Ley de Partidos Politicos para el Estado de Tlaxcala
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE AGOSTO DE 2020.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 3 de septiembre de 2015.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
RÉGIMEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
La aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado, al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, al Instituto Nacional Electoral, así como al Tribunal Electoral de Tlaxcala y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes tendrán la obligación de velar su estricta observancia y cumplimiento.
La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, además conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los Partidos Políticos en el Estado tienen la obligación insoslayable de promover, respetar, proteger y garantizar el respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas en la protección más amplia y a sujetar todos sus actos y decisiones en torno a ello; cuyos dirigentes son responsables de garantizar que en sus instituciones se respeten los derechos de las mujeres participantes y ésta se genere en un ambiente libre de discriminación y violencia política.
La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organizaciones de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes, basados éstos en lo mandatado por sus propios estatutos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
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Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos en un contexto libre de discriminación y de cualquier forma de violencia de género; y
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Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, conforme a lo que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida político-democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política en la entidad y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y de acuerdo con los programas, principios y las ideas que postulen.
Son partidos políticos nacionales, los constituidos y registrados ante el Instituto Nacional Electoral de acuerdo con la legislación expedida para tal fin y estos podrán participar en procesos electorales locales en función de lo dispuesto en esta Ley, y en el párrafo cuarto de la Base I del Artículo 41 de la Constitución Federal, amparados en su registro nacional, y una vez que se acrediten ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
El Instituto dará cuenta al Instituto Nacional con los partidos políticos estatales, para los efectos previstos en el inciso a), párrafo 1, del artículo 7, de la Ley General de Partidos Políticos.
[N. DE E. DEL ANÁLISIS SE ADVIERTE QUE EL TEXTO DE ESTE PÁRRAFO ES SIMILAR AL ACTUAL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12.]
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar paridad y alternancia de género en los términos que establece esta Ley; así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en las constituciones federal y local en las candidaturas a legisladores locales, independientemente del principio por el cual sean postulados, así como en las de integrantes de los ayuntamientos.
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Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;
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Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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Constitución Local: La Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
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Instituto: El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones;
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Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
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Ley: La Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala;
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Ley General: La Ley General de Partidos Políticos;
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Ley General Electoral: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
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Ley Local Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala;
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Unidad Técnica del INE: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;
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Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales;
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Tribunal o Tribunal Electoral: al Tribunal Electoral de Tlaxcala, y
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Tribunal Federal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
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Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
[N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE A LA FRACCIÓN XIV, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020]
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
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Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
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Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
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Cualquier forma de afiliación corporativa.
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