilitación, esto es, lograr la reinserción social de las personas que han cometido delitos.


• En consecuencia, la medida controvertida no es necesaria ni proporcional y, en cambio, es estigmatizante.


Por las mismas razones, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima que el artículo 144, párrafo tercero, de la Ley Electoral Local es inconstitucional, pues obliga a las personas que buscan ser registradas como candidatas a cargos de elección popular a que manifiesten que no han sido condenadas o sancionadas por la comisión de los delitos antes descritos.


c) Salario mínimo como base para calcular el financiamiento a los partidos, así como para las multas


27. M. cuestiona las disposiciones de la Ley Electoral Local que utilizan el salario mínimo general vigente en Monterrey como base para calcular el financiamiento de los partidos y las multas que derivan de los procedimientos sancionadores electorales.(40) Sostiene que tales disposiciones son inconstitucionales, pues contravienen el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del País, el cual señala que el salario mínimo sólo podrá usarse como índice, unidad, base, medida o referencia para fines acordes a su naturaleza,(41) esto es, naturaleza laboral, y no electoral como ocurre en el presente caso.(42)


d) Régimen de coaliciones


28. M. plantea que los preceptos de la Ley Electoral que regulan las coaliciones son inconstitucionales, ya que transgreden la reserva de ley dispuesta en la propia Constitución Política del País, la cual le otorga exclusividad para regular esa materia al Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo transitorio segundo de la reforma constitucional electoral de febrero de 2014.(43)


29. Dicha disposición genera la incompetencia de los Poderes Legislativos Locales para regular la materia de coaliciones, tal como se ha sostenido en múltiples precedentes de la Suprema Corte.


30. De igual forma, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea que la regla que impide a los partidos políticos que conforman una coalición postular a militantes de otros partidos es inconstitucional, pues regula una materia que está reservada al legislador federal.


e) Régimen de candidatura común


31. M. sostiene que las reglas relativas al plazo para presentar la candidatura común (previstas en el artículo 81 Bis 2 de la Ley Electoral Local) y el deber de informar sobre los datos de identificación de dicha candidatura (artículo 81 Bis 3 de la Ley Electoral Local), son inconstitucionales.


32. En su concepto, las reglas anteriores establecen un régimen diferenciado entre coaliciones y candidaturas comunes. El partido impugnante señala que las reglas de la candidatura común son más exigentes, pues si bien tanto las coaliciones como la candidatura común están obligadas a presentar el convenio que formaliza cada una de esas formas de asociación, a la candidatura común se le pide presentar su convenio constitutivo un mes antes de la fecha que se les otorga a las coaliciones.


33. Asimismo, el accionante sostiene que a la candidatura también se le exige proporcionar ciertos datos de identificación que no les son solicitados a las coaliciones, en concreto, que anuncie el nombre de la persona candidata, cuando ordinariamente esto se conoce hasta el momento del registro de las personas que se postulan a los cargos de elección popular.


34. Finalmente, el partido se queja de la regla que lo obliga a presentar el convenio de candidatura común necesariamente ante el presidente del Instituto Electoral Local, porque, a su decir, esa regla podría propiciar el incumplimiento del deber de presentación oportuna del convenio.


f) Reglas para postular candidaturas de manera paritaria mediante un esquema de bloques de competitividad


35. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Poder Ejecutivo y Movimiento Ciudadano coinciden en controvertir la constitucionalidad de los artículos que regulan el sistema de postulación paritaria en las diputaciones y los Ayuntamientos, a través de un modelo de dos bloques de competitividad.


36. Los promoventes explican que en el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Nuevo León se celebraron elecciones en las que, ante una omisión legislativa del Congreso Local (omisión de establecer reglas en materia de paridad para la postulación de cargos de elección popular), la Sala Superior del Tribunal Electoral le ordenó al Instituto Electoral Local que emitiera lineamientos para regular la postulación paritaria de las candidaturas. El Instituto Electoral Local emitió los lineamientos en los que se regulaba un diseño de postulación paritaria para las diputaciones y los Ayuntamientos.


37. En el caso de las diputaciones de Nuevo León, de conformidad con los citados lineamientos administrativos, las postulaciones se realizarían a través de dos bloques de competitividad de la mitad de los distritos. Es decir, el total de distritos se dividía en dos segmentos (competitividad electoral alta y baja) y en cada uno se debía postular el mismo número de candidaturas de cada género. En caso de que el número fuera impar, se privilegiarían las candidaturas de mujeres.


38. En el caso de los Ayuntamientos, los lineamientos administrativos establecieron que se utilizarían tres bloques poblacionales subdivididos cada uno en bloques de competitividad.(44) Es decir, el total de los Ayuntamientos se dividía en tres segmentos poblacionales (población alta media y baja, considerando el número de regidurías de cada Ayuntamiento)(45) y cada uno de esos seguimientos se subdividía a su vez en tres bloques de competitividad electoral, alta, media y baja.


39. Al finalizar el proceso electoral, estos lineamientos perdieron vigencia. Posteriormente, el legislador local emitió el decreto que se combate, en el cual se establece un modelo de postulación paritaria tanto para diputaciones como Ayuntamientos que emplea únicamente dos bloques, a partir de un criterio de competitividad. Es decir, el esquema legal impugnado, únicamente prevé distribuir los distritos y los Ayuntamientos, respectivamente en dos segmentos (uno de competitividad alta y otro de competitividad baja) y postular igual número de candidaturas de cada género por bloque, hasta alcanzar la paridad.


40. Los accionantes consideran que el modelo legal que reclaman es inconstitucional por regresivo pues, por ejemplo, en el caso de los Ayuntamientos, ya no se utiliza un criterio poblacional (como sí se preveía en los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral Local exclusivamente para el proceso electoral 2020-2021), y el total de los Municipios se divide únicamente en dos bloques, a partir de un criterio de competitividad. Por tal motivo, afirman que el legislador está garantizando los derechos de igualdad en términos menos favorables a lo que ya se habían alcanzado previamente por la vía de la reglamentación administrativa.


41. Los accionantes plantean que debe tomarse como parámetro el desarrollo normativo logrado en sede administrativa por el Instituto Electoral Local que instauró un sistema de postulación que consideraba la variable poblacional y utilizaba tres bloques de competitividad.


42. Para los accionantes, utilizar únicamente dos bloques de competitividad es contrario al mandato constitucional relativo a salvaguardar la paridad de género en su dimensión cualitativa implica desconocer el avance logrado en el proceso electoral anterior.


43. De conformidad con las demandas, los accionantes proponen evaluar la progresividad o regresividad del legislador a partir del avance logrado en el desarrollo de los derechos a través de una medida administrativa utilizada en el proceso electoral anterior.


44. También sostienen que la medida no permite alcanzar la igualdad sustantiva de la mujer y el hombre, pues un sistema de postulación a través de sólo dos bloques de competitividad, sin considerar el criterio poblacional, impide que las mujeres sean postuladas en los Ayuntamientos de más alta población, que suelen ser los correspondientes a los Municipios económicamente más relevantes.


45. Los accionantes afirman que la legislación también imposibilita que se adopten otras medidas más benéficas, pues si se emitieran lineamientos administrativos proponiendo, por ejemplo, tres bloques de competitividad, dichas reglas excederían el contenido de la ley.


46. Finalmente, Movimiento Ciudadano sostiene que las medidas aprobadas son poco eficaces y, por ese motivo, generan un fraude a la Constitución Política del País que obliga a postular con paridad.


g) Imposibilidad para generar acciones afirmativas válidas que no tengan fuente legislativa


47. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestiona el artículo que señala que en el Estado de Nuevo León sólo serán válidas las acciones afirmativas que se establecen en la ley.(46)


48. La Comisión señala que dicha disposición es inconstitucional, porque puede traducirse en una limitación injustificada para implementar otras acciones. Refiere que no hay una lista definitiva de las medidas para alcanzar la igualdad sustantiva, y su protección generalmente requiere modificaciones de facto de las normas existentes, o la creación de reglas adicionales o complementarias a las dispuestas por el legislador de acuerdo con las necesidades que se obtengan de las condiciones fácticas.


49. En tal sentido, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos afirma que la regla impugnada limita la creación e implementación de acciones afirmativas dispuestas para beneficiar a los grupos vulnerables. Es decir, el precepto en cuestión impide:


• Beneficiar a grupos que pudieran llegar a ser favorecidos por acciones afirmativas diseñadas y/o implementadas por autoridades administrativas.


• Perfeccionar las acciones existentes, por ejemplo, en materia de género.


50. La regla también es inconstitucional, porque limita la obligación de todas las autoridades de tutelar la igualdad, teniendo en cuenta que el artículo 1o. de la Constitución Política del País obliga a todas las autoridades a garantizar los derechos humanos de las personas.


h) Acciones afirmativas para jóvenes y para la comunidad LGBT+


51. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea que la acción afirmativa de postulación del veinte por ciento (20 %) de jóvenes en candidaturas a diputaciones y Ayuntamientos es inconstitucional, porque sólo admite que se puedan postular como suplentes, lo cual no trasciende a una integración efectiva en los cargos. Es decir, la medida no es eficaz.


52. A su vez, el partido político Movimiento Ciudadano reclama que la legislación impugnada es regresiva, ya que no reconoce los beneficios que ya existían en la regulación administrativa del proceso electoral 2020-2021, en concreto: a) No se da la posibilidad de que una candidatura se adscriba al género con el que la persona se identifique; b) no se reconoce la posibilidad de considerar que una candidatura no pertenece al género masculino ni al femenino; y, c) la legislación no contiene reglas que aseguren que las personas de la comunidad LGBT+ sean postuladas en los Ayuntamientos más poblados.


i) Límites a la libertad de expresión


53. M. plantea que las disposiciones que prohíben a las personas aspirantes o a las candidaturas utilizar expresiones que ofendan, difamen o denigren, son inconstitucionales, porque exceden el parámetro constitucional permitido, que se limita a prohibir la calumnia. Para el partido promovente, los preceptos impugnados amplían indebidamente una restricción constitucional acotada.


j) Marcas válidas para votar


54. M. cuestiona el artículo 239, fracción II, de la Ley Electoral Local, el cual señala el tipo de marcas que ejemplificativamente se pueden estampar en una boleta para poder votar válidamente.


55. El artículo señalado dispone lo siguiente: "El elector se ubicará detrás de la mampara de votación y, de manera secreta, marcará con cualquiera señal como un círculo o sombreado que identifique de manera inequívoca la intención de su voto en el círculo o recuadro que contenga el emblema del partido por el que vota y doblará la boleta ocultando el sentido de su voto; ..."


56. M. indica que el artículo transcrito suprime la marca con una "X" como signo válido para votar, esto es, como señal para estamparla en una boleta electoral, lo cual genera incertidumbre, pues elimina la forma más tradicional de plasmar la voluntad del electorado al emitir su voto el día de las elecciones. También dificulta el procedimiento de conteo de votos.


57. El partido sostiene que, si bien en la expresión "cualquier señal" puede quedar comprendida la "X" como una marca válida para emitir un voto, la supresión de dicha previsión genera incertidumbre, porque el elector puede pensar que se eliminó esa forma de votar, es decir, podría generarse la idea de que la "X" se convirtió en un tipo de marca inválida.


k) Facultad del Tribunal Electoral Local para resolver medios de impugnación vinculados a un proceso electoral


58. M. cuestiona el artículo 44 de la Constitución Local, que en términos generales señala que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León está facultado para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal.


59. Al respecto, M. sostiene que dicho precepto es inconstitucional y contraviene el artículo 116 constitucional, por las consideraciones siguientes:


• Limita la permanencia del Tribunal Electoral Local, circunscribiéndola únicamente a los momentos en que existan procesos electorales.


• Sugiere que el referido tribunal sería legalmente incompetente para conocer de actos en materia electoral que ocurran fuera de los procesos electorales o que no estén vinculados con los mismos.


• Afecta el derecho de acceso a la justicia y limita el derecho a un recurso efectivo para revisar cualquier acto en materia electoral, esté o no vinculado directamente a las elecciones.


• Es una disposición contraria a las bases desarrolladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


TRÁMITE DE LAS DEMANDAS


60. Registro y turno. Los días treinta y uno de marzo, y cuatro y cinco de abril de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte emitió los acuerdos correspondientes en los que: tuvo por presentadas las acciones de inconstitucionalidad; las registró con los números de expediente 50/2022 (Poder Ejecutivo Federal), 54/2022 (Movimiento Ciudadano), 55/2022 (Comisión Nacional de los Derechos Humanos), y 56/2022 (M.); ordenó su acumulación; y turnó los asuntos a la M.A.M.R.F., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


61. Admisión y requerimiento. El diecinueve de abril de dos mil veintidós, la Ministra instructora emitió un acuerdo mediante el cual admitió las acciones de inconstitucionalidad; tuvo por designados delegados; dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes; le solicitó al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión en relación con las acciones; requirió al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral para que remitiera copias certificadas de los estatutos vigentes de Movimiento Ciudadano y de M. así como la certificación de sus registros vigentes; y además dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara su pedimento, en caso de tener alguno.


62. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintinueve de abril de dos mil veintidós, la referida Sala Superior presentó su opinión sobre las acciones de inconstitucionalidad.


63. Informe del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Nuevo León rindió su informe en el sentido de que los artículos que fueron objeto de reforma mediante el Decreto Número 097 no son inconstitucionales.


64. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. El veinte de junio de dos mil veintidós, la representación del gobernador del Estado de Nuevo León(47) informó que son ciertos los hechos que se le atribuyen, relativos a la publicación del decreto cuestionado, pero que su intervención se limitó a promulgarlo y que no estuvo en condiciones de realizar observaciones al acto impugnado, ya que está impedido para formularlas por tratarse de reglas en materia electoral.(48)


65. Alegatos. El cinco de julio de dos mil veintidós, M. presentó sus alegatos, mientras que Movimiento Ciudadano y el Poder Ejecutivo Federal lo hicieron el seis de julio siguiente. Finalmente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos lo hizo el siete de julio, todos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


66. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de quince de julio de dos mil veintidós se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


67. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, pues se cuestionan, en abstracto, diversas reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Nuevo León y a su Ley Electoral Local (contenidas en el Decreto Local Número 097 de dos mil veintidós) a fin de determinar si la referida legislación local es o no contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual constituye una materia de revisión de competencia exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


68. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c), f) y g), de la Constitución Política del País y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(49)


II. PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS


69. Las normas impugnadas son las siguientes:


a) De la Constitución Local: el artículo 44, párrafo primero, de dicho ordenamiento.


b) De la Ley Electoral Local: los artículos 9, 44, fracción I; 79, párrafo segundo; 143 Bis 1; 144, párrafos tercero y sexto; 144 Bis 1; 144 Bis 2, párrafo tercero; 144 Bis 3; 146 Bis 2; 348, primer párrafo; 348 Bis, inciso a), fracción II, inciso b), fracción II; inciso c), fracción II, inciso d), fracción II, inciso e), fracción II, inciso f), fracción III; inciso g), fracción II; e inciso h), fracción II; 73, primer párrafo; 74, párrafo segundo; 79, párrafo segundo; 81 Bis; 81 Bis 2; 81 Bis 3, fracción II; 207, fracción III; 218, fracción XIII; y 239, fracción II; todos de la referida Ley Electoral Local.


III. OPORTUNIDAD


70. Las cuatro demandas de acción de inconstitucionalidad fueron promovidas de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general fue publicada en el medio oficial correspondiente, tal como lo dispone el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del País.(50)


71. En efecto, el decreto impugnado Número 097 fue publicado el cuatro de marzo de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de Nuevo León,(51) así que el plazo para demandar trascurrió del cinco de marzo al tres de abril de dos mil veintidós, teniendo en cuenta que, como se cuestionan disposiciones en materia electoral, todos los días del plazo se consideran hábiles.(52)


72. El cómputo del plazo se muestra de manera gráfica en la tabla siguiente:


Ver cómputo

73. Asimismo, se observa que las demandas correspondientes se presentaron en las fechas siguientes:


Ver fechas

74. Por tal motivo, como se adelantó, se observa que en todos los casos la promoción de las demandas fue oportuna, pues conforme al cómputo del plazo se observa que la fecha límite para presentar la demanda era el día tres de abril, mientras que conforme a la tabla anterior se observa que en todos los casos las acciones de inconstitucionalidad se presentaron antes de esa fecha o bien el último día del plazo correspondiente (en el caso de la acción 56/2022).


IV. LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN


75. Los distintos accionantes están legitimados para presentar la acción de inconstitucionalidad y acuden por conducto de quien legal o estatutariamente los representa, tal como se explica enseguida.


76. En primer término, se observa que todos los promoventes se encuentran legitimados, pues son sujetos expresamente previstos por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política del País, conforme a lo siguiente:


a) El Poder Ejecutivo Federal, quien acude representado por la consejera jurídica del Ejecutivo Federal, a fin de cuestionar normas generales de una entidad federativa, lo que se encuentra previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política del País.(54)


b) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de una ley de una entidad federativa, pues considera que vulnera los derechos humanos consagrados en la Constitución Política del País, en términos de lo dispuesto por el numeral 105, fracción II, inciso g), del referido ordenamiento.(55)


c) Los partidos políticos Movimiento Ciudadano y M. que poseen su registro ante el Instituto Nacional Electoral,(56) y quienes acuden a promover sendas acciones por conducto de sus dirigencias nacionales, a fin de controvertir normas legales de naturaleza electoral de una entidad federativa, conforme a lo señalado en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política del País.(57)


77. En todos los casos, se observa que los sujetos legitimados presentaron la demanda por conducto de los funcionarios que los representan, tal como se explica enseguida.


78. En el caso del Poder Ejecutivo Federal, la demanda la suscribe M.E.R.G., en su carácter de consejera jurídica del Ejecutivo Federal,(58) es decir, se trata de una funcionaria con la facultad legal expresa para representar al presidente de la República en la promoción de acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.(59)


79. En cuanto a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la demanda la firmó su presidenta, M.d.R.P.I.,(60) esto es, la persona que tiene la representación legal del referido organismo en términos del artículo 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(61)


80. En el caso de Movimiento Ciudadano la demanda la firman los integrantes de la Comisión Operativa Nacional,(62) que es un órgano intrapartidista que tiene la facultad de ejercer la representación política y legal de ese partido en todo tipo de asuntos de carácter judicial, incluida la promoción de acciones de inconstitucionalidad, según lo dispone el artículo 20, numerales 1 y 2, incisos a) y o), de los Estatutos de dicho partido.(63)


81. Finalmente, en relación con M., se observa que la demanda la suscribió M.M.D.C., quien acreditó tener la calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido(64) y, en consecuencia, actuar en su representación de conformidad con el artículo 38, inciso a), de sus Estatutos.(65)


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


82. El Congreso del Estado de Nuevo León plantea que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes pues considera que los promoventes no plantearon alguna violación a la Constitución Política del País. También señala que ya cesaron los efectos de las normas legales materia de la controversia. No le asiste la razón, tal y como se explica en los apartados subsecuentes (V.1 y V.2).


83. En cambio, de oficio(66) se observa que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del artículo 44 la Constitución Local,(67) el cual establece la facultad del Tribunal Electoral Local para resolver las impugnaciones en materia electoral que se susciten dentro de los procesos electorales, tal como se detalla en la sección V.3 de la presente sentencia.


84. Dicha cesación obedece a que el citado precepto fue derogado mediante Decreto 248 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el uno de octubre de dos mil veintidós.


V.1. Los promoventes sí plantearon presuntas violaciones a la Constitución Política del País


85. El Congreso del Estado de Nuevo León plantea que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes pues, en su concepto, los promoventes no plantean violaciones a la Constitución Política del País.(68)


86. No le asiste la razón al Congreso Local, puesto que de la revisión de las demandas se observa que los actores sí plantean presuntas violaciones al principio de igualdad, al de progresividad, en su vertiente de no regresividad y a los mandatos de paridad constitucionalmente previstos. Es decir, en algunos casos de forma expresa y, en otros, a partir de los argumentos que se plantean, se observa que los promoventes reclaman presuntas violaciones a los artículos 1o., 4o., 35, fracción II, 41, fracción I, y 116 constitucionales.


87. Consecuentemente, contrario a lo que afirma el órgano legislativo local, no se actualiza el supuesto de improcedencia previsto por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional.(69)


V.2. No cesaron los efectos de las disposiciones impugnadas


88. El Congreso Local también sostiene que los lineamientos administrativos que se usan como referente para plantear la presunta regresividad de la ley impugnada ya no están vigentes, pues sólo rigieron para el proceso electoral 2020-2021. En tal sentido, la autoridad emisora de la norma legal cuestionada plantea que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes, ya que cesaron los efectos de dichos lineamientos, lo cual, desde su óptica, actualiza por analogía la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(70) de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional.(71)


89. No le asiste la razón, puesto que dicho supuesto de improcedencia opera sólo cuando cesan los efectos de las disposiciones impugnadas, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que no se observa que las disposiciones reclamadas hayan sido derogadas o que el decreto impugnado hubiera sido privado de eficacia.


V.3. Se actualiza la cesación de efectos del artículo 44 de la Constitución Local, pues dicho precepto fue derogado


90. M. cuestiona el artículo 44 de la Constitución Local el cual, en términos generales, señala que el Tribunal Electoral Local está facultado para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal.


91. Al respecto, M. sostiene que dicho precepto es inconstitucional y contraviene el artículo 116 constitucional, ya que, si se asume que el tribunal local sólo puede revisar actos exclusivamente vinculados con los procesos electorales, se desconocería su competencia para revisar otro tipo de determinaciones de naturaleza electoral que no guarden estricta relación con los comicios.


92. En torno a este tema, se considera que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada, lo que implica que ésta deje de surtir sus efectos jurídicos. Por tanto, dicha causa de improcedencia se actualiza cuando simplemente se dejen de producir los efectos de la norma general, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis de dicho medio de control.


93. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(72)


94. En el caso concreto, se observa que el artículo 44 de la Constitución Local cesó sus efectos, pues el primero de octubre de dos mil se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el Decreto 248 mediante el cual se reforma integralmente la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


95. Cabe destacar que el artículo transitorio primero del citado decreto señala que la nueva Constitución Local entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En tal sentido, se considera que el artículo 44 de la Constitución Local que fue impugnada cesó sus efectos, pues la Constitución que lo contenía fue abrogada y sustituida en su totalidad por una nueva.


96. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, debe sobreseerse en el presente asunto exclusivamente por lo que hace al único artículo 44 de la Constitución Local impugnada.


VI. ESTUDIO DE FONDO


VI.1. Planteamiento del asunto


97. Como ya se señaló, el cuatro de marzo de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el Decreto Número 097,(73) mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Electoral para el referido Estado. Con motivo de dicha reforma se emitieron distintas disposiciones en torno a los temas siguientes:


Ver temática

98. Inconformes con los cambios normativos mencionados, el Poder Ejecutivo Federal, el partido político Movimiento Ciudadano, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político M. promovieron las acciones de inconstitucionalidad en las que se actúa. Los conceptos de invalidez de los accionantes ya se sintetizaron en el apartado de antecedentes de la presente sentencia. En ese sentido, se observa que los temas a estudiar son los siguientes:


Ver temas

99. Dichas temáticas se estudian enseguida, en el orden propuesto.


VI.2. Análisis de fondo de los temas propuestos


Tema 1. Presuntos vicios del procedimiento legislativo


100. En el presente apartado se examina lo relativo al proceso legislativo. En una primera sección (subapartado 1.1) se analiza exclusivamente el artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral Local, pues es el único de los preceptos impugnados que incide sobre los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Nuevo León. En dicha sección se concluye que el referido precepto es inconstitucional, ya que el Congreso Local no consultó a dicho grupo.


101. Cabe referir que la invalidez que se genera con motivo de la ausencia de una consulta previa en materia de pueblos y comunidades indígenas en este caso, no priva de eficacia a la totalidad del decreto pues, tal como se explica más adelante, el decreto impugnado no regula solamente derechos o intereses de estos pueblos y comunidades. Por esta razón, la invalidez no abarca las disposiciones relacionadas con otras materias (como, por ejemplo, las reglas en materia de coaliciones, los requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular, la paridad de género en la postulación de candidaturas, entre otras).


102. Por tal motivo, en un diverso subapartado (sección 1.2), se estudia el resto del proceso legislativo del cual emanó el decreto reclamado.


1.1. El artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral Local vulnera el derecho de consulta previa de los pueblos y de las comunidades indígenas


103. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral Local que señala lo siguiente:


Ver artículo 144 Bis 1

104. La Comisión accionante plantea que dicho precepto es inconstitucional, porque el Congreso Local no consultó a los pueblos y a las comunidades indígenas a las que va dirigida la norma.


105. Así, a fin de dar contestación al concepto de invalidez hecho valer por la accionante, por cuestión metodológica, en primer lugar, se reitera la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los derechos de los pueblos y de las comunidades indígenas y afromexicanas, así como el deber de las autoridades del Estado de garantizar y promover el derecho de consulta de dichos grupos para, posteriormente, aplicarla al caso concreto.


Parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta


106. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones que el artículo 2o. de la Constitución Política del País y los diversos 6 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo obligan a las autoridades mexicanas a consultar a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes o de sus autoridades tradicionales, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


107. El primer asunto que resolvió este Alto Tribunal en la materia fue la controversia constitucional 32/2012(74) en la que sostuvo que el derecho a la consulta se desprende de los postulados del artículo 2o. de la Constitución Política del País, relativo a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, así como a la igualdad y a la no discriminación.(75)


108. Por lo tanto, en dicho precedente se determinó que a pesar de que la consulta indígena no estaba prevista expresamente como parte del procedimiento legislativo, lo cierto es que era parte del parámetro de regularidad constitucional en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política del País, así como de los diversos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, imponiendo una serie de obligaciones a las autoridades mexicanas, antes de tomar decisiones que pudieran afectar de manera directa a los grupos que protege el convenio.


109. Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015(76) se concluyó que cuando el objeto de una legislación es regular precisamente los derechos de las personas que se rigen por sistemas normativos indígenas resulta evidente que se trata de leyes susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas.


110. Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 31/2014,(77) se consideró que las medidas legislativas que inciden en los mecanismos u organismos a través de los cuales las comunidades indígenas pueden ejercer sus derechos de participación en las políticas públicas son susceptibles de afectar sus intereses.


111. De lo anterior, se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las comunidades indígenas deben ser consultadas conforme a los estándares del convenio referido, siempre que la norma general sea susceptible de afectarles de manera especial y diferenciada frente al resto de la población.


112. De igual forma, se ha reconocido que la afectación directa a los pueblos y comunidades indígenas a los que alude el artículo 6 del Convenio 169, que da lugar a la obligación de consultarles una medida legislativa, no se refiere exclusivamente a la generación de algún perjuicio.


113. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 151/2017(78) se declaró la invalidez de diversas normas cuyo propósito manifiesto era promover el rescate y la conservación de la cultura de un grupo indígena en una entidad federativa. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019(79) se declaró la invalidez de disposiciones normativas relacionadas con el derecho de los pueblos y de las comunidades indígenas de una entidad federativa a elegir dirigentes conforme a sus prácticas tradicionales, ya que no se consultaron de manera adecuada.


114. Respecto a los pueblos y comunidades afromexicanas, el nueve de agosto de dos mil diecinueve se adicionó un apartado al artículo 2o. de la Constitución Política del País, a afecto de reconocerles como parte de la composición pluricultural de la Nación, además de señalar que tendrán los derechos reconocidos para los pueblos y comunidades indígenas del país, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.(80)


115. En ese sentido, en la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019, esta Suprema Corte determinó que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, es extensivo a los pueblos y comunidades afromexicanas, por lo que tienen derecho a ser consultadas en forma previa, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe, cuando las autoridades legislativas pretendan emitir una norma general o adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos o intereses.(81)


116. Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad 81/2018 esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los procesos de consulta de medidas legislativas susceptibles de afectar a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deben observar, como mínimo, las fases y características siguientes:(82)


• Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultadas, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas.


• Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.


• Fase de deliberación interna. En esta etapa –que resulta fundamental– los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.


• Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas y afromexicanas con la finalidad de generar acuerdos.


• Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.


117. En estos casos, el Tribunal Pleno ha explicado que, para el efecto de determinar la invalidez de una norma general por vulnerar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas no es relevante si la medida es benéfica para ellos a juicio del legislador,(83) en tanto que la consulta representa una garantía del derecho a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades, por lo que la afectación directa no puede tener una connotación exclusivamente negativa, sino que más bien se trata de una acepción más amplia que abarca la generación de cualquier efecto diferenciado en la particular situación de los pueblos y de las comunidades indígenas o afromexicanas a raíz de una decisión gubernamental.


118. La consulta a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas debe realizarse mediante procedimientos culturalmente adecuados, libres, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.(84)


119. Así, la consulta se activa cuando existen cambios legislativos susceptibles de afectar directamente a los pueblos y/o comunidades indígenas y afromexicanas, reconociendo que, en parte, el objetivo de esa consulta es valorar qué es o qué no es lo que más les beneficia. Por lo tanto, basta que se advierta que la normativa impugnada contiene modificaciones legislativas que incidan en los derechos de dichos pueblos y comunidades para exigir constitucionalmente como requisito de validez que se haya celebrado la consulta. Esta consulta debe cumplirse bajo las características reconocidas en el parámetro de regularidad constitucional siguiente:


• La consulta debe ser previa. Es decir, debe realizarse antes de adoptar y aplicar las medidas legislativas que les afecten, por lo que las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso.(85) Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.(86)


• Libre. Busca asegurar condiciones de seguridad y transparencia durante la realización de los procesos de consulta.(87) Ello implica llevarse a cabo sin coerción, intimidación ni manipulación.(88)


• Informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria.


• Culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.


• De buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o afromexicana o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.


120. En ese sentido, los Congresos Locales, en el proceso de creación de las leyes, tienen el deber de consultar a los representantes de los pueblos y comunidades indígenas, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


121. Ahora bien, uno de los precedentes más relevantes en la materia es la acción de inconstitucionalidad 212/2020, en la cual el Pleno declaró la invalidez del capítulo VI, denominado "De la educación indígena", que se integra con los artículos 62 y 63 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 208, al contener normas encaminadas a regular cuestiones relacionadas con la educación indígena; sin que se hubiera realizado la consulta previa exigida constitucionalmente.(89)


122. Dicho asunto constituye un importante precedente, ya que generó una evolución del criterio que había sostenido el Pleno en el sentido de que, en el supuesto de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas indígenas, la falta de consulta previa no implica la invalidez de la totalidad del decreto. Es decir, en los supuestos en que no se lleve a cabo la consulta referida, respecto de una legislación que no es específica o exclusiva para estos grupos, el vicio en el proceso legislativo que le da origen no tiene potencial invalidante de la totalidad de la ley, pero sí de determinados artículos.


123. Dicho criterio ha sido reiterado en las subsecuentes acciones de inconstitucionalidad en la materia.(90)


Análisis de la norma impugnada


124. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos alega que el artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral Local vulnera el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas ya que es una norma que impacta significativamente en sus derechos, por lo que el Congreso Local tenía la obligación de realizar dicha consulta.


125. Este Tribunal Pleno considera fundado dicho argumento, con base en el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta para pueblos y comunidades indígenas antes descrito, pues a pesar de que la norma reclamada sí es susceptible de afectar los intereses de los pueblos y de las comunidades indígenas, el Congreso Local no realizó la consulta respectiva.


126. Se afirma lo anterior, pues el artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral Local establece la obligación de cada partido político y coalición de postular al menos una fórmula de candidaturas a diputaciones locales, integrada por personas que se autoadscriban como indígenas, como propietaria y suplente, así como de postular en los Municipios cuya población autoadscrita como indígena represente un porcentaje suficiente, en relación con la integración total de la planilla del Ayuntamiento en cuestión, al menos en un número entero del total de la integración.


127. De igual forma, el artículo en cuestión precisa la fórmula para obtener el entero del total de la integración para las candidaturas del Ayuntamiento; el deber de los partidos políticos y de las candidaturas independientes de probar el vínculo de la persona postulada con la comunidad indígena; así como el deber de cumplir con la paridad de género.


128. En ese sentido, este Tribunal Pleno advierte que la norma impugnada es susceptible de afectar directamente a los pueblos y a las comunidades indígenas de Nuevo León, pues las citadas obligaciones de los partidos políticos y de las coaliciones trascienden al derecho de las personas indígenas a ser postuladas como candidatas a las diputaciones locales y a formar parte de la integración del Ayuntamiento en el que viven. Es decir, se genera un modelo legal que busca asegurar que las personas que se autoadscriben como indígenas sean postuladas para cargos de elección popular.


129. Asimismo, el hecho de que los partidos políticos y las coaliciones deban probar el vínculo de la persona postulada con la comunidad indígena a la que pertenece es susceptible de afectarles, pues impacta en la conciencia de su identidad indígena.


130. Por ende, el artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral Local es susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas de Nuevo León, al tratarse de cambios legislativos que de manera sistemática inciden o pueden llegar a incidir en los derechos de dichos grupos.


131. Este Tribunal Pleno no desconoce que una lectura empática de este precepto puede llegar a considerar prima facie que lo que buscó el Poder Legislativo Local fue establecer mecanismos para permitir en mayor medida la participación política de los pueblos y de las comunidades indígenas y que su invalidez por falta de consulta implicaría, en principio, la extracción del orden jurídico de esas disposiciones que de alguna forma pudieran llegar a constituir algún avance en los derechos de estos grupos.


132. Sin embargo, el derecho a la consulta previa resulta fundamental en este caso, pues implica el respeto a la dignidad de los pueblos y de las comunidades indígenas para que ellos determinen cuál es la forma ideal de llevar a cabo o de implementar esas medidas. Por ende, permitir la subsistencia de lo ya legislado sin haberse consultado, presuponiendo la benevolencia de los artículos impugnados, representaría de facto la supresión del carácter obligatorio del derecho a la consulta establecido en el parámetro de regularidad constitucional que ha sido desarrollado anteriormente.


133. Por lo tanto, toda vez que la reforma era susceptible de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, el Congreso Local tenía la obligación de consultarles en forma previa a la emisión del decreto impugnado.


134. Ahora bien, del análisis del proceso legislativo que dio origen al Decreto no se desprende que el Congreso de Nuevo León haya previsto una etapa específica adicional a fin de consultar previamente a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad para adicionar el artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral Local.


135. Y, si bien se observa que la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso Local realizó algunas mesas de trabajo para analizar la reforma electoral (los días diecinueve y veintiséis de enero de dos mil veintidós), en las que participaron diputadas y diputados locales y federales; la presidenta municipal de Guadalupe, Nuevo León; la presidenta ejecutiva del Instituto Estatal de la Mujer; integrantes de la Comisión Estatal Electoral y de la Secretaría Estatal de las Mujeres; el secretario de la diversidad sexual del Comité Estatal del Partido Revolucionario Institucional; activistas de los derechos de las mujeres y las personas de la diversidad sexual; y los regidores del Ayuntamiento de Monterrey, lo cierto es que las mismas no pueden ser consideradas como una consulta a los pueblos y a las comunidades indígenas.


136. Se afirma lo anterior en virtud de que en dichas mesas no existió participación de estos grupos ni tampoco se inició propiamente un proceso de consulta que incluyera las fases señaladas en el apartado anterior y que cumpliera con las características de ser previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe.


137. Incluso, la falta de consulta previa fue corroborada por el Congreso del Estado de Nuevo León al emitir su informe en esta instancia, pues en el mismo señaló que no existía la obligación de realizar la consulta correspondiente.(91)


138. Por lo anterior, este Alto Tribunal considera que es fundado el argumento de la Comisión accionante, de tal forma que lo procedente es declarar la invalidez del artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


139. Es importante reiterar que esta determinación no tiene el efecto de invalidar totalmente el decreto pues, como se señaló, a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020, cuando se analizan leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas indígenas, como la Ley Electoral Local, la invalidez sólo se debe decretar respecto de los artículos que sean susceptibles de afectar a este grupo.


140. En ese sentido, dado que el decreto impugnado no regula de manera exclusiva y única aspectos que incidan en los pueblos y en las comunidades indígenas de Nuevo León, sino que también atiende a otras temáticas, como por ejemplo, coaliciones, candidaturas comunes, requisitos de elegibilidad, entre otros aspectos relacionados con las reglas electorales locales, la invalidez sólo comprende el artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral Local.


1.2. Irregularidades en el proceso legislativo que dio origen a las disposiciones impugnadas, diversa a la irregularidad derivada del artículo que incidía en los derechos de pueblos y comunidades indígenas


141. El partido político Movimiento Ciudadano plantea que el procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado tiene diversos vicios invalidantes, a saber:


• En la Comisión, al discutir el dictamen en primera vuelta, se expusieron diversas reservas, resultando aprobadas algunas de ellas, lo cual no está previsto en la Constitución Local.(92)


• En el Pleno, previo a someter a votación si se admite a discusión el dictamen en la primera vuelta, este no fue circulado con veinticuatro horas de anticipación.(93)


• El dictamen de la Comisión en la segunda vuelta no contó con la fundamentación y motivación reforzada por lo que hace a las reglas en materia de paridad de género y de juventudes.(94)


• En la segunda vuelta, el dictamen no se circuló al Pleno con veinticuatro horas de anticipación, y no se justificó la dispensa para no cumplir con ese requisito.(95)


• Durante la discusión del dictamen en el Pleno en dicha segunda vuelta, al grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano se le negó la participación en tribuna de un tercer orador para hablar en contra del referido dictamen, a pesar de que la normatividad aplicable admite que puede haber hasta tres oradores a favor y tres en contra.(96)


142. En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se proponía declarar infundados los conceptos de invalidez del partido accionante y reconocer la validez del procedimiento legislativo del decreto impugnado.


143. No obstante, en sesión del Tribunal Pleno celebrada el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se suscitó un empate de cinco votos a favor de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., Z.L. de L. y R.F. por la validez del procedimiento legislativo, y cinco votos en contra de la señora Ministra y los señores M.G.A.C., A.M., L.P., P.D. y presidenta P.H..


144. En consecuencia, dado el resultado obtenido de la votación, con fundamento en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del País, y 72, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los vicios en el procedimiento legislativo del decreto impugnado.


Tema 2. Requisito de elegibilidad consistente en no haber sido sentenciado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, de violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria


145. Este Tribunal Pleno determina que los agravios de la accionante son parcialmente fundados, pero insuficientes para declarar la invalidez de la norma impugnada, pues resulta posible atender a una interpretación conforme.


146. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna los artículos 9 y 144, párrafo tercero, de la Ley Electoral Local, los cuales señalan lo siguiente:


Ver artículos impugnados

147. La Comisión accionante plantea que el requisito consistente en no haber sido condenado por razón de género o por cualquiera de los delitos señalados en la disposición legal supone una medida inconstitucional, ya que:


• No distingue entre las personas que están privadas de la libertad cumpliendo una condena y quienes ya la concluyeron.


• No establece una temporalidad de la restricción de derechos, lo cual puede implicar que si alguien se ubica en el supuesto de la norma tendrá que soportar sus consecuencias de manera indefinida.


• Al no prever una temporalidad para la aplicación del supuesto, la norma también contraviene el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política del País, el cual prevé únicamente restricciones temporales a los derechos político-electorales de la ciudadanía.


• La regla impugnada implica desconocer que uno de los fines de las medidas punitivas es la rehabilitación para poder lograr la reinserción social de las personas que han cometido delitos.


• La medida cuestionada no es necesaria ni proporcional y, en consecuencia, es estigmatizante.


148. Por las mismas razones, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que el artículo 144, párrafo tercero, de la Ley Electoral Local es inconstitucional, pues obliga a las personas que buscan ser registradas como candidatas a cargos de elección popular a que manifiesten que no han sido condenadas o sancionadas por la comisión de los delitos antes descritos.


149. Es importante aclarar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no plantea la inconstitucionalidad del numeral 9 sobre la base del tipo de delitos que se prevén, sino que lo que alega es que el requisito de "no haber sido sentenciado" constituye una medida que restringe los derechos electorales de las personas de forma atemporal, es decir, que la prohibición se mantiene a pesar de ya haber purgado la pena.


150. Incluso, de la lectura de los conceptos de invalidez se observa que la Comisión parte del presupuesto de que es válido limitar el derecho a ser votado si la persona respectiva cometió alguno de los delitos que se describen en el numeral en estudio.


151. En tal sentido, la limitación al derecho a ser votado, a partir del tipo de delitos descritos en el artículo 9 de la Ley Electoral Local, no es materia de impugnación en el presente asunto.


152. Por lo tanto, se analizan los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los cuales se relacionan con los posibles alcances atemporales de la restricción y con la ambigüedad del término "sentenciado".


153. Pues bien, en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y acumulada 145/2020(97) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un problema similar al propuesto por la Comisión accionante. En dicho caso se analizaron distintas disposiciones de la Ley Electoral de Tamaulipas en las que se establecía como requisito de elegibilidad en los cargos de gubernatura, de diputaciones y de Ayuntamiento el "no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género".


154. En dicho precedente este Alto Tribunal resolvió que el citado requisito era constitucional siempre y cuando se interpretara en el sentido de que la condena impuesta estuviera firme y que la persona debía estar efectivamente cumpliendo la pena. Por ende, se indicó, la limitación no sería aplicable a las personas que ya hubieran cumplido la pena correspondiente.


155. Este Tribunal Pleno advierte que el artículo aquí impugnado es similar al analizado en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, en virtud de que ambos se refieren al requisito relativo a no haber sido condenado o sentenciado por algún delito derivado de violencia de género. Y si bien en el presente caso la norma contempla otro tipo de delitos adicionales, lo cierto es que, como se precisó con anterioridad, la Comisión accionante no impugna la regularidad constitucional de la alusión a los tipos de delitos, sino concretamente que la porción normativa "no haber sido sentenciado" constituye una medida que restringe los derechos electorales de las personas de forma atemporal, es decir, que la prohibición se mantiene a pesar de ya haber purgado la pena.


156. En ese sentido, dada la relevancia y similitud del citado precedente con el caso que ahora se analiza, se retoman en lo conducente algunas de sus principales consideraciones sobre el requisito de no estar condenado o sentenciado.


157. El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política del País establece que son derechos de la ciudadanía "poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación".(98)


158. A partir de tales elementos, que aluden a la posibilidad de limitar o reglamentar el derecho a ser votado, este Alto Tribunal ha señalado que las entidades federativas cuentan con la facultad legislativa para regular los requisitos para ocupar los cargos locales de elección popular como el de gobernador o gobernadora, diputaciones y miembros de Ayuntamientos, así como para implementar trámites o formas para hacerlos operativos. Sin que exista una reserva de fuente para regular las condiciones para ejercer el derecho a ser votado.


159. Así, se ha precisado que prever como exigencia legal el hecho de no estar condenado por el delito de violencia política de género, como condición para ser votado, no toca ni incide en ninguno de los requisitos de elegibilidad tasados por la Constitución Política del País, por lo que dicho requisito será constitucional siempre y cuando su lectura permita evidenciar que la medida es idónea, necesaria y razonable.


160. Derivado de lo antes expuesto, este Tribunal Pleno considera parcialmente fundado el argumento de la accionante, pues si bien es posible que las entidades federativas establezcan como un requisito de elegibilidad el no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, de violencia familiar, por delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria, el problema de la norma, como lo indica la accionante, es que no detalla si se refiere o no a una condena definitiva, ni su temporalidad, afectando con ello el principio de presunción de inocencia, legalidad y seguridad electorales, lo que da lugar a una incertidumbre jurídica y a un conflicto de aplicabilidad.


161. No obstante, el citado argumento resulta insuficiente para declarar la invalidez de la norma pues, como se adelantó, es posible atender a una interpretación conforme.


162. En efecto, en la citada acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020 esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el requisito de "no haber sido condenado" admite, al menos, dos interpretaciones posibles, una que conlleva la inconstitucionalidad y otra que permite considerarla constitucional con base en una interpretación conforme. Para efectos del presente asunto, la primera consiste en que será un impedimento para ser elegido en los referidos cargos de elección popular el estar condenado o condenada por violencia política contra las mujeres en razón de género, por el delito de violencia familiar, por delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria, sin importar que se trate de una mera condena en primera instancia o una condena definitiva. A su vez, el impedimento es atemporal, pues basta haber sido condenada o condenado.


163. Por otro lado, la segunda interpretación radica en considerar dicho impedimento únicamente cuando se trate de una condena definitiva; a saber, que ya no está sujeta ni puede estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional.


164. En cualquiera de sus modalidades interpretativas, la medida legislativa cumple con una finalidad legítima, ya que establecer un impedimento relativo a ese tipo de delitos se relaciona de manera directa con las aptitudes de cualquier persona para desempeñar los referidos cargos de elección popular, tomando en cuenta la relevancia normativa que la Constitución Política del País y las leyes generales han atribuido a la protección de los derechos de las infancias y de las mujeres y a la prohibición de la violencia política contra ellas en razón de género.


165. En segundo lugar, la medida legislativa es idónea para el fin buscado, ya que se circunscribe a una condena penal por un tipo específico de delitos: de violencia política contra las mujeres en razón de género, de violencia familiar, por delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria. Sin que exista duda de que se trata de estos delitos.


166. Sin embargo, en tercer lugar, se considera que la medida legislativa, a la luz de la primera interpretación, no cumple con el requisito de necesidad. El incluir en el posible impedimento para ocupar los aludidos cargos públicos a cualquier persona que se encuentra inmersa en un procedimiento penal por esos delitos, sin importar que se encuentren pendientes de resolución medios de defensa, se trata de una medida sobre-inclusiva que transgrede el principio de presunción de inocencia.


167. Al respecto, es criterio de esta Suprema Corte que la presunción de inocencia de la que goza toda persona sujeta a un proceso penal no puede tener una incidencia indirecta o un efecto reflejo en otros procedimientos o ámbitos donde se establezcan consecuencias desfavorables a una persona por el simple hecho de estar sujeto a un proceso penal.


168. Ello, porque la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado también establece la forma en la que debe tratarse fuera del proceso a una persona que está sometida a un juicio penal; y más específicamente, en estos casos la finalidad de esta vertiente de la presunción de inocencia consiste en impedir que fuera del proceso penal se aplique cualquier tipo de medida desfavorable asociada al simple hecho de que una persona esté sujeta a proceso, evitando así que a través de esas medidas se haga una equiparación entre persona imputada y culpable en ámbitos extraprocesales. Así, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de tratamiento de la persona imputada, ordena que las personas que están sujetas a proceso penal no sean tratadas de la misma manera que las personas que han sido declaradas culpables.


169. Consecuentemente, la presunción de inocencia como regla de tratamiento de la persona imputada, en su dimensión extraprocesal, protege a las personas sujetas a proceso penal de cualquier acto estatal o particular ocurrido fuera del proceso penal, que refleje la opinión de que una persona es responsable del delito del que se le acusa, cuando aún no se ha dictado una sentencia definitiva en la que se establezca su culpabilidad más allá de toda duda razonable.


170. Así las cosas, por más que exista una condena a una persona por los delitos en cuestión, si la misma no es definitiva, no podría aceptarse como una medida posible y razonable la afectación a su derecho a ser votada al tener éste también un rango constitucional. De aceptarse, la incidencia en el derecho a ser votado sería altamente gravosa, pues se generaría de manera anticipada una consecuencia negativa impidiendo ejercer un derecho humano sin la certeza absoluta y definitiva de su culpabilidad.


171. En este orden, a diferencia de lo anterior, se considera que la segunda modalidad interpretativa de las normas reclamadas no adolece de la deficiencia normativa recién identificada. El valorar que el referido impedimento únicamente se actualiza cuando se trate de una condena definitiva (mientras se cumpla la sanción aplicada) provoca que la medida no sea gravosa para cumplir la finalidad pretendida y que, también, se acredite con una proporcionalidad en sentido estricto.


172. Así, solamente se afectará el derecho cuando la culpabilidad de la persona sea de carácter definitivo, lo cual genera que dicha persona no sea apta para desempeñar los cargos públicos, al haber llevado a cabo una actuación que afecta de manera directa un elemento de suma relevancia para nuestro ordenamiento constitucional: la protección de los derechos de las infancias y de las mujeres y, por ende, la salvaguarda del principio de igualdad sustantiva.


173. Además, con esta interpretación, la restricción al derecho a ser votada no se vuelve atemporal, ya que se actualiza la causal de impedimento únicamente cuando la respectiva persona esté cumpliendo con la sanción aplicada por los delitos mencionados, no así de manera indefinida, lo cual sería desproporcional al fin buscado.


174. Es decir, el grado de satisfacción del fin legítimo perseguido sería superior al grado de intervención al derecho que se encuentra en conflicto, de ahí que la medida resulte proporcional.


175. Consecuentemente, este Tribunal Pleno determina que el artículo 9 de la Ley Electoral Local es constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que el impedimento relativo a estar condenada o condenado por los delitos que se prevén en ese numeral se refiere necesariamente a una sentencia de condena definitiva (al no estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio) y que este impedimento prevalecerá solamente durante el tiempo en que se cumple la pena aplicada.


176. Adicionalmente, este Alto Tribunal considera que restringir el acceso a la gubernatura, a la diputación o como miembro del Ayuntamiento, por la comisión de los delitos de violencia política contra las mujeres en razón de género, de violencia familiar, por delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria es constitucional.


177. Es doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio, lo cual significa que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida; debe lograr en algún grado la consecución de su fin; no debe limitar de manera innecesaria el derecho afectado, es decir, se deber verificar que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr la finalidad constitucional, pero menos lesivas del derecho fundamental afectado; y, por último, la medida debe ser proporcionada, esto es, que el grado de realización del fin perseguido debe ser mayor que el grado de afectación provocado por la medida.


178. Al respecto, la norma bajo análisis tiene como finalidad hacer efectivos los derechos de las infancias y de las mujeres, en especial, el de una vida libre de violencia en todos los aspectos, incluidos, el político, familiar y sexual, así como proteger y garantizar el derecho de alimentos mediante la restricción al derecho del deudor alimentario moroso a acceder a un cargo público. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho de alimentos son derechos humanos consagrados en el Texto Constitucional y en tratados internacionales, por lo que la medida tiene un fin constitucionalmente válido.(99)


179. Así, la finalidad del Poder Legislativo Local es desincentivar la generación de cualquier tipo de violencia contra de la mujer y la situación de adeudo de la obligación alimentaria para quien pretenda acceder a un cargo público, lo cual es constitucionalmente válido, ya que las conductas que se busca desincentivar representan una violación a los derechos de grupos que han sido histórica y estructuralmente discriminados y violentados.


180. Asimismo, el requisito impugnado es idóneo, pues constituye un medio vinculado con la finalidad de proteger los derechos de las mujeres y de garantizar el pago de los alimentos, ya que al limitar el acceso a un cargo público se pretende desincentivar la comisión de los delitos de violencia política contra las mujeres en razón de género, de violencia familiar, de delitos sexuales y de delitos que atenten contra la obligación alimentaria.


181. De este modo, la eficacia de la medida, en principio no está en función de la persona que desea acceder al cargo, ya que su diseño normativo está enfocado únicamente en desincentivar la conducta indeseada.


182. Por lo tanto, la norma representa un obstáculo para el ejercicio de un derecho (libertad de acceso a un cargo público) con el objetivo de hacer prevalecer la vigencia de otros derechos (una vida libre de violencia y de alimentos). Bajo ese contexto, la medida pretende elevar los costos jurídicos de quien ha cometido alguno de los delitos en razón de género y como deudor alimentario moroso.


183. De igual forma, la medida es necesaria pues, por una parte, sirve para eliminar la violencia contra las mujeres y, por la otra, para reforzar el cumplimiento del pago de alimentos, sobre todo cuando se encuentran en juego valores tan importantes como lo es la supervivencia de los niños, de las niñas y de los adolescentes, de las mujeres o personas gestantes, de las personas con discapacidad y de adultos mayores. El Estado tiene la obligación de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, así como el asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de los progenitores de proporcionar alimentos, de conformidad con el interés superior de la niñez.


184. Finalmente, el requisito impugnado es proporcional pues no representa una prohibición absoluta para acceder a la gubernatura, a una diputación o como miembro del Ayuntamiento, ya que se trata de una restricción que únicamente tiene cabida cuando la persona ha recibido una sentencia condenatoria firme y mientras esté purgando la pena por los delitos señalados en el artículo 9 de la Ley Electoral Local.


185. De tal manera que mientras que la persona no haya sido sentenciada o después de que haya cumplido con la pena, podrá acceder a dichos cargos. En ese sentido, los beneficios esperados de la medida radican en proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y sancionar a las personas responsables cuando se ha vulnerado dicho derecho, así como el de alimentos de una persona.


186. En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que, en efecto, es mayor el beneficio de proteger y garantizar los derechos de las mujeres y el derecho de alimentos, que el perjuicio que, en su caso, pudiera generar en la esfera de derechos de la persona condenada por un delito en razón de género y del deudor alimentario moroso, al no poder acceder a un cargo público, mientras se le haya dictado sentencia condenatoria firme y hasta tanto cumpla con la pena impuesta.


187. En similares términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 126/2021 y 137/2021(100) en las que este Alto Tribunal reconoció la validez del requisito de "no ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda o bien, tramite el descuento correspondiente" para ser comisionado del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos, así como para ser titular de las dependencias y entidades del Ejecutivo Local del Estado de H., respectivamente; así como en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020 en la que declaró la validez del requisito de no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género para ser gobernador o gobernadora de Tamaulipas.


188. En otro orden de ideas, el artículo 144, párrafo tercero, de la Ley Electoral Local señala que a la solicitud de registro de candidaturas a cargos de elección popular se le deberá acompañar el escrito de manifestación de las personas que desean ser postuladas, en el cual deberán señalar, bajo protesta de decir verdad, que no han sido condenadas o sancionadas por cometer violencia política, de género, familiar, doméstica o sexual, así como tampoco por ser deudor alimentario o moroso en sus obligaciones alimentarias.


189. Por identidad de razones respecto del artículo 9 de la Ley Electoral Local que ya se analizó, se estima que el diverso numeral 144, párrafo tercero, es constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que el impedimento relativo a estar condenada o condenado por los delitos que se prevén en ese numeral se refiere necesariamente a una sentencia de condena definitiva (al no estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio) y solamente durante el tiempo en que se cumple la pena aplicada.


190. Por tal motivo, derivado de la interpretación expuesta, y de una lectura sistemática de los artículos 9 y 144, párrafo tercero, de legislación electoral de Nuevo León (en el entendido de que el primero de los citados numerales sólo restringe el derecho a ser votado por la comisión de un delito y el segundo se limita a solicitar una manifestación bajo protesta de decir verdad como parte de un trámite administrativo), se concluye que la declaración que están obligadas a hacer las personas que buscan ser registradas como candidatas a cargos de elección popular, es la referente a que, al momento de su solicitud de inscripción, no están cumpliendo una pena derivada exclusivamente de la comisión de un delito de violencia política, de género, familiar, doméstica o sexual, así como tampoco por delitos que atenten contra la obligación alimentaria, en los términos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(101)


191. Por todo lo anterior, se reconoce la validez de los artículos 9 y 144, párrafo tercero, de la Ley Electoral Local al tenor de la interpretación antes expuesta.


Tema 3. Salario mínimo como base para calcular el financiamiento de los partidos políticos que compiten en elecciones locales y para determinar las multas derivadas de los procedimientos sancionatorios locales en materia electoral


192. M. cuestiona los artículos 44, fracción I; 348, primer párrafo; y 348 Bis, incisos a), fracción II; b), fracción II; c), fracción II; d), fracción II; e), fracción II; f), fracción III; g), fracción II; y h) fracción II; de la Ley Electoral Local, los cuales establecen lo siguiente:


Ver artículos cuestionados

193. M. señala que tales disposiciones son inconstitucionales, pues contravienen el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del País,(102) el cual señala que el salario mínimo sólo podrá usarse como índice, unidad, base, medida o referencia para fines acordes a su naturaleza, esto es, para cuestiones de índole laboral, y no como unidad de referencia para temas de naturaleza electoral como ocurre en el presente caso.


194. Cabe señalar que el artículo 348 Bis de la Ley Electoral Local no existía previamente a la reforma electoral local que se revisa. En cambio, los diversos 44, fracción I, y 348 del referido ordenamiento legal sí existían con anterioridad al decreto impugnado e, incluso, ya hacían referencia al "salario mínimo general vigente en Monterrey" como base para el cálculo de distintos actos en materia electoral, como el financiamiento de partidos, y las multas.


195. No obstante, se considera que las modificaciones de las que fueron objeto estos dos últimos preceptos (44, fracción I, y 348 de la Ley Electoral Local) implican cambios normativos sustanciales que en realidad suponen la emisión de un nuevo acto legislativo, lo cual habilita la revisión judicial de las reglas correspondientes en la presente acción de inconstitucionalidad, incluyendo las previsiones referentes al salario mínimo.


196. Respecto del artículo 44, fracción I, de la ley impugnada, se observa que dicho numeral ahora establece(103) que los partidos locales o nacionales con registro nacional recibirán financiamiento público local siempre y cuando "hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la anterior elección de diputados locales". De igual forma, la norma ahora precisa que el órgano encargado de calcular el financiamiento local es el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. De conformidad con dicho precepto, el financiamiento se calculará teniendo como base el "salario mínimo diario vigente en Monterrey".


197. Por tales motivos, se observa que la reforma modificó el ámbito tanto personal como material de la norma, pues precisó que la instancia encargada de calcular el financiamiento local de los partidos es el Consejo General de la autoridad administrativa electoral local y condicionó el derecho a dicho financiamiento a que los partidos obtuvieran un porcentaje de votación concreto en la elección de diputaciones previa.


198. Es decir, las modificaciones anteriores alteraron tanto el contenido como el alcance del precepto, incorporando condiciones nuevas para tener derecho al financiamiento, el cual tendrá como base del cálculo, el salario mínimo, a la vez que establece quién es el sujeto que realizará dicho cálculo, a partir del mencionado referente.


199. En relación con el artículo 348 de la Ley Electoral Local(104) también se modificó el contenido de la norma, alterándose su ámbito personal, ya que ahora se establece que el órgano encargado de aplicar las sanciones (que se calcularán a partir del salario mínimo) a las que se hagan acreedores los servidores públicos que incurran en faltas en materia electoral será, entre otros, la contraloría interna u órgano interno de control correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en una nueva legislación, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León. Es decir, el ajuste normativo también obedeció a una reforma al régimen de responsabilidades de los servidores públicos de Nuevo León.


200. En síntesis, las modificaciones no consistieron únicamente en un mero cambio en la denominación de órganos o en la identificación de las leyes, sino que se trataron de cambios que incidieron significativamente en el contenido y alcances de las previsiones normativas correspondientes, incorporando condiciones, asignado atribuciones a órganos concretos y, tratándose del tema de responsabilidades, utilizando como referente una nueva legislación. En todos los casos, el legislador decidió utilizar el salario mínimo como base para los cálculos relacionados con las modificaciones antes indicadas.


201. Hecha la precisión anterior, se considera que le asiste la razón al partido accionante, pues no es válido utilizar el salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, como lo son servir de base para calcular el financiamiento público de los partidos políticos o establecer las multas derivadas de procedimientos sancionatorios electorales o de responsabilidades de funcionarios por faltas en materia electoral, tal como se explica enseguida.


202. Esta Suprema Corte ya se pronunció sobre el empleo del salario mínimo en la acción de inconstitucionalidad 78/2016, fallada el cuatro de julio de dos mil diecinueve, en la que se evaluó un artículo del Código Penal para el Estado de Veracruz (206 Ter) el cual graduaba la sanción por el delito de robo a partir de considerar el monto de lo robado en términos de días de salario mínimo. En este caso, se consideró(105) que la referencia al salario mínimo era inconstitucional, ya que el objeto del salario mínimo no es servir como referente para evaluar el monto de un objeto robado.


203. Este pronunciamiento se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 92/2016, en la cual se analizó la sanción pecuniaria de cien mil veces el salario mínimo por concepto de reparación del daño contemplada en el artículo 43 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Chihuahua.(106) De las consideraciones de los referidos precedentes se extrae lo siguiente:


204. Primero, que el veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política del País, en materia de desindexación del salario mínimo.


205. El referido decreto reformó el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del País el cual, en lo que interesa, señala que: "El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza".


206. Segundo, que la reforma constitucional centró su interés supremo en desvincular al salario mínimo como índice, unidad, base o medida de referencia para determinar la cuantía de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos administrativos y financieros; al observar que su indexación no permitía que se cumpliera con su fin último, que, constitucionalmente, es cubrir las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos.


207. En tal sentido, a través de la desindexación del salario mínimo, se generaría una mayor equidad y crecimiento en el ingreso de los trabajadores, al dejar de funcionar como unidad de cuenta, base o medida de referencia para determinar contribuciones, sanciones y penas. A partir de ahí, servirá sólo para referencia de la remuneración mínima que una persona puede obtener por el trabajo realizado, y de esta manera, será posible sentar las bases para elevar su poder adquisitivo, sin afectar los precios ni generar una mayor inflación.


208. Tercero, que, para lograr el fin anterior, también se adicionaron los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26 constitucional,(107) a partir de los cuales se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que sustituye al salario mínimo y será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.


209. Cuarto, que la citada reforma en materia de desindexación del salario mínimo también abarcó al artículo 41, base II, inciso a), el cual regula lo referente al financiamiento público de los partidos políticos nacionales. En tal sentido, la reforma modificó de manera expresa la referencia al salario mínimo para sustituirlo por la Unidad de Medida y Actualización (UMA), como base para el cálculo del financiamiento partidista.(108)


210. Quinto, que los artículos transitorios de la citada reforma en materia de desindexación del salario mínimo señalaron:


a) El artículo tercero transitorio indicó que a la fecha de entrada en vigor del decreto (veintisiete de enero de dos mil dieciséis),(109) todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.(110)


b) El artículo cuarto estableció que las Legislaturas de las entidades federativas, las administraciones públicas locales, entre otros, deberían realizar las adecuaciones correspondientes a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la UMA, en un plazo máximo de un año.(111)


211. Sexto, que, si un Congreso Local reforma alguna disposición legal y mantiene la referencia al salario mínimo como parámetro para calcular alguna cuestión ajena a la remuneración mínima de una persona, la disposición en cuestión sería inconstitucional y no podría validarse vía interpretación conforme, a pesar de que el artículo transitorio tercero de la reforma en materia de desindexación del salario mínimo señala que todas las menciones al salario mínimo se entenderán referidas a la UMA.


212. Se llegó a dicha conclusión, pues el artículo tercero transitorio no es una autorización para que los Congresos continúen empleando como referencia al salario mínimo para actividades ajenas a su propósito, sino que solamente se trata de una regla temporal que busca dar funcionalidad al sistema en tanto las Legislaturas cumplen su deber constitucional de adecuación normativa.


213. A partir de las consideraciones anteriores es posible concluir que existe un mandato constitucional expreso que prohíbe utilizar el salario mínimo como base para fines distintos a su naturaleza. Además, se observa que el salario mínimo válidamente sólo puede ser utilizado para referenciar la remuneración mínima que una persona puede obtener por su trabajo realizado.


214. En ese orden de ideas, se considera que son fines ajenos al salario mínimo utilizar dicha medida como referente para calcular, por ejemplo, el financiamiento de los partidos políticos locales o las multas derivadas de algún procedimiento sancionatorio o de responsabilidades derivado de faltas en materia electoral, pues una regulación en ese sentido contravendría un mandato expreso de la Constitución Política del País. En ese sentido, la legislación que utilizara el salario mínimo para los fines antes señalados sería inconstitucional.


215. En el caso en estudio se observa precisamente que las normas impugnadas utilizan el salario mínimo para calcular dichos conceptos, esto es, financiamiento a partidos y multas.


216. En el caso del artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral Local se determinó que los partidos políticos tendrían derecho a financiamiento público local sólo si obtienen el tres por ciento de la votación válida emitida en la anterior elección de diputados locales. Para establecer el monto del financiamiento al que tendrían derecho los partidos que cumplieran esa condición, la legislación reiteró la referencia al salario mínimo.


217. A su vez, en el artículo 348 del citado ordenamiento legal se modificó la referencia al régimen de responsabilidades de los servidores públicos (ahora este tema se rige por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León) y se facultó a las contralorías internas u órganos de control interno a imponer multas, tomando como base el salario mínimo.


218. Finalmente, se incorporó un nuevo artículo 348 Bis en la Ley Electoral Local que establece las sanciones a partidos, agrupaciones, y candidaturas, de entre otras por incurrir en violencia política de género. Las multas se determinaron utilizando el salario mínimo.


219. Como ya se explicó, en todos estos casos, la referencia al salario mínimo sería inconstitucional, al contravenir un mandato constitucional expreso que prohíbe usar el salario mínimo como referente a una cuestión distinta a la de determinar las remuneraciones de las personas, como lo serían el financiamiento de partidos políticos y las multas. Además, la regulación mencionada se emitió cuando ha transcurrido en exceso el plazo que se les concedió a las Legislaturas de los Estados para hacer los ajustes en materia de desindexación del salario mínimo.


220. No pasa inadvertido que, en su informe, en la presente acción de inconstitucionalidad, el Poder Legislativo señaló que es posible realizar una interpretación conforme de las disposiciones cuestionadas y el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de enero de dos mil dieciséis en materia de desindexación del salario mínimo, en el sentido de establecer que cualquier mención al salario mínimo como unidad de medida para determinar la cuantía de las obligaciones se entenderá referida a la UMA.


221. No le asiste la razón, pues como ya se dijo, el régimen transitorio no autoriza a las Legislaturas a seguir empleando como referencia al salario mínimo para actividades ajenas a su propósito. En todo caso, ante el vacío normativo generado por la invalidez de las porciones que se han determinado inconstitucionales, debiera entenderse que la base del cálculo previsto por las normas tiene como referente la Unidad de Medida y Actualización, respecto de este tema, será abordado en el apartado de efectos de esta sentencia.


222. Así, por todo lo anterior, procede declarar la invalidez de los artículos 44, fracción I; 348, primer párrafo; y 348 Bis, incisos a), fracción II; b), fracción II; c), fracción II; d), fracción II; e), fracción II; f), fracción III; g), fracción II; y h), fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, exclusivamente con respecto a las porciones normativas que aluden al "salario mínimo diario vigente en Monterrey" o al "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey".


223. Finalmente, a fin de dar funcionalidad al régimen de financiamiento y multas previsto en la Ley Electoral Local, si bien se declaró la invalidez de las porciones normativas, que aluden al "salario mínimo diario vigente en Monterrey" o al "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey", ante el vacío normativo que dejan dichas porciones, las disposiciones correspondientes deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta tanto el legislador local no haga los ajustes correspondientes.


Tema 4. Régimen de Coaliciones


224. M. cuestiona los artículos 73, 74, 79 y 81 Bis de la Ley Electoral Local, los cuales disponen lo siguiente:


Ver disposiciones

225. M. plantea que tales disposiciones son inconstitucionales, ya que transgreden la reserva de ley dispuesta en la propia Constitución, la cual otorga exclusividad para regular esa materia al Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo transitorio segundo de la reforma constitucional electoral de febrero de dos mil catorce.


226. Le asiste la razón, tal como se explica enseguida. En materia de regulación legal de coaliciones, desde la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015,(112) esta Suprema Corte evaluó la competencia de las Legislaturas Locales para emitir reglas en materia de coaliciones. Al respecto, este Tribunal Pleno ha sido consistente en sostener lo siguiente:


a) Que el Congreso de la Unión tiene la competencia exclusiva para legislar en materia del sistema uniforme de coaliciones,(113) según se desprende del mandato expreso del artículo segundo transitorio(114) del Decreto de reformas a la Constitución Política del País de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(115)


b) En consecuencia, las Legislaturas de las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.(116)


c) Asimismo, de la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015(117) se desprende que las reglas legales locales que se han considerado que invaden la esfera de competencia del Legislativo federal (y que, consecuentemente, presentaban un vicio de inconstitucionalidad), son, entre otras, las siguientes:


• Los requisitos para formar coaliciones.


• La definición de coalición.


• Los tipos de coaliciones.


• Parte del contenido del convenio de coalición.


• El acceso a radio y televisión y el tope de gastos de campaña de las coaliciones.


• La representación de la coalición ante los consejos electorales y las mesas directivas de casilla.


• Las reglas conforme a las cuales deberán aparecer los emblemas de las coaliciones en las boletas electorales.


• La obligación de cada uno de los partidos integrantes de la coalición de registrar listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.


227. También se han considerado inconstitucionales aquellas reglas que regulan lo siguiente:


• Reiteran la regulación general en materia de coaliciones o la contravienen.(118)


• Establecer las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos en favor de las coaliciones.(119)


• Las que determinan que el partido político nacional o local que participe por primera vez en una elección no podrá coaligarse.(120)


• Las que establecen el momento para presentar el convenio de coalición.(121)


228. Dicho lo anterior, se observa que los artículos impugnados 73, en la porción normativa que señala "en coalición con otros partidos", 74, 79, y 81 Bis de la Ley Electoral Local, regulan lo siguiente:


• La definición de coalición (artículo 74, párrafo 2).


• Los requisitos adicionales del convenio de coalición (artículo 79).


• La prohibición para que los partidos de nueva creación se coaliguen en la primera elección en la que participen (artículo 81 Bis). Consecuentemente, procede declarar la invalidez de tales preceptos.


• El derecho a formar coaliciones y la posibilidad de conformarlas (artículos 73 y 74).


229. En efecto, como se observa, los contenidos antes señalados regulan aspectos relativos al trámite para la formación de una coalición y los límites a la misma, además de reiterar el derecho a formarla y su definición. Por tal motivo, se consideran inconstitucionales, al estar reservada dicha regulación al legislador federal.


230. Es decir, en el presente asunto se observa que el legislador de Nuevo León reguló temas que están reservados a la legislación general, esto es, al Congreso de la Unión, lo cual genera la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, al contravenir el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política del País de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


231. Consecuentemente, procede declarar la invalidez de los preceptos 73, 74, 79 y 81 Bis de la Ley Electoral Local estudiados en el presente apartado.


Tema 5. Régimen de candidatura común


232. M. cuestiona diversas disposiciones en materia de candidaturas comunes, a saber, los artículos 81 Bis 2 y 81 Bis 3, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 81 Bis 2.


"Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador o para planillas de Ayuntamientos, para lo cual deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, mismo que presentarán para su registro ante el presidente de la Comisión Estatal Electoral, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate."


"Artículo 81 Bis 3.


"El convenio de candidatura común deberá contener:


"I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;


"II. La manifestación por escrito de proporcionar a la Comisión Estatal Electoral, una vez concluidos sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar del candidato o los candidatos, según corresponda;


"III. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes de la candidatura común;


"IV. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión, y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General; y


"V. Para las elecciones de los Ayuntamientos, determinar el partido político al que pertenecerán las candidaturas en caso de resultar electas."


233. Respecto del artículo 81 Bis 2, el partido accionante señala que el precepto impugnado violenta el principio de uniformidad de las coaliciones y la equidad pues, en su concepto, contraviene lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), puntos 1 y 2, de la reforma constitucional de dos mil catorce, el cual expresamente establece lo siguiente:


Ver artículo segundo

234. En ese sentido, M. refiere que el transitorio transcrito de la citada reforma constitucional también da lineamientos para el registro de candidaturas comunes. Es decir, para M., de las reglas constitucionales antes referidas se desprenden lineamientos aplicables a las candidaturas comunes que, en su concepto, son los siguientes:


• Los partidos que deseen utilizar la candidatura común firmarán un convenio que presentarán ante el organismo público local electoral.


• Todas las candidaturas, tanto las que se postulen en coalición, como en candidatura común, deberán registrarse en el mismo plazo.


• Los partidos celebrarán sus precampañas en el mismo periodo, a fin de estar en condiciones de postular candidaturas tanto en la modalidad de coalición como de candidatura común.


• Los tiempos de intercampaña serán los mismos para todos los participantes del proceso electoral.


• Todos los participantes del proceso electoral harán campaña en el periodo establecido para ello.


235. El partido señala que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales, pues no permiten que todos los partidos cuenten con el mismo tiempo para pactar el tipo de asociación en la que buscan participar (coalición o candidatura común), y para seleccionar con libertad a la candidatura.


236. Es decir, en concepto de M., si la reforma constitucional de dos mil catorce estableció que los convenios de coalición se deben presentar a más tardar al inicio de la etapa de precampaña, para respetar el principio uniformidad, esa misma fecha también debería ser aplicable a las candidaturas comunes.


237. A juicio del instituto político accionante, las condiciones de participación deben ser las mismas para ambas figuras, a fin de que los partidos tengan idénticas condiciones de negociación tanto respecto de coaliciones como de la candidatura común.


238. Conforme a ello, M. considera que, si los partidos pretenden pactar una candidatura común, les estarán reduciendo treinta días de negociación en relación con el tiempo que tendrían para acordar una coalición. Para M. esta es una distinción inadmisible, porque afecta las condiciones de negociación y genera malas prácticas. Así las cosas, la única forma de salvar esta desigualdad es que el convenio de candidatura común se presente en el mismo plazo indicado para las coaliciones.


239. Finalmente, respecto del precepto en estudio, M. señala que el artículo es inconstitucional, al exigir que el convenio se presente ante el presidente del organismo público local electoral y no se contemple la posibilidad de que lo reciba el secretario ejecutivo de ese organismo, lo cual genera incertidumbre en caso de ausencia del presidente.


240. En lo referente al artículo 81 Bis 3 de la Ley Electoral Local, M. aduce que los requisitos establecidos en la fracción II vulneran la igualdad, porque la información que ahí se requiere no se les solicita a las candidaturas que serán postuladas por la vía de las coaliciones.


241. Desde la perspectiva del accionante, ante supuestos iguales debe darse el mismo trato, sin que la forma de asociación sea relevante. Bajo esa lógica, refiere que se vulneran los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(122) porque implica una distinción inadmisible al tratar de manera desigual a quien sea candidato común, frente a las candidaturas postuladas por las coaliciones.


242. Señala que el momento natural en el cual puede solicitarse esa información (relativa a cuál es el nombre del candidato que se postulará en candidatura común) es en la etapa de registro de candidaturas. Esto permitiría cumplir con el principio de igualdad. Además de que presentar la información antes de ese momento también supone proporcionar información que no es firme, pues una vez seleccionadas las candidaturas restan las impugnaciones.


243. M. también indica que hay antinomia entre el artículo impugnado (81 Bis 3, fracción II)(123) y el diverso 144 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León,(124) porque se exige dos veces lo mismo a la candidatura común. Esta circunstancia supone una violación al principio de certeza y legalidad.


244. Expuestos los conceptos de invalidez, se considera que son infundados. No obstante, de manera previa a atenderlos, se considera importante recordar que mediante la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017,(125) el Pleno de esta Suprema Corte se pronunció respecto a la validez de diversas disposiciones de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, entre ellas los preceptos que ahora también son objeto de controversia.


245. Al respecto, en dicho precedente, este tribunal determinó que era fundado el argumento que planteó el entonces partido actor (el Partido Acción Nacional) en el que refirió que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos,(126) las entidades federativas pueden regular otras formas de participación y asociación con el fin de postular candidatos, siempre y cuando exista una referencia a las candidaturas comunes en sus Constituciones de las entidades federativas.


246. Con base en dicha condición legal, del análisis de la Constitución del Estado, en aquel asunto se concluyó que ésta no regulaba ni hacía una referencia mínima a diversas formas de asociación o participación de los partidos políticos, motivo por el cual resultó procedente declarar la invalidez de los artículos en los que se regulaban las candidaturas comunes, incluyendo los artículos 81 Bis 2 y 81 Bis 3, que se encontraban formulados en los mismos términos en los que ahora se analizan.


247. Ahora bien, esa razón para decretar la inconstitucionalidad de los preceptos no se surte en esta ocasión, puesto que mediante Decreto Número 097, publicado el cuatro de marzo del presente año, el Congreso del Estado de Nuevo León reformó la Constitución Local, entre otros, el artículo 42, párrafo primero, para establecer que: "Los partidos políticos nacionales o con registro en el estado gozarán para todos los efectos legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente; teniendo el derecho para solicitar el registro de candidatos, fórmulas, planillas y listas, por sí mismos, en coalición, o en candidatura común con otros partidos, a fin de participar en los procesos electorales, en los términos que prevea la Ley Electoral".


248. Asimismo, si bien la Constitución Local que contenía dicho precepto 42 fue abrogada y sustituida por otra publicada mediante Decreto 248 publicado el primero de octubre de dos mil veintidós, tal situación no afecta el contexto antes descrito, pues en el numeral 65 de la nueva Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León (actualmente vigente) igualmente se mantiene la referencia a las candidaturas comunes en los mismos términos que el numeral 42 que fue derogado.(127)


249. A partir de lo anterior, queda superado el obstáculo que se presentó en la reforma del año dos mil diecisiete, puesto que al haberse incluido en la Constitución estatal la posibilidad de que los partidos políticos participen en las elecciones vía candidatura común, ello creó la habilitación necesaria para que en la Ley Electoral Local se regulara dicha figura, de modo que, en el presente caso, la constitucionalidad de los preceptos antes señalados debe evaluarse en sus méritos, a la luz de los conceptos de invalidez invocados por el instituto accionante.


250. Al respecto, esta Suprema Corte considera que no le asiste la razón al partido accionante respecto de sus conceptos de invalidez, esencialmente, porque el modelo de candidaturas comunes es una determinación que se encuentra dentro del ámbito de libertad de las Legislaturas, sin que existan en los transitorios de la reforma constitucional de dos mil catorce, lineamientos o directrices particulares que deban observarse.


251. En efecto, esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que la regulación relativa a las candidaturas comunes sí se encuentra dentro del ámbito de competencias del legislador local, esto es, dentro de su libertad de configuración legislativa, ya que esta figura (como forma de asociación de los partidos políticos para determinar su intervención en los procesos electorales) no se reservó al Congreso de la Unión, como sí sucedió en el caso de la diversa figura relativa a las coaliciones.(128)


252. También, en la acción de inconstitucionalidad 49/2017 y sus acumuladas 51/2017, 56/2017, 58/2017 y 64/2017(129) (resueltas el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete) el Tribunal Pleno señaló que del análisis de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, no se advierte que la forma de asociación de las candidaturas comunes hubiese sido reservada para alguna de las leyes generales para las que se facultó al Congreso de la Unión a expedir, por lo que se concluyó que esta materia se encuentra dentro de este ámbito de libertad de configuración del legislador local.


253. Así, contrario a lo que argumenta el partido accionante, en el articulado transitorio de la reforma constitucional que refiere, no se encuentran disposiciones que constituyan lineamientos o directrices respecto a cómo debe regularse la figura de las candidaturas comunes a nivel de las entidades federativas.


254. En efecto, el transitorio segundo, fracción I, inciso f),(130) en sus diversos numerales, establece que la ley general dispondrá el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones; sistema que estará apegado al principio de uniformidad para los procesos federales y locales; indicando que se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; la diferenciación entre los diversos tipos de coaliciones (totales, parciales y flexibles);(131) las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos; y la regla relativa a que en el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse.


255. Como se aprecia, el Poder Reformador de la Constitución no impuso ninguna instrucción, orden u orientación respecto de las candidaturas comunes ni tampoco algún indicativo que lleve a la conclusión de que le deban ser aplicadas, en igualdad las mismas reglas que operan para las coaliciones, por lo que, en el caso, no se advierte una transgresión al principio de uniformidad ni existe un deber de regular de manera idéntica ambas figuras.


256. Además, esta Suprema Corte ha destacado(132) que la libre configuración legislativa de los Congresos Locales en materia de candidaturas comunes se corrobora con lo previsto por el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos,(133) el cual indica que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos (distintas a los frentes, coaliciones y fusiones, reguladas por la misma ley general) con el fin de postular candidatos, como por ejemplo, las candidaturas comunes.


257. Es importante subrayar que la libertad de configuración de los Congresos Estatales para legislar en materia de candidaturas comunes no es absoluta, pues la misma deberá desarrollarse conforme a criterios de razonabilidad. En ese sentido, enseguida se analiza cada una de las porciones normativas cuestionadas.


5.1. Presentación del convenio de candidatura común ante el presidente de la Comisión Estatal Electoral


258. El artículo 81 Bis 2 de la Ley Electoral Local en la porción normativa que interesa establece que los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador o para planillas de Ayuntamientos, para lo cual deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, "mismo que presentarán para su registro ante el presidente de la Comisión Estatal Electoral".


259. M. plantea que dicha porción normativa es inconstitucional, pues no contempla la posibilidad de que el secretario ejecutivo de la autoridad administrativa electoral reciba el convenio, lo cual genera incertidumbre en caso de ausencia del presidente, y puede llegar a obstaculizar el ejercicio del derecho de conformar una candidatura común.


260. Se concluye que no le asiste la razón, pues parte de un entendimiento inadecuado de la norma, al suponer que la entrega del referido documento debe forzosamente hacerse personalmente al titular de la presidencia de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León. Sin embargo, la lógica y la experiencia indican que el convenio puede entregarse en la Oficialía de Partes del organismo público local, dirigido a la presidencia, en donde, en su oportunidad se recibirá, conforme al artículo 72, fracción I, del reglamento interno del Instituto Electoral Local.(134)


261. Adicionalmente, debe destacarse que conforme a los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, las ausencias temporales del consejero presidente serán suplidas por el consejero que él mismo designe; asimismo, en caso de falta absoluta de quien ostente la presidencia por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o ausencia prolongada sin causa justificada, se nombrará por mayoría de votos de los consejeros electorales a uno de ellos para que, provisionalmente, ejerza las funciones de consejero presidente, hasta tanto el Instituto Nacional Electoral designe su sustituto.


262. Lo anterior, muestra que la normativa que regula el funcionamiento del organismo público local electoral de Nuevo León contiene previsiones para que la presidencia del mismo no quede desocupada y siempre pueda realizar las funciones que le corresponden, conforme al marco jurídico aplicable.


263. Consecuentemente, no es dable sostener, como lo pretende el accionante, que la porción normativa en análisis es inconstitucional, al no disponer la posibilidad de que el secretario general reciba el convenio de candidatura común, puesto que como ha quedado explicado, la interpretación de la norma que propone es inadmisible.


5.2. Plazo para presentar el convenio de candidatura común


264. Otra porción normativa impugnada del artículo 81 Bis 2 de la Ley Electoral Local es la que establece que el convenio de candidatura común deberá presentarse para su registro "a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate".


265. M. cuestiona dicha regla, pues considera que contraviene la base constitucional dispuesta para las coaliciones, que señala que el convenio de coalición podrá presentarse para su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas. También plantea que la regla cuestionada impide que todos los partidos cuenten con el mismo tiempo para pactar el tipo de asociación en la que buscan participar (coalición o candidatura común), y para seleccionar con libertad a la candidatura.


266. No le asiste la razón. En primer término, ya en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015 (resueltas el diez de septiembre de dos mil quince) el Pleno de la Suprema Corte evaluó el artículo 89, fracción I, de la legislación electoral de Tamaulipas, el cual establecía que el convenio de candidatura común debía presentarse "a más tardar, el 10 de enero del año de la elección". En aquella ocasión, el Pleno de la Suprema Corte decidió lo siguiente:


"Por otro lado, el PRD impugna el hecho de que el registro de la candidatura común sea anterior al registro ordinario de candidatos, pues en su opinión no existe justificación para esta diferenciación, máxime si se toma en cuenta que las coaliciones pueden presentarse hasta antes de la precampaña.


"Debe decirse que no le asiste la razón al partido accionante, puesto que la determinación de las fechas en las que habrá de presentarse la solicitud de candidatura común se encuentra inmerso dentro de la libertad configurativa del legislador ordinario, sin que de la regulación adoptada por el legislador de Tamaulipas pueda advertirse la vulneración a algún derecho de los ciudadanos y bien de los partidos políticos; ni tampoco puede servir de parámetro de comparación la regulación que sobre ello se prevé respecto de las coaliciones, pues además de que dicha figura no es equiparable a las candidaturas comunes, lo único que se establece es que dicha solicitud deberá ser presentada a más tardar el diez de enero del año de la elección.


"Por estas razones este Tribunal Pleno reconoce la validez de las fracciones I y III, inciso g) del artículo 89 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas."(135)


267. Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016 (resueltas el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis) se examinó un precepto de la legislación del Estado de México de contenido idéntico al de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que ahora se revisa. En aquel asunto se evaluó el artículo 76, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, el cual disponía lo siguiente:


"Artículo 76. Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:


"I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual presentarán para su registro ante el Instituto, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate."


268. Al respecto, en dicho precedente, el Pleno de esta Suprema Corte inició el análisis del caso estableciendo las diferencias entre la candidatura común y la coalición.


269. Para tal efecto, retomó la acción de inconstitucionalidad 103/2015 (resuelta el tres de diciembre de dos mil quince), en la que se definieron los elementos que son propios de la coalición, distinguiéndolos de los que son propios de la candidatura común. Ahí se dijo que la figura de las candidaturas comunes se define como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan.


270. Enseguida, esta Corte refirió la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008 (resueltas el ocho de julio de dos mil ocho), en las que se dispuso que la candidatura común y la coalición constituyen mecanismos mediante los cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular a los mismos candidatos.


271. Sin embargo, existen diferencias importantes entre una y otra figuras. En las candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme; mientras que en las coaliciones, los partidos políticos que se coaligan, no obstante las diferencias que puedan haber entre ellos llegan a un acuerdo con el objeto de proponer al electorado una propuesta política identificable; en cambio, en el caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener necesariamente que formular una de carácter común.


272. A partir de tales consideraciones, se desestimaron los argumentos que sostenían que la regulación de las candidaturas comunes debía coincidir con lo dispuesto para una coalición.


273. En relación con el plazo para presentar el convenio de candidatura común (a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate), en la citada acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016 (resueltas el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis) se estableció lo siguiente:


"Finalmente, también resulta infundado el argumento planteado en relación con la falta de razonabilidad de los plazos para registrar la candidatura común, ya que este Tribunal Pleno, desde que resolvió la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, ha sostenido que la razonabilidad de los mismos depende de que se ajusten a la temporalidad que el propio Código prevé para el desarrollo de la etapa que los contiene, lo que acontece en el caso, como el propio partido político reconoce. Sin que sea obstáculo que en aquel asunto se haya hecho este pronunciamiento en relación con los plazos para registrar las candidaturas independientes, puesto que la razón que subyace en ambos asuntos es la misma y, por lo tanto, las consideraciones formuladas en aquel asunto se hacen extensivas al presente caso."(136)


274. Es decir, en la citada acción de inconstitucionalidad 50/2016 y acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016 se determinó, por mayoría de nueve votos, la razonabilidad de una porción normativa que indica que un convenio de candidatura común deberá presentarse "a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate".


275. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 49/2017 y acumuladas 51/2017, 56/2017, 58/2017 y 64/2017 (resueltas el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete), el Pleno nuevamente evaluó una porción normativa idéntica a la que ahora se revisa. En concreto, se estudió el artículo 165 Bis, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que establecía que el convenio de candidatura común debía registrarse "a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate".


276. Si bien la redacción del precepto cuestionado es la misma que se había analizado en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, una diferencia relevante fue que en ese caso se había transitado de un modelo que establecía que la presentación del convenio de candidatura común podía hacerse hasta el día en que iniciaran las precampañas, a un modelo en el que el registro debía hacerse con treinta días de anticipación al inicio de las precampañas. Cabe destacar que la propuesta de invalidez fue desestimada.


277. A partir de los elementos expuestos es posible desestimar los planteamientos del partido accionante en el presente asunto.


278. En primer lugar, como se adelantó, no existe el deber constitucional de que la fecha de registro del convenio de la candidatura común sea la misma que la dispuesta para la presentación del convenio de una coalición.


279. Asimismo, la posibilidad de que las Legislaturas de los Estados delimiten un plazo para presentar el convenio de candidatura común queda dentro de su libertad de configuración legislativa. Más aún, como existen diferencias importantes entre las candidaturas comunes y las coaliciones, su regulación no necesariamente puede o debe ser la misma. Como se dijo, de entre las diferencias entre ambas figuras se encuentra lo siguiente:


• Las coaliciones se traducen en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta, y como unidad, de un número determinado de candidaturas en el marco de un proceso electoral.


• En la conformación de coaliciones hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política, esto es, más allá de los postulados propios de cada partido político, éstos acuerdan, con base en la situación particular de la entidad o su estrategia política, suscribir un convenio que contiene coincidencias (aunque sean mínimas) en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular.


• Las candidaturas comunes son una forma de participación política diversa de las coaliciones, cuyo elemento de distinción esencial se basa en la idea de la postulación de un mismo candidato, pero no de la aceptación de una plataforma política común.


• En una candidatura común, en principio, cada partido político mantiene su individualidad en cuanto a los postulados políticos o ideológicos que detentan, pero están de acuerdo en postular a un mismo candidato, ya sea por su trayectoria o arraigo en la comunidad, o por las condiciones propias que imperan en la demarcación en la que pretenden participar.


• Una coalición tiene por objeto que dos o más partidos postulen al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas. Mientras que una candidatura común supone la unión de dos o más partidos para presentar una candidatura específica.


280. Ante figuras de naturaleza distinta, una regulación diferenciada no supone un trato desigual.


281. En otro orden de ideas, se considera que establecer como fecha límite para solicitar el registro de los acuerdos sobre candidaturas comunes hasta los treinta días anteriores al inicio del periodo de precampañas es razonable y, por ende, constitucional.


282. En primer lugar, cabe precisar que –contrario a lo sostenido por los partidos accionantes– en la regulación no se prevén dos momentos diversos para presentar las solicitudes de registro de las candidaturas comunes. La solicitud de registro del convenio mencionada en el precepto impugnado se refiere a un acuerdo sobre la postulación de candidaturas comunes a los que, de manera previa al desarrollo de los procesos de selección interna, llegan dos o más partidos políticos.


283. Lo anterior se desprende del diverso artículo 81 Bis 3 de la Ley Electoral Local, en la que se prevé, como parte del contenido, que la solicitud de candidatura común debe incluir "la manifestación por escrito de proporcionar a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, una vez concluidos sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar del candidato o los candidatos, según corresponda".


284. Como se observa, lo que regula la disposición relativa al registro del convenio es la presentación de acuerdos sobre el compromiso de dos o más partidos políticos de postular candidaturas comunes. Así, el registro formal de las candidaturas comunes se realiza a partir de los resultados de los procesos de selección interna y en los plazos dispuestos en el artículo 143 de la Ley Electoral Local.(137)


285. Entonces, la solicitud de registro que se regula en la disposición impugnada se refiere al compromiso de que se participará mediante candidaturas comunes en determinadas circunscripciones territoriales, a sabiendas de que las candidatas o candidatos en particular se definirán posteriormente.


286. Esto no desnaturaliza a la candidatura común (cuyo rasgo distintivo es la postulación de una candidatura específica). Por ejemplo, tratándose de coaliciones, el acuerdo para conformarla se toma antes de que inicien los procesos internos de selección de las candidaturas, tal como se desprende del transitorio constitucional segundo de la reforma electoral del año dos mil catorce, que indica que respecto del convenio de coalición se "podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas".


287. Es decir, el diseño constitucional de coaliciones implica que los partidos pacten coaligarse, incluso sin que conozcan qué candidaturas postularán. Esto pone de manifiesto que resulta ordinario que los partidos tengan que pactar su asociación sin conocer qué persona obtendrá el mayor respaldo en los procesos de selección interna.


288. Dicho de otra forma, si bien la definición de la persona candidata no es un elemento irrelevante en la conformación de una coalición, el diseño constitucional admite que los partidos tengan que presentar su convenio de coalición antes de que se defina quién resultó triunfador en un proceso partidista interno de selección de candidaturas.


289. La misma lógica sería aplicable para las candidaturas comunes, que si bien se articulan en torno a la figura de una candidatura específica, ello no impide que los partidos puedan o deban pactar su alianza en un momento en el cual aún no se tenga la definición de la candidatura, pues existen otras muchas variables que los pueden llevar a tomar la decisión de comprometerse a participar conjuntamente en un proceso electoral. Además, el hecho de que cuando soliciten el registro del convenio de candidatura común no conozcan quién será la persona candidata, no implica que no postularán conjuntamente una candidatura específica.


290. Más aún, incluso si se aceptara la postura del promovente relativa a que el convenio de candidatura común debe presentarse al menos en la misma fecha que el de coalición, se observa que ello no implicaría que en el momento del registro del convenio de candidatura común ya se podría conocer la identidad de la persona candidata, pues dicho registro ocurriría, según lo propone el accionante "hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas", esto es, antes de que se hubiera seleccionado al candidato oficial de un partido.


291. En ese sentido, como se adelantó, el hecho de que se exija solicitar el registro del convenio de coalición treinta días antes del inicio de las precampañas, no desnaturaliza a la figura de la candidatura común, pues si la solicitud de registro del convenio de candidatura común tiene lugar treinta días antes del inicio de las precampañas o bien hasta la fecha en que estas inician, invariablemente dicha solicitud se hará, en cualquiera de ambos supuestos, sin que se tenga conocimiento de quién será la persona candidata que será postulada.


292. Además, se considera que es razonable que los acuerdos sobre la postulación de las candidaturas comunes se tomen antes de la etapa de precampañas, porque los procesos de selección interna se podrán diseñar conforme a la modalidad en que participarán los partidos políticos asociados. Esto genera certeza para los propios partidos y para la militancia y ciudadanía interesada en postularse para la circunscripción territorial de que se trate.


293. En este sentido, no se advierte que la persona que será postulada deba estar determinada para que exista interés por parte de los partidos políticos de celebrar un acuerdo de candidatura común. Los partidos políticos, en el ejercicio de su libre auto organización, están en aptitud de valorar una multiplicidad de variables para tomar la decisión de participar a través de este medio de asociación. Tampoco se observa que la cuestión bajo análisis impida a los partidos un adecuado diseño e implementación de sus estrategias político-electorales.


294. De igual forma, el diseño legal que se analiza se ajusta a la temporalidad que la propia legislación electoral prevé para el desarrollo de la etapa que los contiene. En efecto, el artículo 132 de la Ley Electoral Local dispone que las precampañas iniciarán a partir del diez de enero del año de la elección y en ningún caso podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la respectiva campaña electoral.


295. En tal sentido, no existe contradicción o desfase temporal con la previsión impugnada que dispone que la solicitud de registro del convenio de candidatura común deberá presentarse a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate.


296. En síntesis, se observa que la medida en estudio relativa al plazo para presentar el convenio de candidatura común es razonable. En primer lugar, persigue un fin legítimo, pues si bien la reforma no indica de forma manifiesta el propósito que persigue, puede observarse que la delimitación de un plazo para la presentación del convenio de candidatura común busca generar certeza en los participantes del proceso electoral al establecer una fecha cierta para la realización de un acto concreto.


297. Asimismo, la medida es adecuada para alcanzar el fin buscado, pues precisamente el precepto impugnado establece con claridad la temporalidad para la realización de la actuación respectiva. De igual forma, como ya se indicó, el plazo establecido es congruente con el resto de las etapas del proceso electoral, pues primeramente se exige presentar el convenio de candidatura común, posteriormente tiene lugar el periodo de precampaña, y subsecuentemente tienen lugar los registros de las candidaturas.


298. Esta es la misma lógica que se observa, por ejemplo, con el registro de los convenios de coalición que, si bien suponen una figura distinta, tienen en común que en ambos casos no resulta irrelevante saber quién será la persona candidata. No obstante, el diseño constitucional y legal de la coalición establece la posibilidad de que dicha forma de asociación se pacte en un momento en que los partidos desconocen quién obtendrá el triunfo en los procesos de selección interna de las candidaturas. De ahí que, si este modelo se utiliza para la candidatura común, ello no resulta inconstitucional.


299. También, solicitar el registro de la candidatura común con una temporalidad previa al inicio de la precampaña permitirá que los partidos diseñen sus estrategias de precampaña de acuerdo con la modalidad de asociación conforme a la que posteriormente actuarán de manera conjunta.


300. Esta modalidad también permite que primero se resuelvan las negociaciones políticas para definir la candidatura común y posteriormente la de las coaliciones, lo cual no está constitucionalmente prohibido. Finalmente, que se imponga a los partidos el deber de presentar el convenio de candidatura común respectivo, treinta días antes de la precampaña, no se aprecia como una medida especialmente gravosa para dichos institutos políticos. De ahí que se considere como una medida razonable.


5.3. Requisito del convenio de candidatura común relativo a comprometerse a proporcionar los datos de la candidatura que postularán, una vez que haya sido seleccionada en los procesos internos de los partidos


301. Finalmente, en lo relativo a los conceptos de invalidez respecto del artículo 81 Bis 3, fracción II, de la Ley Electoral Local, que plantean que se exige a las candidaturas comunes información diferenciada y no definitiva, se consideran infundados, con base en lo que enseguida se dispone.


302. La porción normativa exige a los partidos políticos que busquen participar en candidatura común, que en el convenio respectivo indiquen que le proporcionarán a la Comisión Estatal Electoral los datos de sus candidatos (como nombre, apellidos, edad, domicilio, de entre otros), una vez que hayan concluido sus procesos internos. En otras palabras, la información de identificación de las personas que serán postuladas deberá entregarse al organismo público local ya que se haya agotado el procedimiento de selección al interior de los partidos políticos.


303. Como se razonó en párrafos precedentes, conforme al marco constitucional y legal, no existe un mandato que obligue al legislador local a adecuar las normas que regulan a las candidaturas comunes a algún parámetro o lineamiento específico, ni siquiera a uniformarlas con las candidaturas que se postulan por vía de las coaliciones electorales.


304. En ese escenario, para este Tribunal Constitucional la porción impugnada no inobserva ninguna prescripción específica que obligue al legislador a imponer las mismas reglas que las que existen para las coaliciones. De esta manera, no se advierte que la norma sea inválida.


305. Ahora bien, al advertirse la libertad de configuración legislativa sobre este tópico, y como se explicó antes, la validez de una norma como la que se analiza descansa en criterios de razonabilidad.


306. Al respecto, M. refiere que la fracción impugnada supone proporcionar información que no es firme y se solicita en dos ocasiones, pues el artículo 144 de la Ley Electoral Local requiere la entrega de los mismos datos, lo que implica una antinomia.


307. En relación con que se entregaría información que no es firme, dicho argumento es insuficiente para concluir la inconstitucionalidad del precepto, puesto que en términos de lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política del País, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.


308. Por lo que, llegado el momento para la presentación de la información requerida por la norma legal, los partidos políticos deben allegarla a la autoridad administrativa electoral local, con independencia de que la definición de sus candidaturas se encuentre cuestionada en alguna instancia jurisdiccional.


309. Para concluir este apartado, se desestima el concepto de invalidez relativo a una presunta antinomia entre el artículo 81 Bis 3, fracción II(138) y el diverso 144 de la Ley Electoral Local.(139)


310. Lo anterior es así, porque una antinomia se refiere a la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea.


311. Sin embargo, en la especie, no se configura una antinomia, pues no se trata de normas que colisionen al regular un mismo supuesto de hecho de formas distintas y opuestas. Esto es así, porque el referido numeral 144 de la ley local dispone los requisitos y la información que debe presentarse en la solicitud de registro de las candidaturas que se postulen por cualquier vía; mientras que el 81 Bis 3, se refiere a la promesa de informar qué persona fue seleccionada en los procesos interpartidistas derivados de las precampañas.


312. Como se observa, lo que regula la disposición impugnada es la presentación de acuerdos sobre el compromiso de dos o más partidos políticos de postular candidaturas comunes y para ello se compromete a informar a la autoridad electoral local qué persona fue seleccionada candidata en los procesos internos de elección una vez que el partido cuente con esta información.


313. En la práctica, la información relativa a qué candidatura fue seleccionada en los procesos electivos intrapartidistas ayuda a la autoridad electoral a ejercer sus facultades de fiscalización y administración del proceso de manera más eficiente, centrando su escrutinio preponderantemente en las candidaturas que seguirán participando en el proceso electoral, por ejemplo, para cumplir en tiempo la fiscalización del gasto o ingreso de precampañas o bien respecto del uso de su facultad de investigación en materia de ilícitos electorales.


314. Bajo los términos expuestos, no se observa que la disposición controvertida impida la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos, afecte alguna de sus prerrogativas, o genere alguna afectación a los principios que rigen a los procesos electorales o los derechos de la ciudadanía; consecuentemente, no es procedente decretar la invalidez solicitada por M..


315. Consecuentemente, al desestimarse los planteamientos en estudio, se determina la validez de los preceptos analizados en el presente apartado.


Tema 6. Modelo de postulación paritaria en bloques de competitividad


316. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Poder Ejecutivo y el partido político Movimiento Ciudadano controvierten los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León por vulnerar el principio de paridad de género. El contenido de estos preceptos es el siguiente:


"Artículo 143 Bis 1.


"Para garantizar la paridad entre géneros en el caso de la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, no podrá haber más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.


"Cada partido político o coalición deberá generar dos bloques, el primero con los trece distritos con porcentajes de votación alta, y el segundo con los trece distritos restantes y postular al menos seis fórmulas de un género distinto en cada bloque.


"Para definir los porcentajes de votación que dará la prelación de los distritos para formar los bloques, se usará optativamente por cada partido político o coalición los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta tres procesos en la elección de diputaciones.


"En el caso de las coaliciones, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas en la elección de diputaciones para dicha coalición.


"Para los partidos políticos que participan por primera vez en la elección de diputaciones, la Comisión Estatal Electoral definirá de manera aleatoria la distribución del género entre las candidaturas para la integración del Congreso del Estado para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.


"Para el caso de las diputaciones plurinominales, los partidos políticos postularán las fórmulas de manera paritaria, compuestas cada una por personas propietarias y suplentes del mismo género.


"En caso de coaliciones, los partidos políticos coaligados postularán de manera independiente a las candidaturas a las diputaciones plurinominales.


"Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad."


"Artículo 146 Bis 2.


"La paridad transversal en la postulación de candidaturas para los Ayuntamientos del estado consiste en que en ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a presidencias municipales, tenga como resultado que ni al género femenino, ni masculino le sean asignados exclusivamente aquellos Municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.


"Para garantizar la regla establecida en el párrafo anterior, los partidos políticos y coaliciones deberán observar las reglas siguientes:


"I. Cada partido político, coalición o candidatura común deberá generar dos bloques, el primero con los veinticinco Municipios con porcentajes de votación alta, y el segundo con los veintiséis Municipios restantes, y postular en un cincuenta por ciento para cada género las candidaturas a las presidencias municipales en cada bloque; con la salvedad de que en el primer bloque la candidatura excedente será para el género femenino.


"II. Para definir los porcentajes de votación que dará la prelación de los Municipios para formar los bloques, se usará optativamente por cada partido político o coalición los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta tres procesos en la elección de Ayuntamientos. En el caso de las coaliciones, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas a presidencias municipales en la elección de Ayuntamientos para dicha coalición.


"III. Para los partidos políticos que participan por primera vez en la elección de Ayuntamientos, la Comisión Estatal Electoral definirá la modalidad en la que deberá postular sus candidaturas para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad."


317. Las accionantes plantean que el diseño legislativo de dichos preceptos vulnera el principio de no regresividad en materia de paridad de género, pues los lineamientos establecidos por el Instituto Electoral Local para el proceso electoral de 2020-2021 preveían tres bloques poblacionales (población alta, media y baja) subdivididos en bloques de competitividad electoral alta, media y baja, mientras que el modelo establecido en los artículos impugnados únicamente prevé dos bloques de competitividad de acuerdo con el porcentaje de votación y se eliminó la variante poblacional.


318. En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se proponía declarar fundado el concepto de invalidez y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, porque prevén un modelo de postulaciones regresivo en relación con aquel establecido por los Lineamientos para Garantizar la Paridad de Género en las Elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2020-2021


319. No obstante, en sesión del Tribunal Pleno celebrada el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, una mayoría de siete votos a favor de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F. y presidenta P.H. y tres votos en contra de los señores M.G.A.C., L.P. y P.D..


320. En consecuencia, dado el resultado obtenido, con fundamento en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del País, y 72, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto a declarar la invalidez de los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, al no alcanzar una mayoría calificada.


Tema 7. Restricción para que solamente sean posibles las acciones afirmativas que prevea la Ley Electoral Local


321. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestiona el artículo 144, párrafo sexto, de la Ley Electoral Local, el cual señala lo siguiente:


"Artículo 144. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición o candidatura común que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: ...


"[6] En el Estado sólo serán válidas las acciones afirmativas que se establecen en esta ley."


322. La Comisión señala que dicha disposición es inconstitucional, porque puede traducirse en una limitación injustificada para implementar otras acciones. Refiere que no hay una lista definitiva de las medidas para alcanzar la igualdad sustantiva, y su protección generalmente requiere modificaciones de facto de las normas existentes o la creación de reglas adicionales o complementarias a las dispuestas por el legislador de acuerdo con las necesidades que se obtengan de las condiciones fácticas.


323. En tal sentido, la Comisión afirma que la regla impugnada limita la creación e implementación de acciones afirmativas dispuestas para beneficiar a grupos vulnerables evitando que puedan atenderse necesidades específicas y reales que éstos requieren.


324. En concepto de la accionante la regla también es inconstitucional porque limita a las autoridades de Estado Mexicano a cumplir su obligación constitucional de tutelar los derechos humanos y la igualdad, soslayando que el objeto de las acciones afirmativas es superar la desigualdad estructural e histórica de determinados grupos.


325. Se considera que le asiste razón. Hay que aclarar que no existe un precedente exactamente aplicable al caso, no obstante, se observa que el artículo primero constitucional dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


326. Asimismo, refiere que está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


327. De igual forma, de manera ilustrativa, debe referirse que en el ámbito federal, el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que cada uno de los poderes públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


328. También refiere que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.


329. Asimismo, en el ámbito convencional la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado los artículos 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, ha resuelto que la "obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente [los] derechos [políticos], sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales".(140)


330. Tales medidas no se limitan al ámbito legislativo, sino que implican al conjunto de las autoridades estatales, en el ámbito de sus atribuciones.


331. Al respecto, en relación con la incorporación del principio de paridad de género en el ámbito local, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado (conforme a la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014).(141)


332. De lo antes señalado se desprende que la tutela de la igualdad no es exclusiva de las autoridades legislativas. Por el contrario, el marco normativo antes referenciado evidencia que todas las autoridades están obligadas, en el ámbito de su competencia, a tutelar la igualdad, lo cual en determinados contextos supone la posibilidad de generar acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables.


333. Por tal motivo, se considera que la regla que determina que la tutela de la igualdad es una facultad exclusiva de las autoridades legislativas es inconstitucional, pues:


a) El deber constitucional de tutelar la igualdad está impuesto a todas las autoridades, sin reserva alguna o derivado del tipo de función que realizan.


b) Además, están obligadas a adoptar las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, para combatir la discriminación.


c) Incluso están autorizadas legalmente a disponer de su presupuesto para la consecución de dicho fin, esto es, para garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


334. En tal sentido, esta Suprema Corte concluye que las autoridades distintas a las legislativas, en su ámbito de competencia, sí pueden implementar acciones afirmativas encaminadas a combatir la discriminación con el objeto de:


a) Tornar plenamente efectivo el derecho constitucional y convencional a la igualdad, mediante la adopción de medidas para hacerlo efectivo cuando sea necesario.


b) Desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas.


c) Implementar las reglas que sean obligatorias.


335. Tales facultades no implican que las medidas afirmativas que se adopten no estén sujetas a otro tipo de controles, como de motivación, certeza, oportunidad, jerarquía, entre otras que resulten aplicables.


336. En consecuencia, si la regla impugnada limita esta posibilidad constitucionalmente asegurada, se concluye que dicha regla contenida en el artículo 144, párrafo sexto, de la Ley Electoral Local es inconstitucional. De ahí que lo procedente sea declarar la invalidez de dicho precepto.


Tema 8. Acciones afirmativas para jóvenes y para la comunidad LGBT+


337. Son infundados los agravios de las accionantes. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político Movimiento Ciudadano cuestionan los artículos siguientes:


"Artículo 144 Bis 2. Los partidos políticos y coaliciones deberán postular cuando menos el veinte por ciento del total de sus candidaturas para las elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos a personas que tengan entre veintiuno a treinta y cinco años.


"Las candidaturas independientes deberán garantizar la postulación de por lo menos el veinte por ciento del total de sus candidaturas a los Ayuntamientos, a personas que tengan entre veintiuno a treinta y cinco años.


"[3] Estas candidaturas podrán realizarse en fórmula o individualmente un integrante de una fórmula en la cual la otra persona no sea considerada joven. ..."


"Artículo 144 Bis 3. Los partidos políticos y coaliciones deberán postular cuando menos una fórmula de candidatos propietario y suplente a diputados al Congreso del Estado, integrada por personas que se autoadscriban como integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.


"Los partidos políticos y coaliciones deberán postular por lo menos siete candidaturas de personas que se autoadscriban como integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ de entre la totalidad de candidaturas que postule en planillas para la elección de Ayuntamientos del Estado. Estas candidaturas podrán ser aplicables al cargo de la Presidencia Municipal o, en su caso, a la fórmula de candidatos a una regiduría o sindicatura.


"En caso de que la postulación de las candidaturas a las que refiere este artículo se realice a través de una coalición, se tendrá por cumplida la obligación para los partidos políticos integrantes de dicha coalición."


338. En relación con el contenido del artículo 144 Bis 2, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea que la acción afirmativa a favor de las personas jóvenes, consistente en la postulación de un veinte por ciento de las candidaturas a diputaciones y Ayuntamientos es inconstitucional, puesto que la regla contenida en dicho precepto legal admite que el cumplimiento de dicha medida se dé postulando a personas menores de treinta y cinco años sólo en las candidaturas suplentes, circunstancia que impide que la representación de dicho grupo trascienda a la integración de los cargos; es decir, en concepto del órgano actor, la medida no es eficaz.


339. Por cuanto hace a la norma prevista en el diverso artículo 144 Bis 3, Movimiento Ciudadano reclama que no se dispusieron garantías que aseguraran que las personas de la comunidad LGBT+ integren los Ayuntamientos más poblados.


340. En consideración de este Tribunal Constitucional, como se anunció, los planteamientos de inconstitucionalidad son infundados, puesto que en la Constitución Política del País no existe un mandato expreso que obligue al legislador local a incluir las medidas que refieren los accionantes, sino que su parámetro de validez son la razonabilidad y la proporcionalidad.


341. En efecto, el artículo 1o. de la Constitución Política del País dispone que:


"Todas las personas gozarán de los derechos humanos [ahí] reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


342. Finalmente, y en lo que interesa, el citado artículo establece que "queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


343. En el primer párrafo transcrito se encuentra contenido el principio de igualdad, que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección.


344. Por su parte, el último párrafo prevé el principio de no discriminación, que proscribe cualquier distinción motivada por razón de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


345. Esta Suprema Corte ha determinado(142) que, si bien los principios de igualdad y no discriminación se encuentran estrechamente relacionados, se trata de conceptos autónomos en el sentido de que no todo tratamiento desigual es discriminatorio. Ello implica que no todas las personas deben ser tratadas igual, pues lo que se requiere es que sean tratadas sin discriminación alguna.


346. El principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la producción normativa.


347. Asimismo, del referido principio derivan dos obligaciones que vinculan específicamente al legislador. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual; y por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la Constitución y los principios que de ella derivan lo impongan.


348. Por su parte, la no discriminación se enfoca a expulsar del sistema jurídico toda distinción de trato motivada, en específico, por las características propias de la persona que atenten contra su dignidad humana (género, edad, condición social, religión, discapacidad), y que tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.


349. Así, la finalidad del principio de igualdad en la ley radica en situar a los gobernados en posiciones tales que puedan acceder a los bienes y derechos protegidos constitucionalmente, lo que significa que el beneficio que uno obtenga lo deberá poder obtener cualquier otro en igualdad de circunstancias.


350. La Constitución Política del País no es ciega a la constatación de las desigualdades de ciertos grupos sociales y sus integrantes. El contenido de la mayoría de estos derechos busca la satisfacción de necesidades colectivas, como la salud, vivienda, agua, medio ambiente o cultura, lo cual implica una identificación de las circunstancias o desigualdades de hecho para poder respetar, proteger y cumplimentar estos derechos sociales y culturales. Lo anterior, con el objetivo de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y con ello alcanzar un grado equitativo en el goce de los derechos acorde con la dignidad inherente de todos los seres humanos.


351. De esta forma, la igualdad sustantiva o de hecho se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos o culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


352. Se trata de una modalidad del principio de igualdad que impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener tal correspondencia de oportunidades entre los distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población. Por ende, se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo o legislativo que tengan como finalidad última evitar que se siga dando la diferenciación injustificada, la discriminación sistemática o revertir los efectos de la marginación histórica y/o estructural del grupo social relevante.


353. La concepción de igualdad sustantiva demanda que el Estado no sólo se abstenga de realizar acciones que profundicen la marginación de estos grupos, pues también debe revisar que aquellas normas que en apariencia son neutrales, no tengan un impacto discriminatorio sobre los grupos en situación de exclusión y además, adoptar medidas positivas para favorecer su integración a la sociedad y su acceso a bienes sociales.


354. Bajo el contexto jurídico social precisado, se advierte que la noción de igualdad se relaciona estrechamente con las llamadas acciones afirmativas, por tanto, este Tribunal Pleno procede a analizar si el contenido de la norma impugnada por la Comisión accionante encuadra en estas medidas positivas cuya naturaleza es generar un trato diferenciado cuando se demuestra que existen circunstancias que afectan a un grupo desventajado.


355. Las acciones afirmativas pueden definirse como aquellas acciones cuyo objetivo es borrar o hacer desaparecer la discriminación existente en la actualidad o en el momento de su aplicación, corregir la pasada y evitar la futura, además de crear oportunidades para los sectores subordinados. Se trata de políticas concretas que sirven al objetivo más amplio de igualdad de oportunidades y son necesarias para vencer las resistencias al cambio, las dificultades, obstáculos y limitaciones que se observan en el camino hacia una igualdad de oportunidad verdadera.(143)


356. Este Tribunal Constitucional reconoce las medidas temporales especiales, cuyo fundamento radica en el principio de igualdad jurídica en su dimensión sustantiva, el que impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población, medidas que pueden ser de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole, que tengan como finalidad evitar una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante.


357. Si bien, dichas acciones pueden dar lugar a un trato desigual de iure o de facto respecto de otras personas o grupos, el mismo habrá de justificarse sobre la base de ser el medio para alcanzar una igualdad de hecho y habrá de ser proporcional.(144)


358. Ahora bien, para lo que atañe al presente caso, como se ha establecido antes, el Texto Constitucional prohíbe toda discriminación motivada por cualquier característica que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, como es la discriminación con base en la identidad de género de las personas.


359. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas o no normativas, o cuyos cuerpos varían del estándar corporal binario femenino y masculino viven en contextos en los que la violencia física, psicológica y sexual es frecuente, su incidencia política es escasa, sus reclamos ante la justicia se enfrentan un marco de impunidad, y a barreras para tener un debido acceso a la salud, al empleo, a la justicia, y a la participación política.(145)


360. La Comisión Interamericana(146) consideró que la violencia contra las personas LGBT+ existe como consecuencia de contextos sociales, sociedades y Estados que no aceptan, y que de hecho, castigan las sexualidades y las identidades no normativas y aquellos cuerpos que no se ajustan a los estándares sociales de corporalidad femenina o masculina.


361. En el ámbito mexicano, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido en consideración(147) que la orientación sexual y la identidad de género son características que conforman algunos de los aspectos más esenciales de la vida de una persona. A pesar de ello, a lo largo de la historia ambas han sido motivo para llevar a cabo actos de discriminación y otras violaciones a los derechos humanos.


362. Consecuentemente, es obligación de los agentes del Estado, entre ellos los órganos legislativos, que implementen mecanismos que maximicen los derechos de las personas LGBT+ de ejercer en igualdad de condiciones sus derechos, entre ellos, los político-electorales, como el de ser votado.


363. No obstante, a partir del marco antes referido, el reconocimiento de las condiciones desventajosas en que se encuentran las personas LGBT+, ello no genera, por sí mismo, la obligación del legislador local de implementar una acción afirmativa específica o concreta específicamente en los términos apuntados por el partido político accionante, en el sentido de asegurar que a las personas pertenecientes a dicho colectivo se les asegure integrar los Ayuntamientos de mayor índice poblacional.


364. Lo anterior no supone una limitación o desprotección al ejercicio de sus derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad legislativa con el que cuenta la entidad federativa para regular esos mecanismos impulsores de igualdad, por lo que al no existir un parámetro específico respecto al alcance de las medidas que deben implementarse debe validarse la disposición en cuestión. En efecto, no se observa que exista un deber constitucional para que las Legislaturas de los Estados establezcan y reserven curules de diputaciones para personas de la comunidad LGBT+, mucho menos para incorporar una variable poblacional en la postulación de estas personas a cargos legislativos.


365. Por tal motivo, si el legislador local creó una medida afirmativa que consiste en un deber de postulación de al menos una fórmula de candidaturas propietaria y simplemente perteneciente a la comunidad LGBT+, pero no estableció que la postulación se realizara en un distrito de alta competitividad electoral, ello no significa que la medida en estudio sea inconstitucional.


366. En lo que respecta a la medida positiva a favor de las personas jóvenes, se advierte que en el artículo 4o., último párrafo, de la Constitución General se establece la obligación del Estado de promover el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. La ley establecerá la concurrencia de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.


367. De lo anterior, se aprecia que el Poder Constituyente reconoció a la juventud como un sector de la población que amerita una atención particular, por lo que formula la previsión para que se emitan las políticas públicas correspondientes, sin especificar alcances específicos en cuanto a la participación en el ámbito político por parte de las personas que conforman ese colectivo.


368. Así las cosas, en el Estado de Nuevo León, en el artículo 42 de la Constitución Política de esa entidad federativa se dispone que: "Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre géneros, la inclusión de personas jóvenes, personas con discapacidad, personas integrantes de las comunidades indígenas y personas integrantes de la comunidad de la diversidad sexual en candidaturas para diputados al Congreso e integrantes de los Ayuntamientos. Las acciones afirmativas en materia electoral se establecerán en la ley ...".


369. No existe un mandato expreso que obligue al legislador local a establecer un mecanismo de acción positiva para que en la postulación de personas jóvenes se tengan que integrar por fórmulas con ambos candidatos menores de treinta y cinco años. Por tales motivos, es que se considera que las medidas impugnadas son constitucionales y, de ahí que se reconozca la validez de los preceptos que fueron estudiados en este apartado.


370. Es decir, los actores plantean la inconstitucionalidad de la medida no por su finalidad o naturaleza, sino por una presunta omisión en su diseño, esto es, la ausencia de una regla que determine que la fórmula de candidaturas sea integrada tanto como titular y suplente por personas del grupo al que se busca favorecer.


371. Por ese motivo, se considera que la medida en estudio es constitucional, pues en la medida que no existe una regla que obligue a diseñar la acción afirmativa en los términos que proponen los accionantes, la medida queda dentro del ámbito de configuración legislativa del Congreso Local.


Tema 9. Límites a la libertad de expresión


372. El partido político M. cuestiona los artículos 207, fracción III; y 218, fracción XI, de la Ley Electoral Local, que a la letra señalan:


"Artículo 207. Son obligaciones de los aspirantes registrados: ...


"III. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, así como recurrir a expresiones o utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o discriminatorios; ..."


"Artículo 218. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:

"...


"XI. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, así como recurrir a expresiones o utilizar en su propaganda electoral cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros; ..."


373. En sus conceptos de invalidez, M. argumenta que estas prohibiciones son inconstitucionales, ya que afectan la libre expresión pues exceden el parámetro constitucional que únicamente prohíbe calumniar.


374. Es decir, a juicio del partido político, las porciones impugnadas implican ampliar una restricción constitucional; si el Constituyente dejó de calificar otras formas de expresión como indebidas, debe entenderse que las permitió, para no restringir innecesariamente el debate político y la expresión dentro de los procesos electorales.


375. En ese sentido, M. sostiene que las porciones normativas impugnadas suponen restricciones que implican una censura previa e inhiben el debate público.


376. Para este Suprema Corte le asiste la razón al partido accionante, pues ha sido criterio reiterado que a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce, el Poder Reformador amplió los límites respecto al tipo de expresiones que pueden realizarse en la propaganda política o electoral.


377. En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014,(148) en donde el Pleno de este Tribunal Constitucional declaró la invalidez de los artículos 40, fracción XII, y 162, párrafo primero, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en las porciones normativas correspondientes que indicaban la restricción a los partidos políticos de emitir propaganda "que denigre a las instituciones y a los partidos" y "que denigren a las instituciones, a los propios partidos".


378. Además, al decidir las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015,(149) así como la diversa acción de inconstitucionalidad 133/2020,(150) este Pleno recordó que el punto de partida para el análisis de las normas estatales que regulan la propaganda en materia electoral es la modificación que el Constituyente Permanente hizo al artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política del País mediante la reforma del diez de febrero de dos mil catorce.


379. El texto antes de la reforma establecía que "en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.". Por su parte, el texto con posterioridad a la reforma es el siguiente: "En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas".


380. A partir de lo anterior, se advierte que con la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución sólo protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, mas no así a las instituciones de expresiones que las puedan denigrar. Además de que incluye como sujetos destinatarios de la restricción a las candidaturas, y no sólo a los institutos políticos.


381. Así las cosas, este Tribunal Pleno consideró que no existe en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a los partidos, ya que el artículo 41, base I, apartado C, establece una restricción al derecho de libertad de expresión, relativa a que en la propaganda política o electoral que emitan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse únicamente de expresiones que calumnien a las personas, mas no que se lleven a cabo actos diversos, en el ejercicio de la libertad de expresión, de los partidos políticos y las candidaturas.


382. Además, en todo caso la medida no tiene cabida dentro del artículo 6o. constitucional, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.


383. En efecto, la propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público.


384. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de propaganda política o electoral que denigre las instituciones o partidos políticos o que calumnien a los partidos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6o. constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral.


385. En esta tesitura, la restricción a la propaganda relacionada con las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, prevista en los artículos 207, fracción III y 218, fracción XI, no tiene cabida dentro de las restricciones previstas en el artículo 6o. constitucional.


386. Esta conclusión se ve reforzada porque dicha restricción protege a las instituciones y a los partidos políticos, los que por su carácter público deben tener un umbral de tolerancia mayor que de cualquier individuo privado.


387. Además, porque la restricción al contenido de la propagada política o electoral no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, sino al contrario. Por un lado, la restricción mencionada limita la información que se puede proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público. Información que es indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera libre. Además, al restringir la expresión de los candidatos se limita el debate público, pues éste requiere que partidos y candidatos elijan libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje y cuestionar el orden existente, para lo cual pueden considerar necesario utilizar expresiones que denigren a las instituciones.


388. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado(151) que "en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión".


389. Además, añadió que es "indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan.


390. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí".


391. Asimismo, es necesario tener presente que la referida Corte Interamericana, retomando la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, ha determinado que la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una "sociedad democrática".(152)


392. De esta forma, al tratarse de una medida restrictiva de la libertad de expresión de aspirantes y candidaturas, que no encuentra un propósito constitucionalmente válido, corresponde declarar su inconstitucionalidad.


393. Cabe referir que lo que aquí se resuelve no habilita los discursos de odio u otro tipo de expresiones que pudieran implicar no ofensa o difamación, sino propiamente discriminación, las cuales podrán ser revisadas a través de las vías correspondientes caso por caso.


394. Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 207, fracción III y 218, fracción XI, en las porciones normativas que indican: a) respecto del 207, fracción III, en lo referente a "... a la vida privada, ofensas, difamación ... que denigre ... partidos políticos, instituciones públicas o privadas". En el 218, fracción XI, en las porciones normativas que indican: b) "... alusión a la vida privada, ofensas, difamación o ... que denigre ... partidos políticos, instituciones públicas o privadas ...".


Tema 10. Marcas válidas para votar


395. M. cuestiona el artículo 239, fracción II, de la Ley Electoral Local, el cual señala lo siguiente:


"Artículo 239. Habiendo cumplido el votante con los requisitos para acreditar su calidad de elector, o sea exhibir su credencial para votar con fotografía y estar inscrito en la lista nominal, la votación se efectuará de la siguiente manera: ...


"II. El elector se ubicará detrás de la mampara de votación y de manera secreta, marcará con cualesquier (sic) señal como un círculo o sombreado que identifique de manera inequívoca la intención de su voto en el círculo o recuadro que contenga el emblema del partido por el que vota y doblará la boleta ocultando el sentido de su voto; ..."


396. M. señala que la porción normativa "como círculo o sombreado" es inconstitucional, pues vulnera los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica. En concepto del partido, la disposición debería contemplar la marca de una cruz (X), signo que se acostumbra a utilizar para identificar la intención del votante, por lo que cambiarla por un sombreado o círculo podrá dar lugar a situaciones conflictivas en las que, en su concepto, podría llegar a pensarse que ya no es posible votar utilizando una cruz.


397. No le asiste la razón, pues el artículo impugnado, con total claridad, le otorga a la ciudadanía que acude a votar libertad para determinar su voto a partir de cualquier tipo de marca que transmita su voluntad de manera inequívoca.


398. Además, la referencia a un círculo o sombreado son meramente ejemplificativas, sin que tales referencias objetivamente generen incertidumbre respecto de qué tipo de votos pueden considerarse válidos o bien que se condicione que sólo serán válidos los votos que se emitan de esa manera.


399. En efecto, no existe algún deber o regla constitucional que determine cómo se deben marcar las boletas electorales o bien qué tipo de marcas constituyen una expresión válida del voto. Tampoco existe alguna reserva en este tema.


400. Consecuentemente, se considera que Legislaturas de los Estados tienen libertad para reglamentar esta cuestión dentro de su correspondiente ámbito de competencia, en tanto la regulación resulte razonable.


401. En ese sentido, establecer, como lo hace la Ley Electoral Local, el procedimiento para emitir el sufragio indicando que la ciudadanía podrá votar mediante cualquier señal que identifique de manera inequívoca la intención del votante, constituye una medida razonable, pues:


• No limita la expresión a un tipo de símbolo determinado. Esto es relevante en un contexto en el que la ciudadanía cuenta con una amplia libertad, constitucionalmente reconocida (voto libre, secreto y directo), para expresarse en materia de sus preferencias políticas y electorales en el marco de posibilidades que se ven representadas en una boleta electoral.


• Traslada al elector la elección del tipo de símbolo que desee usar.


• Comprende a la totalidad del conjunto denotado. Es decir, indica que toda marca o señal, esto es, cualquiera de ellas, será válida, mientras sea inequívoca.


402. Es decir, se trata de una regla práctica que se ajusta al contexto en el que será aplicada, pues admite como válida cualquier variante de señas o marcas, de manera que no limita ni condiciona las posibilidades de expresión de la voluntad del electorado que acude a ejercer su derecho político-electoral de sufragio activo, esto es, que asiste a marcar la boleta electoral el día de la jornada comicial.


403. En ese sentido, también se observa que la legislación no prohíbe comunicar el voto mediante el empleo de una cruz (X), por lo que esta forma de expresión sigue siendo válida.


404. Asimismo, hay que destacar que la alusión a utilizar como señal "un círculo o sombreado" es una expresión ejemplificativa, y no existen elementos objetivos en la redacción de la regla que permitan concluir que sólo ese tipo de signos están permitidos.


405. No pasa inadvertido que, tal como lo que refiere M., la forma más común en la cual el electorado vota es mediante el uso de una cruz (X). Sin embargo, este dato no implica que, en caso de conflicto o de incertidumbre en torno a la forma de votar o calificar un voto, la regla legal generará incertidumbre o será ineficaz para solucionar un conflicto concreto, pues como ya se dijo, la disposición presenta la claridad suficiente para decidir qué marcas suponen un voto válido (cualquier marca inequívoca) y basta su mera lectura para determinar esa cuestión.


406. En ese sentido, objetivamente, se concluye que tanto la ciudadanía como los funcionarios electorales –por ejemplo los que laboran en las mesas directivas de casilla o en los consejos distritales o locales– tienen elementos suficientes, en la disposición impugnada, para decidir con certeza y predictibilidad qué tipo de marcas, estampadas en una boleta, constituye un voto válido.


407. Por las razones antes señaladas, se reconoce la validez del artículo 239, fracción II, en su porción normativa "como círculo o sombreado" de la Ley Electoral de Nuevo León.


VII. EFECTOS


408. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(153) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


409. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


a) Sobreseimiento


410. En ese tenor, en el presente caso se sobresee en la acción de inconstitucionalidad en relación con la impugnación de M. que combate la porción normativa del artículo 44 de la Constitución Local, que señala que el Tribunal Electoral del Estado está facultado para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal.


b) Reconocimiento de validez e interpretación conforme


411. En otro aspecto, se reconoce la validez de los artículos 81 Bis 2 en su porción normativa "mismo que presentarán para su registro ante el presidente de la Comisión Estatal Electoral, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate"; 81 Bis 3, fracción II; 144 Bis 2, 144 Bis 3, y 239, fracción II, (en la porción normativa que indica: "como círculo o sombreado"), todos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


412. También se reconoce la validez de los artículos 9 y 144, párrafo tercero, de la Ley Electoral Local siempre y cuando se interprete en el sentido de que el impedimento relativo a estar condenada o condenado por los delitos que se prevén en esos numerales y la manifestación respectiva se refiere necesariamente a una sentencia de condena definitiva (al no estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio) y solamente durante el tiempo en que se cumple la pena aplicada, siempre y cuando la persona este privada de su libertad.


c) Declaratoria de invalidez


413. Finalmente, se declara la invalidez de los artículos 44, fracción I, en su porción normativa "salario mínimo diario vigente en Monterrey"; 73, en la porción normativa que señala "en coalición con otros partidos"; 74, párrafo segundo; 79, fracción VII y párrafo último; 81 Bis; 144 Bis 1; 144, párrafo sexto; 207, fracción III, en lo referente a la porción que indica "... a la vida privada, ofensas, difamación ... que denigre ... partidos políticos, instituciones públicas o privadas"; 218, fracción XI, en las porciones normativas que indican "... alusión a Ia vida privada, ofensas, difamación o ... que denigre ... partidos políticos, instituciones públicas o privadas ...", 348, primer párrafo, en su porción normativa "salario mínimo general vigente para la Ciudad de Monterrey"; 348 Bis, incisos a), fracción II; b), fracción II; c), fracción II; d), fracción II; e), fracción II; f), fracción III; g), fracción II; y h), fracción II, exclusivamente por lo que hace a las porciones normativas que aluden al "salario mínimo diario vigente en Monterrey" o al "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey".


414. Esta declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y surtirá su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León, salvo por lo que hace a las modalidades específicas que se indican en el apartado siguiente.


d) Modalidades específicas en cuanto a las declaratorias de invalidez


415. Respecto de la declaratoria de inconstitucionalidad relacionada con el artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral Local, por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas de Nuevo León, la declaratoria de invalidez debe postergarse hasta antes de que se verifique el plazo exigido constitucionalmente para emitir reglas en materia electoral aplicables para el proceso electoral 2023-2024 en la entidad.


416. Se vincula al Congreso del Estado de Nuevo León para que en el plazo referido lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta determinación, la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y, dentro del mismo plazo, emita la legislación respecto sus derechos políticos, en particular, a las candidaturas a diputaciones y a Ayuntamientos.


417. Ello, en el entendido de que la consulta no debe limitarse a los artículos declarados inconstitucionales, sino que deberá tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de los grupos involucrados, en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, susceptible de afectar a los pueblos y comunidades indígenas.


418. El plazo establecido permite al Congreso Local atender a lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que, en un tiempo menor, la Legislatura local pueda legislar en relación con el precepto declarado inconstitucional, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realice la consulta en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


419. Finalmente, respecto de la invalidez de las porciones normativas que aluden al salario mínimo, a fin de dar funcionalidad al régimen de financiamiento y multas previsto en la Ley Electoral Local, respecto de los artículos 44, fracción I; 348, primer párrafo; y 348 Bis, incisos a), fracción II; b), fracción II; c), fracción II; d), fracción II; e), fracción II; f), fracción III; g), fracción II; y h), fracción II; si bien se declaró la invalidez de las porciones normativas, que aluden al "salario mínimo diario vigente en Monterrey" o al "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey", ante el vacío normativo que dejan dichas porciones, las disposiciones correspondientes deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta tanto el legislador local no haga los ajustes normativos correspondientes.


420. En síntesis, respecto de la invalidez de las reglas relacionadas con la disposición legal con incidencia en los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas de Nuevo León, y la base para el cálculo del financiamiento de los partidos locales y las sanciones en materia electoral, el legislador local queda vinculado a hacer los cambios normativos correspondientes necesariamente antes de que inicie el periodo de veda legislativa electoral (prevista en el artículo 105, facción II, de la Constitución Política del País) aplicable al próximo proceso electoral local del Estado de Nuevo León, sin perjuicio de que lo haga en un tiempo menor.


421. A su vez, para el eficaz cumplimiento de esta resolución, deberá notificarse la misma al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León y al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, para los efectos constitucionales y legales conducentes.


VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del artículo 44, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado V de esta sentencia.


TERCERO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de la impugnación del procedimiento legislativo que culminó con el Decreto Número 097, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos tanto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León como de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el cuatro de marzo de dos mil veintidós, y en relación con los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2, de la referida Ley Electoral, adicionados mediante el citado decreto.


CUARTO.—Se reconoce la validez de los artículos 9 –al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual, el impedimento relativo a estar condenada o condenado por los delitos que se prevén en el citado numeral se refiere necesariamente a una sentencia de condena definitiva y solamente durante el tiempo en que se cumpla la pena aplicada–, 81 Bis 2, en su porción normativa "mismo que presentarán para su registro ante el presidente de la Comisión Estatal Electoral, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate.", 81 Bis 3, fracción II, 144, párrafo tercero –al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual, el impedimento relativo a estar condenada o condenado por los delitos que se prevén en el citado numeral se refiere necesariamente a una sentencia de condena definitiva y solamente durante el tiempo en que se cumpla la pena aplicada–, 144 Bis 2, 144 Bis 3, y 239, fracción II, en su porción normativa "como un círculo o sombreado", de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta determinación.


QUINTO.—Se declara la invalidez de los artículos 44, fracción I, en su porción normativa "salario mínimo diario vigente en Monterrey", 73, 74, párrafo segundo, 79, fracción VII y párrafo último, 81 Bis, 144 Bis 1, 144, párrafo sexto, 207, fracción III, en sus porciones normativas "a la vida privada, ofensas, difamación", "que denigre", y "partidos políticos, instituciones públicas o privadas", 218, fracción XI, en sus porciones normativas "alusión a la vida privada, ofensas, difamación o", "que denigre", y "partidos políticos, instituciones públicas o privadas", 348, párrafo primero, en su porción normativa "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey", y 348 Bis, incisos a), fracción II, b), fracción II, c), fracción II, d), fracción II, e), fracción II, f), fracción III, g), fracción II, y h), fracción II, en sus porciones normativas "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey", de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden al salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


SEXTO.—Respecto de la declaratoria de invalidez del artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se vincula al Congreso del Estado de Nuevo León para que antes de que se verifique el plazo exigido constitucionalmente para emitir las reglas en materia electoral aplicables para el proceso electoral 2023-2024 en la entidad, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana, legisle respecto de sus derechos políticos, en particular, a las candidaturas a diputaciones y Ayuntamiento, tal como se precisa en el apartado VII de este pronunciamiento.


SÉPTIMO.—La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de esta sentencia.


OCTAVO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente a la competencia, a la precisión de las disposiciones reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y representación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se suscitó un empate de cinco votos a favor de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., Z.L. de L. y R.F., y cinco votos en contra de la señora Ministra y los señores M.G.A.C., A.M., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. denominado, "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 1, denominado "Presuntos vicios del procedimiento legislativo", en su subtema 1.2., consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto Número 097, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos tanto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León como de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el cuatro de marzo de dos mil veintidós. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra presidenta P.H. anunciaron sendos votos particulares.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se expresó una mayoría de siete votos a favor de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, E.M., O.A. con consideraciones adicionales, A.M. apartándose de consideraciones, Z.L. de L. por consideraciones distintas, en contra de los párrafos 398 y 399 y en contra de la metodología, R.F. y presidenta P.H. en contra de la metodología y de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. denominado "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 6, denominado "Modelo de postulación paritaria en bloques de competitividad", consistente en declarar la invalidez de los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los señores M.G.A.C., L.P. y P.D. votaron en contra. Las señoras M.E.M. y presidenta P.H. y el señor M.Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.G.A.C. anunció un voto particular.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. salvo por algunas porciones normativas, G.A.C., E.M., O.A. por consideraciones adicionales, A.M., Z.L. de L., R.F., P.D., sin que se refiera a interpretación conforme, y presidenta P.H. apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. denominado "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 2, denominado "Requisito de elegibilidad consistente en no haber sido sentenciado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, de violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria", consistente en reconocer la validez de los artículos 9 y 144, párrafo tercero, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. El señor M.L.P. votó en contra y anunció un voto particular. El señor M.G.O.M. anunció un voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. denominado "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 5, denominado "Régimen de candidatura común", en sus subtemas 5.1., 5.2. y 5.3., consistente en reconocer la validez de los artículos 81 Bis 2, en su porción normativa "mismo que presentarán para su registro ante el presidente de la Comisión Estatal Electoral a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate" y 81 Bis 3, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. separándose del párrafo 468, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. denominado "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 8, denominado "Acciones afirmativas para jóvenes y para la comunidad LGBT+", consistente en reconocer la validez de los artículos 144 Bis 2 y 144 Bis 3 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. denominado "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 10, denominado "Marcas válidas para votar", consistente en reconocer la validez del artículo 239, fracción II, en su porción normativa "como un círculo o sombreado" de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. El señor M.Z.L. de L. y la señora Ministra presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. incluso por la invalidez total del Decreto 097 impugnado, E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de consideraciones y con consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. denominado "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 1, denominado "Presuntos vicios del procedimiento legislativo", en su subtema 1.1., consistente en declarar la invalidez del artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. La señora Ministra Ríos Farjat anunció un voto aclaratorio. La señora Ministra presidenta P.H. anunció un voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. denominado "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 3, denominado "Salario mínimo como base para calcular el financiamiento de los partidos políticos que compiten en elecciones locales y para determinar las multas derivadas de los procedimientos sancionatorios locales en materia electoral", consistente en declarar la invalidez de los artículos 44, fracción I, en su porción normativa "salario mínimo diario vigente en Monterrey", 348, párrafo primero, en su porción normativa "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey" y 348 Bis, incisos a), fracción II, b), fracción II, c), fracción II, d), fracción II, e), fracción II, f), fracción III, g), fracción II, y h), fracción II, en sus porciones normativas "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey", de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. denominado "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 4, denominado "Régimen de coaliciones", consistente en declarar la invalidez de los artículos 73, 74, párrafo segundo, 79, fracción VII y párrafo último, y 81 Bis de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2. denominado "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 7, denominado "Restricción para que solamente sean posibles las acciones afirmativas que prevea la Ley Electoral Local", consistente en declarar la invalidez del artículo 144, párrafo sexto, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. incluso por la invalidez adicional de algunas porciones normativas, A.M., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto de declarar la invalidez de los artículos 207, fracción III, en sus porciones normativas "... ofensas, difamación", "que denigre", y "partidos políticos, instituciones públicas o privadas" y 218, fracción XI, en sus porciones normativas "... ofensas, difamación o", "que denigre", y "partidos políticos, instituciones públicas o privadas", de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. El señor M.P.D. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto de declarar la invalidez de los artículos 207, fracción III, en su porción normativa "a la vida privada ..." y 218, fracción XI, en su porción normativa "alusión a la vida privada, ...", de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los señores M.Z.L. de L. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos consistente en: 4) Respecto de las porciones normativas que aluden al salario mínimo, a fin de dar funcionalidad al régimen de financiamiento y multas, previsto en la Ley Electoral Local, aun cuando se declaró la invalidez de las porciones normativas que aluden al "salario mínimo vigente en Monterrey" o al "salario mínimo general vigente para la Ciudad de Monterrey", ante el vacío normativo que dejan dichas porciones, las disposiciones correspondientes deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización hasta que el legislador local haga los ajustes normativos correspondientes y 5) Se ordena notificar la presente resolución al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León y al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos consistente en: 2) Respecto de la invalidez de las reglas relacionadas con la disposición legal, con incidencia en los derechos de pueblos y comunidades indígenas de Nuevo León, el legislador queda vinculado a realizar los cambios normativos correspondientes antes de que inicie el periodo de veda legislativa electoral, previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, aplicable al próximo proceso electoral.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y L.P., respecto del apartado VII, relativo a los efectos consistente en: 3) La declaratoria de invalidez respecto del artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León relacionado con la falta de la consulta a previa de los pueblos y de las comunidades indígenas se posterga hasta antes de que se verifique el plazo exigido constitucionalmente para emitir las reglas en materia electoral aplicables para el proceso electoral 2023-2024 de la entidad, con el objeto de que el Congreso de Nuevo León consulte a los pueblos y comunidades indígenas y dentro del mismo plazo emita la legislación respecto de sus derechos políticos en el entendido de que la consulta tendrá un carácter abierto. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.H. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos consistente en: 1) Determinar que las declaratorias de invalidez tendrán efectos generales y surtirán su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


En relación con el punto resolutivo octavo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


El señor M.P.R. no participó en la votación de este asunto debido a que se encuentra incurso en una causa legal de impedimento.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman las señoras Ministras presidenta y la ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, y 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 36, Tomo I, noviembre de 2016, página 292 y 28, Tomo I, marzo de 2016, página 246, con números de registro digital: 26812 y 26205, respectivamente.








________________

1. De conformidad con el artículo 1o. de sus Estatutos, el nombre oficial del partido es M..


2. Dicho decreto se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


3. La reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación y está disponible públicamente en la dirección electrónica:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019#gsc.tab=0


4. Se le denomina "Paridad en Todo", pues se exigió dicho principio en prácticamente todos los cargos del gobierno. De forma manifiesta se exigió observar el principio de paridad para el nombramiento o elección de los puestos siguientes: a) representantes de los Ayuntamientos que tengan población indígena (artículo 2, apartado A, fracción VII); b) titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas (artículo 41, segundo párrafo); c) integrantes de los órganos constitucionales autónomos (artículo 41, segundo párrafo); d) diputaciones federales de representación proporcional (artículo 53, segundo párrafo); e) senadurías de representación proporcional (artículo 56, segundo párrafo); f) integrantes de los órganos jurisdiccionales federales (artículo 94, octavo párrafo; y, g) presidencias municipales e integrantes de los Cabildos (artículo 115, fracción I). La reforma está disponible en la dirección electrónica: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019#gsc.tab=0


5. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: ... II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; ..."


6. "Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género."


7. "Artículo 115. ... I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado."


8. De conformidad con el artículo transitorio primero de la reforma constitucional respectiva, el cual estableció lo siguiente: "PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.". El decreto se publicó el seis de junio de dos mil diecinueve. Por lo tanto, el decreto entró en vigor el siete de junio de dos mil diecinueve.


9. DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, artículo transitorio tercero.


10. Í., artículo transitorio cuarto.


11. Al respecto, véase, por ejemplo, el listado de candidaturas aprobadas, disponible en: https://www.ceenl.mx/archivos/candidaturas/2021/consultas.html


12. Al respecto, véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2020. La sentencia está disponible públicamente en la dirección electrónica:

https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2020/JRC/14/SUP_2020_JRC_14-917746.pdf


13. Í..


14. Í..


15. Artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, que señala: "Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


16. En adelante se denominará "Instituto Electoral Local".


17. Dichos lineamientos son públicos y están disponibles para su consulta en la dirección electrónica siguiente:

https://www.ceenl.mx/legislacion/documentos/lineamientos/2021/20210223_Lineamientos%20para%20garantizar%20la%20Paridad%20de%20G%C3%A9nero%20en%20el%20proceso%20electoral%202020-2021.pdf


18. Artículo 7, fracción I. "Los partidos políticos deberán generar 2 bloques de la mitad de los distritos para los que se postulen candidatas y candidatos, listándolos en prelación conforme a porcentajes de votación y postular al menos la mitad de las fórmulas de un género distinto en cada bloque. En caso de un número impar la candidatura excedente será para el género femenino y cuando ambos bloques sean impares se alternará el género excedente en el siguiente bloque. Para definir la prelación de los distritos para formar los bloques, se usará optativamente por cada partido político o coalición los resultados del último proceso electoral, o el resultado de promediar éste con el anterior, o bien del más reciente promediado con los 2 anteriores en la elección de diputaciones locales, de acuerdo con la tabla de equivalencias contenida en el Anexo 1 de los Lineamientos."


19. El artículo 12 de los Lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral señalaba lo siguiente:

"Artículo 12. La paridad transversal en la postulación de candidaturas para los Ayuntamientos del estado consiste en que se garantice el principio de paridad horizontal con parámetros objetivos que permitan identificar que en ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a presidencias municipales, tenga como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos Municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

"Para garantizar la regla establecida en el párrafo anterior, los partidos políticos y coaliciones deberán observar las reglas siguientes:

"I.B.P.. Se dividirán los 51 Municipios del estado en 3 bloques poblacionales conforme al número de regidurías que les corresponda de acuerdo con la tabla siguiente:


Ver bloques

...

"II. Sub bloques de competitividad electoral. Se dividirá cada bloque generado con motivo de la fracción I del presente artículo, en 3 sub bloques de la forma siguiente: porcentajes de votación alta; porcentajes de votación media; y porcentajes de votación baja. ..."


20. El bloque 1 comprendía los 9 Ayuntamientos que cuentan con 8 a 18 regidurías; el bloque 2 se compuso de los 17 Ayuntamientos con 6 a 7 regidurías; y en el bloque 3 estaban comprendidos los 25 Ayuntamientos con 4 regidurías.


21. Véase: https://computo2021dc.ceenl.mx/


22. Dicho decreto está disponible públicamente en la dirección electrónica siguiente: http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0007_00170400_000001.pdf


23. La demanda del Poder Ejecutivo Federal se presentó por conducto de M.E.R.G., en su carácter de consejera Jurídica del Ejecutivo Federal.


24. La demanda de Movimiento Ciudadano se presentó por conducto del órgano partidista denominado Comisión Operativa Nacional.


25. La demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se presentó por conducto de M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de dicho órgano constitucional autónomo.


26. La demanda de M. se presentó por conducto de M.M.D.C., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena.


27. Todas las demandas fueron presentadas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


28. Demanda de la CNDH, págs. 10 a 34.


29. I., págs. 10 a 30.


30. I., pág. 31.


31. I., págs. 32 a 34.


32. Demanda de Movimiento Ciudadano, págs. 24 y 25.


33. Demanda de Movimiento Ciudadano, págs. 24 y 25.


34. I., págs. 25 y 26.


35. I., págs. 33 a 41.


36. I., págs. 28 a 33.


37. I., págs. 41 a 49.


38. Demanda de la CNDH, págs. 69 a 91.


39. "Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: ...

"II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; ..."


40. Artículos 44, 348, párrafo 1; y 348 bis, incisos a), fracción II; b), fracción II; c), fracción II; d), fracción II; e), fracción II; f), fracción III; g), fracción II; y h), fracción II, de la Ley Electoral Local.


41. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. "...

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ...

"VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza."


42. Demanda de M., páginas 11 a 20.


43. "SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: ...

"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; ..."


44. El artículo 12 de los Lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral señalaba lo siguiente:

"Artículo 12. La paridad transversal en la postulación de candidaturas para los Ayuntamientos del estado consiste en que se garantice el principio de paridad horizontal con parámetros objetivos que permitan identificar que en ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a presidencias municipales, tenga como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos Municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos. Para garantizar la regla establecida en el párrafo anterior, los partidos políticos y coaliciones deberán observar las reglas siguientes:

"I.B.P.. Se dividirán los 51 Municipios del estado en 3 bloques poblacionales conforme al número de regidurías que les corresponda de acuerdo con la tabla siguiente:


Ver tabla

...

"II. Sub bloques de competitividad electoral. Se dividirá cada bloque generado con motivo de la fracción I del presente artículo, en 3 sub bloques de la forma siguiente: porcentajes de votación alta; porcentajes de votación media; y porcentajes de votación baja. ..."


45. El bloque 1 comprendía los 9 Ayuntamientos que cuentan con 8 a 18 regidurías; el bloque 2 se compuso de los 17 Ayuntamientos con 6 a 7 regidurías; y en el bloque 3 estaban comprendidos los 25 Ayuntamientos con 4 regidurías.


46. Ley Electoral Local. "Artículo 144. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición o candidatura común que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: ...

"[6] En el Estado sólo serán válidas las acciones afirmativas que se establecen en esta ley."


47. El subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General del Gobierno de dicha entidad federativa (J.I.L.H.) quien acudió en representación del gobernador del Estado de Nuevo León.


48. Según lo dispone el artículo 86, fracción III, de la Constitución Local. "Art. 86. No puede el Gobernador: ... III. Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso."


49. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


50. En adelante se denominará "Ley Reglamentaria del Artículo 105".


51. Dicho decreto está disponible públicamente en la dirección electrónica siguiente: http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0007_00170400_000001.pdf


52. Ley Reglamentaria del Artículo 105, artículo 60, segundo párrafo, que establece: "En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


53. La fecha de presentación de las demandas se aprecia del sello correspondiente estampado en los respectivos escritos de demanda que obran en el expediente en que se actúa.


54. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ..."


55. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


56. En el expediente obra la certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional en la que se determina que tanto Movimiento Ciudadano como M. están registrados como partidos políticos nacionales.


57. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


58. El carácter de consejera jurídica quedó acreditado con la copia certificada del nombramiento otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos el dos de septiembre de dos mil veintiuno.


59. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...

"X.R.a.P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; ..."


60. M.d.R.P.I. acreditó tener la calidad de presidenta de la CNDH con copia del nombramiento otorgado por el Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve.


61. "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ..."


62. Los integrantes de la Comisión Operativa Nación de Movimiento Ciudadano quienes firmaron la demanda de acción de inconstitucionalidad son: D.A.D.R., B.A.G., Ana Lucía Baduy Valles, R.I.B.O., J.D.C.A., P.F.B., M.P.H.G., T.O.H., A.P.G. y J.I.Z.G., respectivamente coordinador, integrantes y secretario general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional. Dichas personas acreditan su carácter de funcionarios partidistas mediante certificación de la directora del secretariado del Instituto Nacional Electoral.


63. "Artículo 20. De la Comisión Operativa Nacional.

"1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre las personas integrantes numerarias de la Coordinadora Ciudadana Nacional para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. ...

"Todos los acuerdos resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma de la coordinadora o coordinador, en términos de lo previsto por el Articulo 21 numeral 5, de los presentes Estatutos. ...

"2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el Artículo 35, numeral 9, de los Estatutos. ...

"o) Para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral."


64. Mediante certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.


65. "Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. ... Estará conformado, garantizando la paridad de género, por veintiún personas cuyos cargos y funciones serán los siguientes:

"a) Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar a la Secretaría General en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional; ..."


66. Ley Reglamentaria del Artículo 105, Artículo 19, último párrafo, el cual dispone que: "en todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


67. Constitución Política del Estado de Nuevo León, "Art. 44. Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que se denominará Tribunal Electoral del Estado, y que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento del mismo.

"...

"El Tribunal Electoral del Estado se integrará por tres Magistrados, quienes serán electos conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que determine la Ley."


68. Informe del Congreso de Nuevo León, página 44 y siguientes.


69. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


70. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


71. Informe del Congreso del Estado de Nuevo León, página 49 y siguientes.


72. "Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.". Tesis P./J. 8/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, marzo de 2004, Tomo XIX, página 958, registro digital: 182048.


73. Dicho decreto está disponible públicamente en la dirección electrónica siguiente: http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0007_00170400_000001.pdf


74. Fallada en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, C.D. en contra de las consideraciones, L.R., Z.L. de L. con salvedades en canto a la finalidad de la consulta, P.R. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, A.M., V.H., S.C. de G.V. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, P.D. con salvedades en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia ante la existencia de un Municipio indígena, y presidente S.M. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo. El M.F.G.S. votó en contra.


75. En dicho precedente, el Municipio indígena de C. demandó la invalidez de una reforma a la Constitución de Michoacán realizada el dieciséis de marzo de dos mil doce. El Tribunal Pleno estableció que el Municipio actor contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada por parte del Poder Legislativo local y procedió a analizar si tal derecho fue respetado en el proceso legislativo que precedió a la reforma de la Constitución Local impugnada.

Al respecto, se determinó que no constaba en juicio que el Municipio de C. hubiera sido consultado –de manera previa, libre e informada mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que lo representaban– por lo que el proceder del Poder Legislativo demandado había violado la esfera de competencia y derechos del Municipio. En consecuencia, se declaró la invalidez de las normas impugnadas.


76. Resueltas en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince, por unanimidad de diez votos.


77. Resuelta en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de ocho votos de los Ministros y M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., P.D. y presidente A.M.. Los M.M.M.I., y L.P. votaron en contra.


78. Resuelta en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones adicionales, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., M.M.I., en contra de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M..


79. Resueltas en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M. separándose de algunas consideraciones, P.R., P.H., P.D. separándose de las consideraciones que reconocen la categoría del Municipio indígena y presidente Z.L. de L.. El Ministro Laynez Potisek votó en contra.


80. "Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

"...

"C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social."


81. Resuelta en sesión de doce de marzo de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., R.F., y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo.


82. Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M. por algunas razones diversas, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, R.F., L.P., P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 778, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

Por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, expedida en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. Los M.A.M. y P.D. votaron en contra.


83. Í..


84. En términos similares, el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas también está reconocido en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el trece de septiembre de dos mil siete; México votó a favor de esta declaración.

Por su parte, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el catorce de junio de dos mil dieciséis por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos dispone:

"Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas

"...

"2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."

También da sustento a esta consideración, lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos del Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador y de los Doce clanes Saramaka Vs. Surinam; así como la resolución de la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 631/2012, promovido por la Tribu Yaqui, tal como fue aludido expresamente en la citada acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas.


85. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo indígena K. de Sarayaku Vs. Ecuador, Sentencia de Fondo y Reparaciones de veintisiete de junio de dos mil doce.

"181. Al respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio No. 169 de la OIT, que el requisito de consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso."

Nota: La Corte IDH cita a su vez "Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (No. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabadores (CUT), GB.276/17/1; GB.282/14/3 (1999), párr. 90. Asimismo, OIT, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación Individual sobre el Convenio No. 169 de la OIT, Argentina, 2005, párr. 8. Asimismo, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, J.A., 5 de octubre de 2009, A/HRC/12/34/Add.6, A.A., párrafos 18 y 19.


86. Acción de inconstitucionalidad 83/2015, resuelta en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los Ministros y M.G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del estudio de fondo del proyecto.


87. Este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 32/2012 estableció que el Municipio actor de C. contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada por parte del Poder Legislativo Local. Sin que pase inadvertido que este Tribunal Pleno no ha desarrollado esta característica de la consulta de forma específica, por lo cual se retoma en el desarrollo de este apartado.

También debemos tomar en cuenta, como aspecto orientador, que en el artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas, se regula el deber de la consulta como sigue: "Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento, libre, previo e informado."


88. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Informe del Seminario internacional sobre metodologías relativas al consentimiento libre, previo e informado y los pueblos indígenas, E/C.19/2005/3, párrafo 46. Disponible en:


89. Resuelta en sesión del primero de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


90. Acciones de inconstitucionalidad 136/2020, 164/2020, 127/2019, 201/2020, 78/2018, 285/2020, 299/2020, 18/2021, 178/2020, 239/2020, 291/2020, 129/2020, 168/2020, 210/2020, 111/2020, 43/2021, 292/2020, 206/2020, 274/2020, 84/2021, 204/2020, 295/2020, 109/2021, 168/2021, 38/2021, 255/2020, 71/2021, 29/2021 y 109/2021.


91. Informe del Congreso del Estado de Nuevo León, pp. 92-102.


92. Demanda del partido Movimiento Ciudadano, págs. 24 y 25.


93. I., págs. 25 y 26.


94. I., págs. 41 a 49.


95. I., págs. 33 a 41.


96. I., págs. 28 a 33.


97. Resueltas en sesión de siete de septiembre de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado "Requisito de elegibilidad consistente en no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres", consistente en reconocer la validez de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV, y 186, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los M.F.G.S., P.R. y L.P. votaron en contra.


98. Véase la citada acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020. Supra nota 97.


99. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra consagrado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El derecho a alimentos deriva del artículo 4o. constitucional que establece que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


100. Resueltas en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintidós, por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L.. En contra, M.G.A.C. y L.P..


101. "Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

"I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

"II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

"III. Durante la extinción de una pena corporal;

"IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

"V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y,

"VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. ...

"La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."


102. "Artículo 123. ... VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza."


103. El artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral Local anterior a la reforma impugnada establecía lo siguiente: "El financiamiento público a los partidos políticos con registro nacional o local se otorgará mediante la asignación presupuestal que determine el Congreso del Estado, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, y demás leyes aplicables conforme a lo siguiente:

"I. La Comisión Estatal Electoral presupuestará para el financiamiento público de los partidos políticos una cantidad mínima resultante del sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en Monterrey por el número de electores inscritos en el padrón electoral del Estado, para actividades ordinarias permanentes de los partidos, la que se distribuirá de acuerdo al orden siguiente:

"a. El treinta por ciento de la cantidad total aprobada por el Congreso del Estado para el financiamiento público, deberá entregarse, conforme al calendario presupuestal que para el efecto determine la Comisión Estatal Electoral, en ministraciones conformadas en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el mismo."

A su vez, el artículo 44, fracción I, producto de la reforma impugnada establece lo siguiente (se resaltan los cambios normativos): "El financiamiento público a los partidos políticos con registro nacional o local se otorgará mediante la asignación presupuestal que determine el Congreso del Estado, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, y demás leyes aplicables conforme a lo siguiente:

"I. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral presupuestará para el financiamiento público de los partidos políticos una cantidad mínima resultante del sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en Monterrey por el número de electores inscritos en el padrón electoral del Estado, para actividades ordinarias permanentes de los partidos, la que se distribuirá de acuerdo al orden siguiente:

"a. El treinta por ciento de la cantidad total aprobada por el Congreso del Estado para el financiamiento público, deberá entregarse, conforme al calendario presupuestal que para el efecto determine la Comisión Estatal Electoral, en ministraciones conformadas en forma igualitaria a los partidos políticos que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la anterior elección de diputados locales."


104. El artículo 348 de la Ley Electoral Local anterior a la reforma impugnada establecía lo siguiente: "En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, el superior jerárquico correspondiente impondrá multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, al servidor público que: ..."

A su vez, el artículo 348, producto de la reforma impugnada establece lo siguiente (se resaltan los cambios normativos): "En los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, el superior jerárquico, contraloría u órgano interno de control correspondiente impondrá multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, al servidor público que: ..."


105. Esta acción de inconstitucionalidad se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


106. Resuelta el ocho de julio de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de las Ministras Esquivel Mossa y P.H. y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L.. V. páginas 22 al 32 del engrose.


107. "Artículo 26. ... El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

"Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente."


108. "Artículo 41. ...

"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ... a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. ..."


109. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/2016#gsc.tab=0


110. Artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. "A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."


111. Artículo cuarto transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las administraciones públicas federal, estatales, del Distrito Federal y municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización."


112. Acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015. Bajo la ponencia del M.J.R.C.D., resuelta el tres de septiembre de dos mil quince. Véase también la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, resuelta el nueve de junio de dos mil quince; este caso se presentó bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. En cuanto a la incompetencia de los Congresos Locales para legislar en materia de coaliciones, se obtuvo una mayoría de ocho votos, con salvedades de los M.F.G.S., A.M. y P.R.; el M.P.D. precisó que sólo como marco referencial; y la Ministra Luna Ramos, con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio.


113. Í..


114. "SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: ...

"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

"2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

"3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;


"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

"5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, ..."


115. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


116. Í..


117. Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, página 275. Resuelta en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., F.G.S. con aclaraciones, Z.L. de L., M.M.I., L.P. y P.D., y de las Ministras Luna Ramos y P.H., respecto del considerando vigésimo quinto, relativo a los efectos, en su tema de coaliciones, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 103, párrafo tercero, 105, 106, párrafo primero, fracciones I a X, 107, párrafo segundo, 108, 109, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafos primero, segundo y tercero, y 111, párrafo primero, de la Ley Electoral de Quintana Roo. Los señores M.P.R. y presidente A.M. votaron en contra.


118. Í..


119. Véase la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014. Resuelta en la sesión de nueve de junio de dos mil quince. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M., M.M.I., y P.D., respecto del considerando décimo primero y de las señoras Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V., relativo a la declaración de invalidez del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Los señores M.F.G.S., P.R. y presidente A.M. votaron en contra.


120. Acciones de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015; 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015; y 103/2015.

La acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015 fueron resueltas en sesión de veintiséis de octubre de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., F.G.S. con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Z.L. de L., P.R. con reservas y obligado por el criterio mayoritario, S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M. y de las señoras Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V., respecto del considerando séptimo, consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción V, párrafo segundo, en la porción normativa que indica "coaliciones", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015 que fueron resueltas en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Z.L. de L. y por la invalidez adicional respecto de los frentes y fusiones, P.R. con reservas y obligado por el criterio mayoritario, S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M. con reservas y obligado por el criterio mayoritario, respecto del considerando séptimo, en su primera parte, consistente en la declaración de invalidez de los artículos 41, párrafos primero, en la porción normativa que indica "coaligarse o", y tercero, en la porción normativa que señala "coaliciones o", y 62, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Los señores M.G.O.M., P.R. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.

Acción de inconstitucionalidad 103/2015 resuelta en sesión de tres de diciembre de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., por la invalidez adicional de la referencia a frentes y fusiones, C.D., L.R. obligada por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, F.G.S. obligado por el criterio mayoritario en cuanto al tema del fondo, Z.L. de L. por la invalidez adicional de la referencia a frentes y fusiones, P.R. obligado por el criterio mayoritario en cuanto al tema del fondo, M.M.I., P.D. y presidente A.M. con salvedades y obligado por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando décimo segundo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 131, sólo por cuanto se refiere a la figura de coaliciones, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. El señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


121. Acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015 antes citada.


122. "Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

"1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"Artículo 24. Igualdad ante la Ley

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


123. "Artículo 81 Bis 3. El convenio de candidatura común deberá contener: ...

"II. La manifestación por escrito de proporcionar a la Comisión Estatal Electoral, una vez concluidos sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar del candidato o los candidatos, según corresponda; ..."


124. "Artículo 144. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición o candidatura común que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

"I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; ..."


125. Resueltas en sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo cuarto y de la Ministra P.H., relativo al tema 9, denominado "Candidaturas comunes y prohibición a partidos de nuevo registro a participar en coaliciones, frentes, fusiones o candidaturas comunes", consistente en declarar la invalidez de los artículos 73, párrafo segundo, 81 Bis, en las porciones normativas "frentes," y "candidaturas comunes o fusiones", 81 Bis 1, 81 Bis 2, 81 Bis 3, 81 Bis 4, 81 Bis 5, 81 Bis 6, 81 Bis 7, 144, párrafo primero, en la porción normativa "o candidatura común", y 147, párrafo primero, en la porción normativa "candidaturas comunes", de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. La señora Ministra Luna Ramos y el señor M.L.P. votaron en contra.


126. "Artículo 85. ... 5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. ..."


127. "Artículo 65. ... Los partidos políticos nacionales con registro en el Estado gozarán para todos los efectos legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente, teniendo el derecho a solicitar el registro de personas candidatas, fórmulas, planillas y listas por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos, a fin de participar en los procesos electorales para elegir al gobernador, a los diputados del Congreso del Estado y a los integrantes de los Ayuntamientos, en los términos que prevea la ley electoral."


128. Entre los precedentes aludidos podemos citar, entre otros, los siguientes:

a) Acción de inconstitucionalidad 60/2009 y su acumulada 61/2009, falladas el diecinueve de enero de dos mil diez, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., C.D., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M., L.R., F.G.S. y presidente O.M..

b) Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, falladas en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., con salvedades, A.M., con salvedades, S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., en relación con el tema de coaliciones. El M.F.G.S. manifestó estar parcialmente a favor de la propuesta modificada.

c) Acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, falladas en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de 9 votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. con razones adicionales, P.R., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M. en relación con la invalidez del artículo 61, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. El M.A.M. votó en contra.

d) Acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, falladas en sesión de quince de octubre de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. con el argumento adicional de la violación a una reserva de fuente en cuanto a que las candidaturas comunes deben regularse en las Constituciones locales, P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y P.D. con precisiones, en relación con la invalidez del párrafo segundo del artículo 61 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El Ministro presidente A.M. votó en contra.

e) Acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, falladas en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, por mayoría de siete votos de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. En contra de los emitidos por los Ministros G.O.M., C.D. y Z.L. de L..

f) Acción de inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas 62/2017 y 82/2017, falladas en sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., apartándose de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., apartándose del juicio de razonabilidad, L.P., P.D. y presidente A.M. en relación al tema de las candidaturas comunes.

g) Acción de inconstitucionalidad 49/2017 y acumuladas 51/2017, 56/2017, 58/2017 y 64/2017, falladas en sesión de cuatro septiembre de dos mil diecisiete. En ese asunto no se alcanzó la votación calificada para declarar la invalidez, por lo que se desestimaron los conceptos de violación.


129. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado "Limitación de participación en 33 por ciento de Municipios y distritos tratándose de la elección de Ayuntamientos y diputados", consistente en reconocer la validez del artículo 165 Bis, fracción II, de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


130. "SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: ...

"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

"2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

"3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

"5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, ..."


131. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral.


132. Acción de inconstitucionalidad 49/2017 y acumuladas, resuelta el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.


133. "Artículo 85. ... 5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos."


134. "Artículo 72. Son funciones de la Oficialía de Partes:

"I. Recibir solicitudes, promociones y correspondencia dirigidas a la Comisión o a cualquiera de sus integrantes, funcionarios y empleados, asentando en el original y en la copia correspondiente el sello oficial, la fecha y la hora de su recepción, el número de fojas que integren el documento, las copias que se agreguen al original y en su caso, la precisión del número de anexos que se acompañan, así como el nombre y firma de quien reciba la documentación;

"...

"III. Turnar la documentación al área correspondiente para su trámite; ..."


135. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo primero, en su tema III, consistente en reconocer la validez del artículo 89, fracciones I y III, inciso g), de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. El señor M.Z.L. de L. votó en contra. El señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


136. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado "Plazo para el registro de candidaturas comunes, el plazo que fija la ley es injustificado y desproporcionado", consistente en reconocer la validez del artículo 76, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. El señor M.Z.L. de L. votó en contra.


137. "Artículo 143. El derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos independientes en los términos de la presente Ley. Ningún ciudadano podrá registrarse para diferentes cargos de elección popular en un mismo proceso.

"El periodo de registro de candidatos a los cargos de elección popular dará inicio el día primero de marzo y tendrá una duración de veinte días. El cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas."


138. "Artículo 81 Bis 3. El convenio de candidatura común deberá contener: ...

"II. La manifestación por escrito de proporcionar a la Comisión Estatal Electoral, una vez concluidos sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar del candidato o los candidatos, según corresponda; ..."


139. "... Artículo 144. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición o candidatura común que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

"I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; ..."


140. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127, párr. 201.


141. Resueltas en sesión de dos de octubre de dos mil catorce. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. en contra de consideraciones, Z.L. de L., P.R. con salvedades, A.M., P.D. y presidente S.M. y de las Ministras Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, y S.C. de G.V., respecto de la propuesta del considerando vigésimo, tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, salvo las referencias a las coaliciones. El señor M.C.D. anunció voto concurrente.


142. Véase, por ejemplo, la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 215/2020, de donde se retoma el marco interpretativo referente al artículo 1o. constitucional y a las acciones afirmativas.

Resuelta el catorce de febrero de dos mil veintidós. Aprobada por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H. en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F., L.P. con razones adicionales y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo.


143. F.P., A.M.. Publicación Feminista Mensual, FEM, Las acciones afirmativas en la política, año 21, No. 169, abril 1997.


144. Tesis 1a. XLIII/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO." y 1a./J. 55/2006, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", así como la diversa 2a./J. 42/2010: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."


145. CIDH, Comunicado de Prensa No. 115/11, "CIDH crea Unidad para los derechos de las lesbianas, los gays y las personas trans, bisexuales e intersexo", 3 de noviembre de 2011.


146. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Violencia contra Personas Lesbianas, G., Bisexuales, Trans e Intersex en América", 2015, página 49, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf


147. En su Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género.


148. Resuelta el dos de octubre de dos mil catorce, en la cual fue ponente la M.O.S.C. de G.V.. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M. por la invalidez adicional de la porción normativa que se refiere a coaliciones, C.D. por la extensión de la invalidez a la porción normativa que dice "que calumnie a las personas", L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V. por la extensión de la invalidez a la porción normativa que dice "que calumnie a las personas" y presidente S.M., respecto de la propuesta del considerando décimo tercero, consistente en declarar la invalidez de los artículos 40, fracción XII, y 162, párrafo primero, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en las porciones normativas correspondientes que indican "que denigre a las instituciones y a los partidos" y "que denigren a las instituciones, a los propios partidos o". El señor M.P.D. votó en contra. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


149. Resuelta en sesión del diez de noviembre de dos mil quince, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. En dicho asunto se impugnaron los artículos 70, fracción V, 288, fracción IX, 315, fracción IV y 319, fracción XII, del Código Electoral de Veracruz por estimar que violaban los artículos 1o., 6o., 7o. y 41, base tercera, apartado c), de la Constitución General, al establecer una limitación mayor a la libertad de expresión que las previstas en la Constitución y sancionar su incumplimiento.


150. Resuelta el veinticinco de agosto de dos mil veinte, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M.. En dicho asunto, se impugnó del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en los artículos 169, párrafo noveno, en la porción normativa que dice "... que denigren a las instituciones y a los propios partidos"; 230, fracción III, inciso g), en la porción normativa "... ofender o cualquier manifestación que denigre ..."; y fracción IV, inciso l), en la porción normativa "... y denigren ..."; y 311, fracción III, en las porciones normativas que dicen "... ofensas o ..." y "... que denigre ...".


151. Caso R.C.V.P., párrafo 88.


152. Caso "La Última Tentación de Cristo" (O.B. y otros) Vs. Chile, párrafo 69.


153. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean estos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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