Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
| Fecha de disposición | 02 Julio 2015 |
| Fecha de publicación | 15 Julio 2015 |
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE AGOSTO DE 2024.
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 15 de julio de 2015.
El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO: 364
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Único
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Sinaloa, para las y los ciudadanos sinaloenses que ejerzan sus derechos político-electorales en territorio estatal, así como para las y los que residan en el extranjero, quienes emitirán su voto únicamente en la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado; y tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales locales relativas a las instituciones políticas y la función del Estado en la organización de los procesos electorales para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Actos Anticipados de Campaña: Son acciones y expresiones realizadas bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que llamen expresamente al voto a favor o en contra de una candidatura o partido político, o que soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
II. Actos Anticipados de Precampaña: Son acciones y expresiones realizadas bajo cualquier modalidad y en cualquier momento entre el inicio de un proceso electoral y el inicio de los procesos internos de los partidos para seleccionar a sus candidaturas a cargos de elección popular, con el objeto expreso de pedir el voto a favor o en contra de una precandidatura;
III. Candidata o Candidato Independiente: La o el ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro para contender en una elección popular en el Estado, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente ley;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
IV. Ciudadanas o Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 8 de la Constitución Estatal;
(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IV Bis. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres que se garantiza mediante la asignación de igual número de mujeres y hombres en las candidaturas a cargos de elección popular de cada uno de los partidos políticos, el reajuste de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, en los casos que sea necesario; y el nombramiento de igual número de personas de cada género en los cargos públicos del Estado y de los Municipios.
V. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado de Sinaloa;
VII. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
VIII. Gobernadora o Gobernador: La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa;
IX. Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
IX Bis. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa;
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2017)
X. Periódico Oficial: El Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa";
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa; y,
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
XII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas tratándose de precandidaturas, candidaturas o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Artículo 3. Las disposiciones de esta ley son aplicables a las elecciones en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución Estatal y corresponde su aplicación al Instituto y sus órganos, a las Mesas Directivas de Casilla, al Tribunal Electoral y al Congreso del Estado en sus ámbitos de competencia y conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
En el ejercicio de la función electoral del Estado:
I. La interpretación de esta ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° y en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución;
II. Las disposiciones de la presente ley se fundan en la Constitución Estatal y las leyes aplicables, conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes Generales vigentes en materia electoral;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
III. La promoción de la participación para el ejercicio del derecho al sufragio, corresponde al Instituto, partidos políticos y sus candidaturas, a las candidaturas independientes y a la ciudadanía del Estado.
El Instituto, los partidos políticos, los y las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
El Consejo General emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas institucionales de promoción del voto en los procesos electorales; y,
IV. El Instituto en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
De la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos
Capítulo I
De la Participación de las y los Ciudadanos en las Elecciones
Artículo 4. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de las y los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, en los términos de esta ley.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Es derecho de las y los ciudadanos ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Legislación de la materia y en su caso, solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2024)
Las y los ciudadanos sinaloenses que residan en el extranjero tendrán derecho a emitir el sufragio únicamente en la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en la Constitución Estatal, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en esta Ley y en los reglamentos y/o lineamientos que en su caso expida el Consejo General, quien para tal efecto...
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