Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2016)

Sentido del fallo08/07/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 43 bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Chihuahua, adicionado mediante Decreto N°. 921/2015 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el primero de octubre de dos mil dieciséis, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta ejecutoria y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución; en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia del Congreso del Estado de Chihuahua. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente92/2016
EmisorPLENO
Fecha08 Julio 2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2016.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil diecinueve.


Cotejó.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Mediante oficio PGR/403/2016, presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Cervantes Andrade, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 43 bis, tercer párrafo, del Código Penal del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado uno de octubre de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente señaló como preceptos violados los artículos 123, Apartado A, fracción VI, párrafo primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Cuarto Transitorio de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, conforme a los conceptos de invalidez en los que concretamente señaló:


  • En el primero sostiene que el artículo 43 Bis, tercer párrafo, del Código Penal del Estado de Chihuahua, es inconstitucional por contravenir el contenido normativo de los preceptos 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, in fine, de la Norma Fundamental y el artículo Cuarto Transitorio de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en consecuencia, vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133.


Lo anterior, a partir de la finalidad de la reforma, la cual radica en que ese elemento, salario mínimo, propio del Derecho del Trabajo no pueda ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; es decir, se pretende desvincular el salario mínimo de las referencias en el orden jurídico nacional, para evitar que su aumento impacte en la determinación de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos financieros y administrativos.


Estima además, que de la revisión minuciosa tanto a la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, como el dictamen que en sentido positivo emitió la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se alcanza la convicción de que la idea orientadora de la transformación constitucional fue el hecho de que para poder establecer una política de recuperación del poder adquisitivo, era menester que el salario mínimo, únicamente, fuera utilizado como la cantidad mínima que puede recibir una persona en retribución del trabajo prestado.


Y en la idea de reforma se visualizó que el papel de indicador o medida para la imposición de sanciones y multas del salario mínimo, había propiciado que durante los procesos de negociación para fijarlo, existieran impedimentos para las mejoras salariales, debido a que su aumento impactaría en pagos de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos financieros, administrativos y burocráticos estatuidos en diverso Decreto y leyes, por lo que se determinó que era necesaria la desindexación del salario mínimo; esto es, desvincularlos de las referencias realizadas en el orden jurídico nacional como unidad de medida para fijar cualquier variable que sea ajena al mercado laboral.


Así, para poder eliminar ese obstáculo, la enmienda constitucional, estableció la desvinculación del salario mínimo de todas las referencias que al mismo se hagan como unidad para el cálculo de precios de trámites, multas, impuestos, prestaciones, etcétera; fijando para ello, como unidad alternativa, a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que conforme a los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26 de la Constitución Federal, debe ser utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, antes Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanan de todas las anteriores.


Para ello, considera, debe tomarse en cuenta el régimen transitorio de la reforma, del cual, entre otras cosas se desprende que derivado de la inexistencia de una vacatio legis (artículo Primero Transitorio) y de que sólo existe una cobertura del Decreto respecto de las referencias a "salarios mínimos" hasta antes del veintiocho de enero de dos mil dieciséis (artículo Tercero Transitorio), resulta inobjetable que el contenido del artículo Transitorio Cuarto no constituye una autorización para que, en el transcurso del año posterior a la publicación de la enmienda constitucional, pueda utilizarse al salario mínimo como referencia para establecer montos o realizar algún cálculo, pues el mandato es claro: "a partir del 28 de enero de 2016 no puede utilizarse el salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, pues ello va en contra de su naturaleza".


Agrega además el accionante, que en el artículo cuya inconstitucionalidad solicita, el legislador democrático de C. reguló aspectos relacionados con la sanción pecuniaria que se impondrá por concepto de reparación del daño moral, entendido como el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psiquiatra.

Con lo cual, el legislador local dispuso que además de las penas establecidas en el Código Penal, se impondrá sanción pecuniaria por concepto de reparación del daño moral (i) de cien hasta mil veces el salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito, si de conformidad con las constancias procesales, así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; y (ii) si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientos a tres mil veces el salario mínimo.


Por ello, finca la declaratoria de invalidez en que el artículo 43 Bis, párrafo tercero, del Código Penal de Chihuahua, al establecer la sanción pecuniaria por concepto de reparación del daño moral, utiliza al salario mínimo como unidad de medida para determinar su cuantía, no obstante que como ha quedado precisado, ello fue estrictamente desautorizado por la reforma constitucional, la que impuso a todas las autoridades la obligación de sustituir al salario mínimo por la Unidad de Medición y Actualización como rasero para determinar el monto de sanciones, penas, cobros, entre otros.


De ahí que, al seguir utilizando al salario mínimo como unidad de medida para fines ajenos a su naturaleza, el artículo combatido no da cabal cumplimiento a la reforma constitucional, obstaculizando con ello la consecuencia de los objetivos que le subyacen, pues la desindexación del salario mínimo constituye un paso previo para lograr la recuperación del poder adquisitivo; y, en tanto continúen sus referencias no podrá darse un aumento al mismo, dado el impacto en pagos de multas, créditos, derechos contribuciones y otros conceptos financieros, administrativos y burocráticos, situación que quiso revertir el Poder Reformador de la Constitución.


Ello deriva, precisamente, del mandato constitucional previsto en los artículos Primero y Cuarto Transitorios de la reforma en comento, de lo que se sigue que a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el legislador democrático de las entidades federativas, no puede utilizar el salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en sus legislaciones.


Luego, si al emitir la norma controvertida, el legislador de C. utilizó el salario mínimo como unidad de medida para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que se impondrá por concepto de reparación del daño moral, en lugar de implementar la Unidad de Medición y Actualización, es claro que tal configuración legal no cumple con el mandato constitucional.


Concluye ese apartado argumentando que si el artículo Cuarto Transitorio ordena que las Legislaturas de los Estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año, contado a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice,...

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    ...y Actualización que era de $73.04 pesos mexicanos, por la reforma constitucional ya citada. Quisiera destacar que en la acción de inconstitucionalidad 92/2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la reforma constitucional de 27 de enero de 2016, en materia de......

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