Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2016)

Sentido del fallo04/07/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionado mediante Decreto Número 897, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el tres de agosto de dos mil dieciséis; en la inteligencia de que esta declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente78/2016
EmisorPLENO
Fecha04 Julio 2019
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2016.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil diecinueve.


Cotejó.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Mediante oficio PGR/357/2016, presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demanda la invalidez del artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado de Veracruz, expedido mediante el Decreto 897, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad, el tres de agosto de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La promovente estimó violados los artículos 123, Apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Cuarto Transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis; y formuló, de manera concisa, los conceptos de invalidez siguientes:


1. El artículo objeto de la violación a las normas constitucionales en alusión prevé lo siguiente: "Artículo 206 Ter. A quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de equipos, maquinaria, insumos, instrumentos o productos pesqueros y/o acuícolas, se le sancionará de la manera siguiente: l. Si el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a seis años y multa de setenta y cinco días de salario; II. Si el valor de lo robado excediere de cien días de salario, con prisión de tres a diez años y multa de hasta cuatrocientos días de salario; o III. Si el valor de lo robado excediere de doscientos días de salario, con prisión de cuatro a doce años y multa de hasta seiscientos días de salario."


Descripción típica penal que el legislador del Estado de Veracruz destinó a conductas (acciones) correspondientes al delito de robo, específicamente de equipos, maquinaria, insumos, instrumentos o productos pesqueros y/o acuícolas; definiendo que el valor de lo robado (cuantía) y las sanciones por la comisión de tal injusto penal se establecerían en salarios y con ello referenciarlo como unidad de medida para calcular el primero, así como para determinar la segunda que, en su caso, deberá imponerse a quien actualice la conducta típica.


Sin embargo, tal dispositivo normativo es contrario al espíritu que animó a la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis que desvinculó al salario como unidad de referencia en el sistema jurídico mexicano y con ello impedir que el aumento del salario impactara tanto económica como socialmente en la determinación de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos financieros y administrativos.


Es por ello que para desarrollar una verdadera y firme política de recuperación del poder adquisitivo del salario, se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA) que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores en términos del artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo constitucional.


En suma, la desindexación y/o disociación del salario con cualquiera de los factores de cálculo y/o referencia en mención empleados sistemática y legalmente por entes públicos en actividades propias a sus facultades administrativas, financieras y jurisdiccionales, obedeció única y exclusivamente al mejoramiento del salario mínimo de los trabajadores y con ello atender materialmente a uno de los principios fundamentales del artículo 123 de la Carta Magna al dignificar su trabajo con la recuperación del poder adquisitivo del salario.


En lo tocante a la regulación transitoria para la vigencia del artículo 123, Apartado A, fracción VI, in fine, de la Norma Fundamental, se enfatizó que el Poder Constituyente Permanente entendió y se decantó por su aplicación inmediata en aras de impulsar la política de recuperación del poder adquisitivo del salario. Por lo que en esa transición se dispuso que: A). La vigencia de las disposiciones constitucionales enmendadas, incluyendo la prohibición de utilizar como referencia el salario para fines ajenos a su naturaleza, comenzaría a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, por lo tanto no se autorizaba la operación de una "vacatio legis", B). Con antelación a dicha fecha, toda mención al salario mínimo como unidad para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en la ley, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización y C). Que el artículo Cuarto de tal régimen otorgó uno año a los congresos federal y locales, así como a las administraciones públicas federal, local y municipal, en el cual deberían de realizar las adecuaciones necesarias en las leyes y ordenamientos de su competencia para eliminar las referencias al salario mínimo y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización, sin que ello constituyera una autorización para la utilización del salario como unidad de referencia y, de esta forma generar certeza jurídica a los operadores jurídicos y a los ciudadanos.


Consecuentemente, la adición del artículo 206 Ter al Código Penal del Estado de Veracruz, es violatoria del artículo 123, Apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar al salario mínimo como unidad de medida para calcular el monto de lo robado, así como para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que, en su caso, deberá imponerse a quien actualice la conducta típica.


Se esgrime que el artículo Tercero Transitorio del Decreto Constitucional en estudio fija una cobertura limitada en razón a la aplicación de su vigencia, ya que al precisar que toda mención al salario mínimo como unidad para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en la ley se entienden referidas a la Unidad de Medida y Actualización y que como supuesto solamente comprenderá disposiciones vigentes con anterioridad a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Que en esa línea regresiva de tiempo encuadra lo dispuesto por el ordinal 52, del Código Penal para el Estado de Veracruz, el cual inició vigencia el siete de noviembre del año dos mil tres para definir y regular una de las consecuencias del delito; consiguientemente queda dentro de la cobertura antes mencionada en aras de atender cabalmente su aplicabilidad por los operadores de la norma.


Por ello, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento, todos los órganos del Estado Mexicano en apego a sus competencias y atribuciones están impedidos para utilizar al salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza, tal y como claramente lo dispone el artículo 123, Apartado A, fracción VI, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Y concluye que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz, al emitir la norma que por esta vía de control constitucional se impugna, trastocó el marco constitucional vigente, porque si bien es verdad el mandato constitucional en cuestión era ya vigente y obligatorio para las legislaturas del país en realizar las adecuaciones pertinentes en las leyes y ordenamientos de su competencia en un plazo no mayor a un año, contado a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, más aún debió de atenderse esa vigencia en la creación de la norma y con ello referirse únicamente a la Unidad de Medida y Actualización, puesto que la norma general, objeto de la trasgresión, fue publicada en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el tres de agosto de ese año.


2. Se transgreden las máximas de certeza y seguridad jurídicas señaladas respectivamente en los artículos 14, párrafo primero, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la vigencia del artículo 206 Ter., del Código Penal para el Estado de Veracruz, al disponer: "A quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de equipos, maquinaria, insumos, instrumentos o productos pesqueros y/o acuícolas, se le sancionará de la manera siguiente: l. Si el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a seis años y multa de setenta y cinco días de salario; II. Si el valor de lo robado excediere de cien días de salario, con prisión de tres a diez años y multa de hasta cuatrocientos días de salario; o III. Si el valor de lo robado excediere de doscientos días de salario, con prisión de cuatro a doce años y multa de hasta seiscientos días de salario."


Ya que al quedar bajo el imperio discrecional del Juez la determinación de la cuantía de lo robado, así como la sanción pecuniaria a imponer por la comisión de dicho ilícito, su interpretación de...

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