Ejecutoria num. 354/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-07-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1487
Fecha de publicación09 Julio 2021
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 354/2019. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 354/2019 promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe o no una invasión a la esfera de competencias del Poder actor con motivo del Decreto 654, mediante el cual se ratificó a G.J.S. como Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos; ello, a partir de un análisis de regularidad constitucional tanto del acto en sí mismo como de los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos aplicados en dicho decreto.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Presentación de la demanda. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, M.d.C.V.C.L., en su carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y en representación del Poder Judicial de dicha entidad, promovió una demanda de controversia constitucional en la que impugnó el acto y las normas que se señalan a continuación:(1)


a) El Decreto 654, aprobado por el Congreso del Estado de Morelos en su sesión celebrada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y publicado en el Periódico Oficial de Morelos al día siguiente, a través del cual se ratificó a G.J.S. como Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


b) Los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos (con motivo de su primer acto de aplicación consistente en dicho decreto).


2. Antecedentes del asunto. Para la comprensión plena del asunto es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes, los cuales no se restringen a los hechos estrictamente relacionados con la ratificación de G.J.S. como Magistrada, sino que comprenden el contexto normativo constitucional en el que se insertan el acto y las normas impugnadas.(2) Para mantener un orden explicativo, los antecedentes serán narrados de manera cronológica, con ciertas aclaraciones fácticas o normativas.


Antecedentes relacionados con el decreto reclamado


a) Mediante el Decreto 1569, publicado en el Periódico Oficial de Morelos el veintinueve de julio de dos mil nueve, se designó a G.J.S. como Magistrada supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado.(3) De acuerdo con el articulado de la Constitución Local vigente en ese momento, los Magistrados supernumerarios se mantendrían en su encargo por un periodo de seis años, al término del cual podrían ser designados nuevamente para el mismo cargo y por el mismo periodo.(4)


b) El nueve de junio de dos mil catorce, G.J.S. presentó una solicitud de licencia ante el Poder Legislativo Local para separarse por tiempo indefinido del cargo de Magistrada que venía desempeñando, pues el titular del Poder Ejecutivo de la entidad la había invitado a ocupar el cargo de Consejera ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Morelos. Esta solicitud fue concedida en sus términos mediante el Decreto 1475;(5) no obstante, en el cuerpo considerativo del decreto emitido por el Congreso morelense se precisó que "los efectos de la presente licencia será (sic) hasta el día veintiocho de julio del año dos mil quince, fecha en la que termina la vigencia del Decreto Número Mil Quinientos Sesenta y Nueve".


c) El trece de junio de dos mil catorce, el titular del Poder Ejecutivo de Morelos designó a G.J.S. como Consejera del Consejo de la Judicatura Estatal; cargo que ejerció desde el veintitrés de junio de dos mil catorce hasta el quince de febrero de dos mil dieciocho, fecha en la que se extinguió el Consejo de la Judicatura de Morelos.


d) Durante el lapso de ese tiempo, el quince de julio de dos mil quince, el Congreso de Morelos aprobó el "ACUERDO POR EL QUE SE RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MAGISTRADA SUPERNUMERARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CON LICENCIA INDEFINIDA G.J.S..", en el que determinó que era improcedente iniciar con el procedimiento de evaluación de dicha Magistrada a efecto de decidir sobre su nueva designación.(6) Para llegar a esta determinación el Congreso morelense formuló tres argumentos: primero, que G.J.S. no se encontraba ocupando su cargo de Magistrada supernumeraria y que no había solicitado la reinstalación en dicho cargo; segundo, que no cumplió con el periodo constitucional de seis años que exige el puesto y, tercero, que los Magistrados supernumerarios no tienen el derecho a la inamovilidad sino hasta que se les nombre Magistrados numerarios.


e) En desacuerdo con esta resolución legislativa, G.J.S. promovió un juicio de amparo, el cual le fue favorable en ambas instancias.(7) Con esto, la justicia federal ordenó al Congreso de Morelos dejar sin efectos el acuerdo mencionado y, hecho lo anterior, dictar otro con plenitud de jurisdicción en el mismo o diverso sentido pero purgando los vicios formales que fueron destacados en la sentencia de amparo. De este proceso es destacable que el Congreso de Morelos, en su escrito de revisión, reconoció que la licencia que le había otorgado a G.J.S. no interrumpió su plazo constitucional como Magistrada supernumeraria.(8)


f) El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó el Decreto 1613 mediante el cual se reformó la Constitución del Estado de Morelos.(9) Esencialmente, el objeto de esta reforma fue eliminar la ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de modo que estos funcionarios fueran nombrados por un periodo único de catorce años; asimismo, en el tercer artículo transitorio se determinó que los Magistrados que en ese momento se encontraban en funciones, por esta única ocasión, durarían en su encargo hasta cumplir veinte años de ejercicio en el cargo desde su primera designación.(10) Debe mencionarse, además, que en la parte considerativa del decreto se formuló una lista de los Magistrados que en ese momento integraban el Tribunal Superior de Justicia, entre los que no se refería a G.J.S..


g) El veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó el "ACUERDO PARLAMENTARIO POR EL QUE SE REVOCA EL ACUERDO QUE RESOLVIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MAGISTRADA SUPERNUMERARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CON LICENCIA INDEFINIDA G.J. SERAFÍN [...] EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1507/2015, RADICADO EN EL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO DEL ESTADO DE MORELOS.".(11) Con este Acuerdo, el Congreso de Morelos ordenó a la Junta Política y de Gobierno del mismo órgano que llevara a cabo la evaluación de G.J.S..


h) En seguimiento a la determinación anterior, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete se publicó el Decreto 2356. A través de su único artículo, el Congreso de Morelos sostuvo que G.J.S. "no reúne los requisitos para su designación por un periodo más", por lo que no se le ratificaba en su cargo de Magistrada supernumeraria; asimismo, el decreto especificaba que G.J.S. "cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para que fue nombrado (sic)".(12) Los argumentos con los que le Congreso de M. sostuvo esta determinación fueron: (a) que G.J.S. pretende ocupar dos puestos públicos a la vez a través de este proceso de ratificación (el de Magistrada supernumeraria y consejera de la Judicatura), lo que es contrario al artículo 135 de la Constitución Local; (b) que dejó de cumplir el periodo constitucional para el cual fue designada como Magistrada supernumeraria, y (c) que incurrió en una conducta deshonesta al no haberle manifestado al Congreso Local que había promovido una denuncia de repetición de acto reclamado.


i) Nuevamente, G.J.S. promovió un juicio de amparo en contra de esta determinación y tanto la sentencia del Juez de Distrito como la del Tribunal Colegiado le fueron favorables.(13) Al igual que en la ocasión anterior, el efecto del amparo fue que el Congreso de Morelos dejara sin efecto el Decreto 2356 y que dictara una nueva determinación en la que, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara en el mismo o en diverso sentido, pero purgando los vicios formales destacados en la sentencia de amparo.


j) El quince de febrero de dos mil dieciocho se publicó una modificación a la Constitución Local relevante para el caso (Decreto 2589).(14) Con esta reforma, en primer lugar, se extinguió el Consejo de la Judicatura del Estado, por lo que en la disposición transitoria décima quinta se estableció que los consejeros de la Judicatura (entre los que se encontraba G.J.S.) realizarían la entrega recepción de su cargo. El segundo efecto de la reforma fue la desaparición de la categoría de Magistrados supernumerarios, de modo que se ordenó que los funcionarios que en ese momento se encontraran ejerciendo en este puesto adquirirían el carácter de Magistrados numerarios, previa ratificación por parte del Congreso del Estado. En la disposición transitoria vigésima de este decreto se ordenó la derogación de todas las disposiciones legales que se opongan a este decreto de reforma.(15)


k) El trece de mayo de dos mil dieciocho, el Legislativo Local emitió el Decreto 2610, el cual fue publicado el día treinta del mismo mes y año. Con este decreto, el Congreso morelense expidió los nombramientos de los Magistrados a los que se refiere la disposición transitoria tercera del Decreto 1613; esto es, expidió los nombramientos de los Magistrados que durarían veinte años en el cargo de acuerdo con la disposición transitoria mencionada. G.J.S. no fue incluida dentro de la lista de personas que recibieron estas magistraturas.


l) Ahora bien, mediante el Decreto 427, publicado el diez de septiembre de dos mil diecinueve, el Congreso de Morelos dejó sin efectos el Decreto 2610 recién mencionado.(16) Concretamente, el Congreso morelense argumentó que la disposición transitoria tercera del Decreto 1613 había perdido vigencia pues se contraponía con la reforma constitucional de quince de febrero de dos mil dieciocho (reforma con la que se extinguió el Consejo de la Judicatura y el puesto de Magistrados supernumerarios), la cual prevé en su disposición transitoria vigésima la derogación de cualquier norma que se le oponga. Con esto, el Congreso Local sostuvo que los nombramientos de veinte años para los Magistrados carecían de sustento legal.


m) Finalmente, en la sesión ordinaria del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Congreso de Morelos emitió el Decreto 654, mediante el cual: (a) dejó sin efecto el diverso Decreto 2356 y (b) ratificó a G.J.S. como Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos para que ocupara dicho cargo por un periodo de ocho años a partir de que rinda su protesta de ley ante el Pleno del mismo Congreso.(17) Este decreto, al igual que el anterior, fue aprobado por trece de los veinte diputados que integran el Congreso.


Antecedentes relacionados con la norma impugnada


a) El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, mediante Decreto 1865, el Poder Constituyente morelense modificó la Constitución Estatal (en específico, el artículo 24). El objeto de la reforma fue reducir el número de integrantes del Congreso de Morelos de treinta a veinte diputados. Este cambio se vio implementado hasta el inicio de la LIV Legislatura, la cual entró en funciones el primero de septiembre de dos mil dieciocho.


b) Partiendo de esa integración, en sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado de Morelos, iniciada el veintidós de noviembre, seguida el veintisiete de noviembre y concluida el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se aprobó el Decreto 646 mediante el cual se modificó el artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos (en particular, su aprobación ocurrió el veintisiete de noviembre). El objeto de esta reforma fue definir o especificar qué se debía entender por "mayoría calificada" cuando se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura. Para tal efecto, la modificación tuvo como objeto reformar el tercer párrafo y adicionar dos párrafos más en donde se dispuso que cuando las dos terceras partes del número de diputados arroje como resultado un número que contenga una fracción, si el decimal es menor a .49, se debe atender al número entero inmediato inferior, mientras que en caso de ser mayor se atendería al número inmediato superior.(18)


c) Sobre esta reforma es importante apuntar tres aspectos. Primero, que fue aprobada por una mayoría de trece diputados de un total de veinte que integran la Legislatura; segundo, que fue publicada hasta el doce de febrero de dos mil veinte y, tercero, que en su artículo segundo transitorio se dispuso que entraría en vigor en el momento de su aprobación.(19)


3. Conceptos de invalidez. En relación con estos antecedentes y el acto y norma cuestionada, el Poder Judicial del Estado de Morelos sostuvo los razonamientos de invalidez que se sintetizan a continuación:


a) Primer concepto de invalidez: El artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos es inconstitucional al haberse emitido con violaciones en el procedimiento legislativo con impacto invalidante. En principio, se explica que de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Local, para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto es necesario que ésta sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, lo que se traduce en una mayoría calificada de catorce votos. De este modo, la reforma al artículo 135 resulta inválida, pues la misma fue aprobada con sólo trece votos.


b) Sobre este aspecto, se sostiene que los propios argumentos utilizados por el legislador para reformar el artículo demuestran su inconstitucionalidad. Si antes de la reforma ya se entendía que la mayoría calificada de dos terceras partes de los diputados era igual a trece (como se pretendió destacar en el procedimiento legislativo), entonces no tenía sentido la reforma, pues la misma únicamente vino a definir el concepto de mayoría calificada en el sentido de que se requieren trece votos para conformarla.


c) Para el poder actor, el concepto de mayoría calificada tiene como finalidad ampliar el consenso entre las fuerzas políticas, lo cual tiene lógica particularmente cuando se trata de ciertas reformas legales o asuntos trascendentales que requieren de un apoyo considerable del Poder Legislativo. Así, a su juicio, cuando las dos terceras partes de la integración de un Congreso den como resultado una fracción, es necesario atender al número entero inmediato superior. Por ello, es incorrecto que la reforma al reglamento se haya realizado con tan sólo trece votos de los veinte que integran la Legislatura, pues la mayoría calificada necesariamente tuvo que haber sido catorce votos.


d) Para fortalecer el argumento anterior, el Poder Judicial formula la siguiente analogía: la Suprema Corte de Justicia está compuesta por once Ministros, por lo que las dos terceras partes serían 7.3. No obstante, el artículo 105, fracción segunda, último párrafo, de la Constitución Federal prescribe que las resoluciones en materia de acciones de inconstitucionalidad sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas cuando sean aprobadas por una mayoría de cuando menos 8 votos. De acuerdo con el Poder actor, la lógica de este artículo es la misma que la del requisito de una mayoría calificada para el Congreso de Morelos, por lo que debe seguirse el mismo razonamiento e ir al número entero inmediato superior.


e) Finalmente, se sostiene que esta violación de carácter formal en el procedimiento legislativo trasciende de manera fundamental a la norma en cuestión. Para esto se apoya en las tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA." y P./J. 23/97 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS."


f) Segundo concepto de invalidez: En primer lugar, se sostiene que el decreto por el que se aprobó la nueva designación de G.J.S. es contrario al artículo 40, fracción XXXVII, de la Constitución Local, pues este precepto requiere el voto aprobatorio de las dos terceras partes del Congreso para designar Magistrados del Tribunal Superior de Justicia (que de acuerdo con el Poder Judicial equivale a catorce votos). Consecuentemente, el acto legislativo es inválido pues fue emitido únicamente con trece votos a favor de los veinte que integran la Legislatura.


g) En segundo lugar, se señala que a partir de la reforma al artículo 135 impugnado, trece miembros del Poder Legislativo Local terminan obteniendo el control del Poder Judicial. Esto porque, si con trece votos es suficiente para conformar una mayoría calificada en el Congreso Local, entonces éstos trece diputados podrían por sí mismos designar y remover a los Magistrados del Poder Judicial, ya que la Constitución Local habilita la designación de Magistrados y el juicio político de los mismos justamente a partir de una mayoría calificada en el Congreso.


h) Tercer concepto de invalidez: El decreto reclamado viola disposiciones de la Constitución Local y de la legislación secundaria. El artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal debe interpretarse en el sentido de que establece una condición sine qua non para la ratificación de los Magistrados locales es que éstos se hayan desempeñado en su cargo por el tiempo que señala su Constitución Local. A partir de esta premisa, se argumenta que G.J.S. no cumplió con este requisito, pues se apartó del cargo de Magistrada para el que fue designada y no se reincorporó al mismo aun cuando terminó el plazo de la licencia que le había conferido el Congreso de Morelos.


i) Además, G.J.S. originalmente fue designada como Magistrada Supernumeraria y este tipo de Magistrados integraban la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Con base en esta situación, se trae a cuenta el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y se señala que sólo a él le corresponde determinar si el Tribunal Superior de Justicia requiere de la formación de una Sala Auxiliar, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia. Consecuentemente, la ratificación llevada a cabo por el Congreso resulta inconstitucional al obviar esta facultad del Poder Judicial.


j) Sobre este último punto, el Poder Judicial reconoce que en virtud de las modificaciones constitucionales en el Estado se ha suprimido la figura de los Magistrados supernumerarios; no obstante, argumenta que el caso presente a las disposiciones vigentes en el momento de los hechos, pues fue con base en ellas que se dictó la ejecutoria de amparo en virtud de la cual se realizó la evaluación para la reelección de G.J.S..


k) Cuarto concepto de invalidez: El Congreso demandado violó el procedimiento legislativo al emitir el decreto por el que ratifica a G.J.S.. Esto en la medida en que este decreto no contiene una evaluación del impacto presupuestario de esta ratificación, y de acuerdo con el artículo 97 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos todos los decretos que impacten en la estructura ocupacional de las entidades para la creación de plazas laborales requieren de esta evaluación.


l) Como complemento de lo anterior, se señala que desde que G.J.S. se separó del cargo de Magistrada no se designó a ningún funcionario para que ocupara su lugar, de modo que no se presupuestó el costo de dicha plaza. Así, la ratificación de G.J.S. sin una evaluación del impacto presupuestario resulta en una violación a la autonomía de gestión presupuestal del Poder actor.


m) Escrito adicional presentado al día siguiente de interposición de la demanda (cinco de diciembre). Al día siguiente en que se interpuso el escrito inicial, en vía de alcance a la demanda de controversia constitucional, el Poder Judicial actor insistió en que se demandaba la reforma realizada al artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos; señalándose que no se tenía conocimiento de la publicación en el Periódico Oficial de dicha reforma, pero que debía tomarse en cuenta que en términos del artículo 4o. de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, la aprobación y modificación de dicha legislación y de su reglamento no están sujetas al veto del Ejecutivo ni requieren de su promulgación para tener vigencia. Bajo esa tónica, se impugnaba el referido artículo con motivo de su aplicación en el decreto reclamado, siendo contrario a los artículos 14, 16, 17, 41, 49 y 116 de la Constitución Federal a la luz de los conceptos de invalidez expresados en el escrito inicial de demanda.


4. Trámite y admisión de la demanda. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 354/2019 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


5. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor admitió la demanda y ordenó emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al secretario general de Gobierno, todos del Estado de Morelos. Asimismo, se mandó dar vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación correspondiera. Respecto a la suspensión solicitada, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo con copia certificada de las constancias que integran el expediente.(20)


6. Incidente de suspensión. En su escrito de demanda, el Poder actor requirió como medida cautelar la suspensión de la ejecución del decreto por el que se ratificó a G.J.S. en el cargo de Magistrada. Esto a efecto de que el Poder Legislativo demandado no ordenara al Pleno del Tribunal Superior de Justicia que adscribiera y diera de alta a G.J.S. como Magistrada de dicho Tribunal.


7. En respuesta a esta solicitud, el mismo seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor dictó un acuerdo en el que concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se llevaran a cabo los actos de instalación o adscripción y/o alta de nómina de G.J.S. como Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hasta en tanto se dictara sentencia definitiva en el asunto. Esto con el fin de asegurar provisionalmente la situación jurídica existente, el derecho o el interés de la parte actora y que se evite que se le cause un daño irreparable.(21)


8. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo local dio contestación a la demanda por medio de su consejero Jurídico, exponiendo en síntesis lo siguiente:


a) Respecto al Decreto 654 mediante el cual se ratificó a G.J.S. como Magistrada, el Poder Judicial actor no señaló ningún acto atribuible al Poder Ejecutivo local, pues se abstuvo de formular conceptos de invalidez con los que combatiera los actos de promulgación y publicación del decreto. Además, el Poder Ejecutivo cuenta con la facultad de promulgar y publicar las leyes y decretos a través del Periódico Oficial de Morelos, por lo que no incurrió en ninguna violación de las disposiciones constitucionales invocadas por el Poder Judicial.


b) Sobre el artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, manifiesta que éste versa sobre una materia que no es competencia del Poder Ejecutivo, pues el artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos dispone que todas las reformas, adiciones o derogaciones que se realicen a dicha ley o a su reglamento no serán sujetas al veto del Poder Ejecutivo Estatal y no requieren de promulgación para entrar en vigencia. En esta medida, lo procedente es sobreseer en la presente controversia respecto a este Poder.


9. Contestación de la demanda del secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo Local formuló los mismos planteamientos que le Poder Ejecutivo Local.


10. Contestación de la demanda del Poder Legislativo. El Poder Legislativo demandado contestó la demanda por medio del presidente de su Mesa Directiva en los siguientes términos:


a) En torno a los argumentos de invalidez relativos al artículo 135 impugnado. En materia legislativa, la garantía de audiencia y el debido proceso no llegan al extremo de implicar una obligación del órgano legislativo a oír a todos los posibles afectados antes de que se expida una ley; más bien, lo que exigen estas garantías es que se consignen en las leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé una oportunidad de defenderse cuando se afectan sus derechos. Bajo este parámetro, señala que es claro que la adición al artículo 135 impugnado no contraviene estas garantías.


b) Al respecto, sostiene que se cumple con el requisito de fundamentación cuando el órgano emisor de la norma está facultado para ello, es decir, que actúe conforme al marco de atribuciones que le confiere la Constitución; por lo que hace a la motivación legislativa, ésta se acredita cuando las disposiciones emitidas se refieren a relaciones sociales, situaciones o conductas que reclaman ser reguladas jurídicamente. Así, señala que ambas garantías se encuentran satisfechas en el caso concreto: el requisito de fundamentación, pues, en términos de los artículos 38 de la Constitución Local y 4 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Congreso Local tiene facultades tanto para expedir su propio Reglamento como para reformarlo y, respecto a la motivación, la organización interna del Congreso del Estado es un aspecto que requiere ser regulado.


c) Para fortalecer el argumento anterior sobre la motivación de la norma impugnada, el Poder Legislativo trae a cuenta el dictamen con el que justificó por qué resultaba procedente la aclaración sobre el concepto de mayoría calificada. En éste se argumenta que la adición realizada al artículo 135 impugnado: (a) da certeza jurídica en la aplicación de la votación calificada, ya que desde la reducción del número de diputados del Congreso Local de treinta a veinte se presentaba la duda respecto a cuántos diputados son necesarios para alcanzar las dos terceras partes de los votos, y (b) incluye en la toma de decisiones a las representaciones minoritarias, pues dado que el Congreso de Morelos se compone de doce diputados electos por el principio de mayoría relativa y ocho por el de representación proporcional, para que se alcance la mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos es necesario contar con el voto favorable de al menos un diputado plurinominal.


d) A continuación, el Congreso demandado relata cómo en la sesión en la que aprobó la reforma al artículo 135 impugnado, el Presidente de la Mesa Directiva acordó que se distribuyera a todos los diputados integrantes de la Legislatura una copia de la iniciativa de ley; esto a efecto de señalar que no se impidió que las distintas fuerzas políticas conocieran la iniciativa planteada. Asimismo, indica que la rapidez en el trámite de esta reforma no es motivo suficiente para invalidar la norma, ya que aun cuando esta velocidad pudiera constituir una violación al procedimiento legislativo, esta transgresión no habría trascendido a la norma.


e) En su siguiente argumento, manifiesta que si bien la reforma al artículo 135 fue aprobada por trece votos a favor y siete en contra, los diputados opositores han aprobado diversas reformas de conformidad con los requisitos de votación establecidos en este artículo.


f) Respecto al Decreto 654 mediante el que se ratificó a G.J.S. en su cargo de Magistrada, el Congreso de Morelos plantea que la demanda es improcedente, toda vez que este acto se emitió en cumplimiento a la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos en el expediente 1917/2017 y confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en la revisión 657/2018. Además, destaca que el acto se emitió en cumplimiento de la facultad de designar Magistrados para el Tribunal Superior de Justicia del Estado que le confiere el artículo 40 de la Constitución Local.


g) En cuanto al proceso legislativo que siguió la emisión de este decreto, señala que a la sesión en la que fue aprobado asistieron diecisiete de los veinte diputados del Congreso, lo que no implica la ilegalidad del decreto. Asimismo, indica que el decreto no se votó como un asunto de urgente y obvia resolución, contrariamente a lo indicado por el Poder actor.


h) Finalmente, el Poder Legislativo ataca el argumento relativo a que no se comprendió el impacto presupuestario de la medida adoptada en el decreto. Al respecto, sostiene que era obligación de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia el presupuestar el puesto en el que se ratificó a G.J.S. en el anteproyecto de egresos de dos mil diecinueve. Además, señala que la presidenta del Tribunal sí contempló en su proyecto de presupuesto de egresos los emolumentos de los consejeros de la Judicatura aun sabiendo que dichos puestos se habían suprimido del orden jurídico morelense.


11. Referencia a la opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal se abstuvieron de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


12. Escrito de desistimiento. El seis de agosto de dos mil veinte, R.J.D., en su carácter de nuevo Presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, presentó un escrito de desistimiento de la controversia constitucional, ratificado ante notario público. El Ministro Instructor, por acuerdo de diecisiete de agosto siguiente, señaló que dicha petición de desistimiento sería motivo de estudio en la sentencia.(22)


13. Cierre de instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal (en adelante, la "ley reglamentaria de la materia") y se puso el expediente en estado de resolución.


II. COMPETENCIA


14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, la "Constitución Federal") y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Morelos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS Y EXISTENCIA


15. En términos del artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(23) esta Suprema Corte debe fijar los actos y normas efectivamente cuestionadas; obligación que, entre otros aspectos, debe cumplirse a través de una valoración integral del escrito inicial de demanda.


16. En ese sentido, en primer lugar, este Tribunal Pleno considera que el Poder actor cuestionó la regularidad constitucional del Decreto 654, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Morelos. Si bien el Poder actor no señaló al inicio de su demanda el número de ese decreto, sí indicó que se trataba del decreto aprobado el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve por medio del cual se designaba a G.J.S. como Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Así, es evidente que se trata del Decreto 654, acto emitido por el Congreso del Estado de Morelos el cuatro de diciembre y publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.(24)


17. Por su parte, se estima que el Poder actor también impugnó los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos (bajo la modalidad de norma aplicada en el acto impugnado). Al respecto, aunque en el apartado de actos impugnados del escrito inicial de demanda se indica, en una parte, que se cuestiona el "párrafo cuarto" del artículo 135, haciendo una lectura integral del escrito de demanda se aprecia que la pretensión del poder actor es cuestionar la modificación realizada a varios párrafos de ese precepto. Además, en el escrito de cinco de diciembre, que se denominó de "alcance" al escrito inicial de demanda, el poder actor fue claro al expresar que su interés era cuestionar la reforma recién realizada al artículo 135 del reglamento por violar diversos preceptos de la Constitución Federal.


18. Por lo tanto, advirtiendo la causa de pedir, esta Corte entiende que el Poder Judicial cuestionó la regularidad constitucional de la totalidad de los párrafos modificados y añadidos al artículo 135; es decir, los párrafos tercero, cuarto y quinto. Valoración que se confirma si consideramos que el cuarto párrafo del artículo 135 impugnado es de carácter complejo, pues el mismo forma parte del sistema normativo creado a partir de su interacción con los diversos párrafos tercero y quinto del mismo artículo. De este modo, el estudio de constitucionalidad del cuarto párrafo necesariamente comprende el análisis de los dos párrafos entre los que se encuentra, tal como se muestra a continuación:


"Artículo 135. Se entiende por mayoría simple, la que se obtenga de sumar más de la mitad de los diputados asistentes.


"Se entiende por mayoría absoluta, la que se obtenga de sumar el 50% más uno de los diputados integrantes de la Legislatura.


"(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)


"Se entiende por mayoría calificada cuando se trate de las dos terceras partes de los diputados integrantes del total de la Legislatura, en cuya aritmética deberá situarse para las reformas señaladas en votaciones particulares, es decir, en las cuáles deban concurrir por imperio de Ley dicho porcentaje de diputados, que se tomará en consideración los siguientes criterios:


"(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)


"Cuando el número de diputados que den las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura contenga una fracción, y el decimal sea menor a .49 se debe atender al entero inmediato inferior a dicha fracción.


"(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)


"Cuando el número de diputados que den las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura contenga una fracción, y el decimal sea mayor a .49 se debe atender al entero inmediato superior a dicha fracción."


19. En otras palabras, el tercer párrafo del artículo nos indica cuál es el objeto de los dos párrafos siguientes: definir el criterio para determinar cuántos votos se necesitan para formar las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. A su vez, los párrafos cuarto y quinto son complementarios, pues el primero indica qué sucede cuando las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura resulten en un número que contenga una fracción cuyo decimal es menor a .49, mientras que el segundo nos indica qué sucede en caso de que el decimal sea mayor a esta cifra.


20. Por ello, tal como lo implica el Poder actor en su demanda, el cuestionamiento de cualquiera de estos párrafos implica una inconformidad con todo el subsistema normativo que conforman y es por ello que el Poder actor cuestionó todas estas modificaciones en su integridad.(25) Además, como se sintetizó, el reclamo del Poder Judicial respecto a este artículo se basa en violaciones al proceso legislativo que siguió la reforma aprobada por el Congreso morelense el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve; de modo que, si resulta fundado el concepto de invalidez correspondiente, la inconstitucionalidad se predicaría de todos los párrafos reformados o añadidos con esta reforma.


21. Por todo lo anterior, en suma, esta Suprema Corte estima como acto y norma impugnadas en la presente controversia:


a) El Decreto 654, aprobado por el Congreso del Estado de Morelos en su sesión celebrada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y publicado en el Periódico Oficial de Morelos al día siguiente, a través del cual se ratificó a G.J.S. como Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


b) Los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos (con motivo de su primer acto de aplicación en dicho decreto).


22. Acto y disposición normativa cuya existencia se encuentra acreditada. La del Decreto 654 se evidencia a partir de los ejemplares del Periódico Oficial de Morelos que obran en el expediente (de los cuales esta Suprema Corte no tiene conocimiento de que hayan dejado de surtir sus efectos). Por su parte, respecto al artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, su modificación se hace evidente a partir del procedimiento legislativo que inició el veintidós y culminó el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (situación que se acredita a partir de un análisis de las actas de sesión del Congreso); reforma que dio lugar al Decreto 646, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado hasta el doce de febrero de dos mil veinte.


IV. OPORTUNIDAD


23. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos y normas generales,(26) respectivamente. Cuando se trata de actos, el plazo transcurrirá del día siguiente (a) al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo impugnado, (b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o (c) al en que el actor se ostente sabedor. En el caso de normas generales, el plazo comenzará a correr a partir del día siguiente (a) a la fecha de su publicación o (b) al día siguiente de que se produzca su primer acto de aplicación. A su vez, el artículo 3 del mismo ordenamiento señala que en los plazos sólo se contarán los días hábiles.(27)


24. En el caso que nos ocupa, del apartado de precisión de la litis se advierte que el Poder Judicial actor impugnó un acto (el Decreto 654) y una disposición normativa (los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos). Esta caracterización atiende a que el Decreto 654 se refiere a un nombramiento que, aunque tiene efectos prolongados en el tiempo (el cargo de Magistrada se confirió por ocho años), está dirigido a una persona determinada en atención a sus circunstancias particulares.(28) Mientras que el artículo 135 impugnado, por otro lado, detenta los elementos de generalidad y abstracción propios de toda norma general y establece consecuencias de derecho para todos los que se coloquen en su supuesto normativo.(29)


25. Así las cosas, en torno al Decreto 654, este Tribunal Pleno estima que la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que este acto fue aprobado por el Congreso del Estado de Morelos en su sesión ordinaria del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve(30) [alrededor de las dieciséis horas(31)] y la demanda de controversia constitucional fue presentada ese mismo día (a las veintiún horas con treinta y tres minutos). Esta situación evidencia que el mismo cuatro de diciembre de dos mil diecinueve fue el día en el que el Poder Judicial actor tuvo conocimiento del Decreto 654 (a pesar de que se publicó al día siguiente), cumpliéndose así uno de los supuestos de temporalidad en controversia constitucional.


26. Ahora, por lo que hace al cuestionamiento de los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos en la presente controversia constitucional, este Tribunal Pleno considera que no es necesario analizar su oportunidad de impugnación, toda vez que respecto a este precepto se actualiza una causal de improcedencia tal como se explicará en un apartado subsecuente.(32)


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


27. Se cumple con este presupuesto procesal. El artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal establece los órganos legitimados para promover una controversia constitucional y los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia(33) señalan que tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales esa entidad, poder u órgano que interponga la demanda, quien podrá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en los términos de las normas que lo rigen, esté facultado para representarlo.


28. Al respecto, el Poder Judicial de Morelos presentó la demanda de controversia constitucional por conducto de M.d.C.V.C.L., quien en ese momento se ostentaba como Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Dicho carácter se acreditó con la copia certificada del acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del cuatro de mayo de dos mil dieciocho.


29. En ese sentido, es evidente que el Poder Judicial del Estado de Morelos es uno de los órganos legitimados por la Constitución Federal para presentar una demanda de controversia. Por lo que hace a la representación, de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos no se advierte ningún artículo en el que explícitamente se diga a quien corresponde la representación de este Poder para acudir a interponer controversias constitucionales ante la Suprema Corte; no obstante, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que la presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Morelos tiene su representación legal en los procedimientos jurisdiccionales de competencia de esta Corte en términos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.(34)


30. Ello, pues con fundamento en los artículos 86, párrafo primero, de la Constitución de Morelos y 27, párrafo primero, y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,(35) es el Pleno del Tribunal Superior del Estado la máxima autoridad de dicho Poder y a la persona titular de la presidencia de ese tribunal se le asignan facultades de representación ante los otros poderes del Estado. Así, se puede considerar que la presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Morelos posee la representación jurídica en los procesos de controversia constitucional en los que intervenga el Poder Judicial de Morelos;(36) sin que sea necesaria la autorización de los demás integrantes del Pleno de ese órgano para el ejercicio de tal facultad.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


31. En el auto de admisión de seis de diciembre de dos mil diecinueve se tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario general de Gobierno, todos del Estado de Morelos.(37) Se acredita la legitimación pasiva de todas estas entidades.


32. En relación con el Poder Legislativo demandado, es otro poder del Estado de Morelos y acudió en su representación A. de J.S.M., quien se ostenta como presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Morelos. Este carácter fue acreditado con copia del acta de la sesión de la Junta Previa del Congreso morelense iniciada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho y concluida el treinta del mismo mes y año, mediante el cual se le designa como presidente de la Mesa Directiva.(38) Por su parte, las atribuciones para representar en juicio a este órgano legislativo se desprenden del artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(39)


33. En cuanto al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, también se reconoce su legitimación pasiva, pues éste fue representado por S.S.S., consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Local. Dicho carácter fue acreditado con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador del Estado el primero de octubre de dos mil dieciocho. Sus facultades de representación se encuentran previstas en los artículos 36, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos(40) y 10, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos,(41) así como en el Acuerdo Delegatorio suscrito por el gobernador del Estado de Morelos y publicado el Periódico Oficial de Morelos el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.(42)


34. Por último, el secretario de gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos acreditó su personalidad con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador del Estado el primero de octubre de dos mil dieciocho. Su legitimación pasiva se reconoce en atención a la tesis de jurisprudencia P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.".(43)


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


35. Este Tribunal Pleno llega a la convicción que no es necesario emitir un pronunciamiento en torno a todos los presupuestos procesales y supuestos de procedencia en el presente asunto, incluyendo los puestos a debate por las autoridades demandadas en sus informes; ello es así, toda vez que se advierte la actualización de dos motivos de improcedencia de naturaleza primigenia que llevan al sobreseimiento total del presente asunto y que surgieron tras haberse cerrado la instrucción del caso.


36. Por un lado, en torno a la impugnación de los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, es un hecho notorio que en la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020, este Tribunal Pleno declaró la invalidez de tales párrafos con efectos generales.(44) Así, al ya no formar parte estas disposiciones del ordenamiento jurídico, debe sobreseerse en la controversia en este aspecto por cesación de efectos con fundamento en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(45)


37. A saber, el fallo que derive de esta controversia no podrá generar ningún efecto distinto al obtenido con la declaratoria de invalidez general en la referida acción de inconstitucionalidad. Además, no nos encontramos en ninguno de los casos en que la sentencia pueda dar lugar a efectos retroactivos (no es una norma relacionada con la materia penal), en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, penúltimo párrafo, y 45 de la ley reglamentaria de la materia.


38. Consecuentemente, cabe la declaratoria de sobreseimiento tal como lo hemos resuelto en otros precedentes en los que hemos estado en situaciones similares; por ejemplo, entre otros, en la controversia constitucional 4/2018.(46) Criterio de sobreseimiento que, por analogía, se ve reflejado a su vez en la tesis de jurisprudencia rubro:(47) "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO."


39. Ahora, por otro lado y por lo que hace a la impugnación del Decreto 654, acto emitido el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y por medio del cual se ratificó a G.J.S. como Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, se advierte que el Poder Judicial actor presentó el seis de agosto de dos mil veinte un escrito de desistimiento. En ese sentido, con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(48) se sobresee en la controversia en torno a ese acto reclamado, ya que se cumplen las condiciones para ello marcadas en la ley y en nuestra jurisprudencia.


40. Al respecto, partiendo de una importante cantidad de precedentes, esta Suprema Corte considera que para poder tener por actualizada la causal de improcedencia referida al desistimiento, deben acreditarse los siguientes supuestos: a) la persona que se desista a nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate se encuentre legitimada para representarlo, en términos de las normas que lo rijan; b) se ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública, y c) en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general. Criterio que se encuentra reflejado en las tesis de jurisprudencia de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES."(49) y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.".(50)


41. Partiendo de lo anterior, se tiene que el escrito de desistimiento fue presentado por R.J.D., en su carácter de nuevo presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos. Como se señaló en el apartado de legitimación, este funcionario representa en controversias a este poder estatal y su carácter de presidente fue acreditado con copia del acto de sesión del Pleno de ese órgano de cinco de mayo de dos mil veinte, en donde se le nombró como presidente del dieciocho de mayo de dos mil veinte al diecisiete de mayo de dos mil veintidós.


42. En segundo lugar, el desistimiento fue ratificado ante la fe del Notario Público No. 12 de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos en la escritura número cinco mil setecientos quince de treinta de julio de dos mil veinte, fecha en la que R.J.D. ya ejercía el cargo del presidente del Tribunal Superior del Estado.


43. Finalmente, dado que no puede ser materia de la controversia la impugnación del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos al haber cesado en sus efectos, la petición de desistimiento recae sobre la materia resultante de la controversia: el Decreto 654. Así, dado que este decreto es un acto y no una norma general, pues radica en una resolución legislativa de designación que, aunque tiene efectos prolongados en el tiempo (el cargo de Magistrada se confirió por ocho años), está dirigido a una persona determinada en atención a sus circunstancias particulares (tal como se explica el párrafo 24 de la presente ejecutoria), es viable acceder en este punto a la petición del Poder Judicial actor.(51)


VIII. DECISIÓN


44. En suma, con fundamento en los artículos 19, fracción V, y 20, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, procede sobreseer en la presente controversia constitucional por lo que hace a la impugnación del Decreto 654 y de los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


En suma, por todo lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. El Ministro P.R. anunció voto concurrente respecto de los apartados VII y VIII relativos, respectivamente, a las causas de improcedencia y a la decisión.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, P./J. 23/97 y P./J. 74/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, agosto de 2001, página 438; V, abril de 1997, página 134 y XXIII, junio de 2006, página 963, con números de registro digital: 188907, 198912 y 174899, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) y 2a./J. 91/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libros 55, Tomo I, junio de 2018, página 10; 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 938; y en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas, con números de registro digital: 2017123 y 2017869.








________________

1. Al día siguiente de interposición de la demanda, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, la propia Magistrada presidenta del Tribunal Superior presentó otro escrito ante esta Suprema Corte, que denominó de "alcance a mi demanda de controversia". En éste únicamente se reiteró la intención de cuestionar la modificación realizada al artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado.


2. Estos antecedentes derivan tanto de las constancias del expediente como de diversos hechos notorios. Esto de conformidad con las jurisprudencias P./J. 16/2018 (10a.), de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." y P./J. 74/2006 de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."


3. Decreto 1563

"Artículo quinto. Se designa a la licenciada G.J.S., Magistrada supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en sustitución del licenciado W.L.L.."

"Artículo Séptimo.- Los profesionistas aludidos, deberán desempeñar su cargo a partir de que rindan protesta ante el Pleno de esta Soberanía, por un término de seis años."


4. Esta fue la interpretación realizada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte en el amparo en revisión 846/2015 del artículo 89 de la Constitución Local.


5. Decreto 1475

"Artículo Único. Se concede licencia por tiempo indefinido a la maestra en D.G.J.S., para separarse del cargo de Magistrada supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos."


6. Acuerdo por el que se resuelve la situación jurídica de la Magistrada supernumeraria del tribunal superior de justicia con licencia indefinida Guillermina Jiménez Serafín

Primero.- Por las razones técnico jurídicas señaladas en el presente documento, no es procedente iniciar el procedimiento de evaluación de la maestra en derecho G.J.S., quien cuenta con licencia indefinida en el cargo de Magistrada supernumeraria adscrita a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para ser ratificada.


7. Juicio de amparo 1507/2015, tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, y amparo en revisión 1091/2016, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


8. En palabras del Congreso de Morelos: "De lo señalado en los artículos quinto y séptimo del decreto NÚMERO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE, se evidencia que el término para el desempeño del cargo de la quejosa como Magistrada supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, es de seis años comprendido del diecinueve de julio de dos mil nueve al dieciocho de julio de dos mil quince, hecho que la misma impetrante narra en su escrito de demandada, sin que pase por desapercibido para esta autoridad, que la quejosa, a partir del trece de junio de dos mil catorce, fue designada como Consejera Representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura Estatal, sin que la licencia otorgada por tiempo indefinido por el Congreso del Estado de Morelos, interrumpa el correr del tiempo del periodo de seis años para ocupar el cargo señalado". Referido en la sentencia del amparo en revisión 1091/2016, páginas 27-28.


9. Este decreto de reforma fue impugnado por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos en la acción de inconstitucionalidad 20/2017, la cual actualmente se encuentra en trámite. Por este motivo, cualquier referencia a esta reforma constitucional no debe entenderse de ninguna manera como una fijación de la litis o como un adelanto de la resolución a dicha acción de inconstitucionalidad.


10. Disposiciones transitorias

"Tercera. Los Magistrados que se encuentren en funciones en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, así como los del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al hacerse la Declaratoria a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera, por esta única ocasión, durarán en su encargo hasta cumplir veinte años contados a partir de la fecha de su primera designación, sin perjuicio de la aplicación de la disposición constitucional que establece el retiro forzoso por razón de edad y gozarán del haber de retiro en la forma y términos que determinen los ordenamientos correspondientes."


11. Acuerdo parlamentario por el que se revoca el acuerdo que resolvió la situación jurídica de la Magistrada supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia con licencia indefinida G.J.S. publicado el 14 de julio de 2015 en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número 1507/2015, radicado en el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Morelos.

"Artículo primero. Se revoca y queda sin efecto legal alguno el Acuerdo por el que se resolvió la situación jurídica de la Magistrada supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia con Licencia Indefinida G.J.S., publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5414, 6a. Época, de fecha 5 de agosto de 2015."

"Artículo segundo. Proceda la Junta Política y de Gobierno a llevar a cabo la evaluación de la Magistrada con licencia por tiempo indefinido G.J.S., a fin de determinar sobre la procedencia de su designación en dicho cargo, para un periodo más en los términos apuntados en el cuerpo del presente Acuerdo."


12. Decreto 2356

"Artículo Único. Este órgano político del Congreso del Estado dictamina que la Maestra en D.G.J.S., Magistrada supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, NO REÚNE los requisitos para su designación por un periodo más de ocho años, en términos de lo que se establece en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano y de conformidad con las razones expuestas en el considerando tercero de este dictamen, en consecuencia NO SE RATIFICA a la C.G.J.S., en su carácter de Magistrada supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos; en consecuencia, la Magistrada mencionada cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado."


13. Juicio de amparo 1917/2017, tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, y amparo en revisión 657/2018, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


14. Este decreto de reforma fue impugnado por el Poder Judicial de Morelos en la controversia constitucional 81/2018, la cual actualmente se encuentra pendiente por resolver. Por este motivo, cualquier referencia a esta reforma constitucional no debe entenderse de ninguna manera como una fijación de la litis o como un adelanto de la resolución a dicha controversia constitucional.


15. Decreto 2589

Disposiciones transitorias

"Décima quinta. Los actuales consejeros de la Judicatura, procederán a realizar la entrega recepción a partir del siguiente día al que entre en vigor la presente reforma."

"Décima Octava. A la entrada en vigor del presente decreto, los Magistrados supernumerarios que se encuentren desempeñando sus funciones adquirirán el carácter de Magistrados numerarios, previa ratificación que realice el Congreso del Estado de Morelos."

"Vigésima. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto."


16. Este decreto fue impugnado por el Poder Judicial del Estado de Morelos mediante la controversia constitucional 306/2019, la cual actualmente se encuentra en trámite. Por este motivo, cualquier referencia a este decreto no debe entenderse de ninguna manera como una fijación de la litis o como un adelanto de la resolución a dicha controversia constitucional.


17. Decreto 654

"Artículo Primero. Se deja sin efectos el DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, por el que se resuelve el procedimiento de evaluación de la MAESTRA EN DERECHO G.J.S., para ser designada Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos."

"A.S..- Se ratifica y designa a la MAESTRA EN DERECHO G.J.S., como Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por un periodo de ocho años, sin rebasar los catorce años en el cargo, a partir de que rinda la protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado."


18. Decreto 646

"Artículo único. Se reforma el artículo 135, adicionando un párrafo al Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, para quedar como sigue: ARTÍCULO 135. ... Se entiende por mayoría calificada cuando se trate de las dos terceras partes de los diputados integrantes del total de la Legislatura, en cuya aritmética deberá situarse para las reformas señaladas en votaciones particulares, es decir, en las cuáles deban concurrir por imperio de ley dicho porcentaje de diputados, que se tomará en consideración los siguientes criterios:

"Cuando el número de diputados que den las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura contenga una fracción, y el decimal sea menor a .49 se debe atender al entero inmediato inferior a dicha fracción.

"Cuando el número de diputados que den las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura contenga una fracción, y el decimal sea mayor a .49 se debe atender al entero inmediato superior a dicha fracción."


19. Disposiciones transitorias

"Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Congreso."


20. Este acuerdo de admisión fue combatido por el Poder Legislativo demandado mediante el recurso de reclamación 197/2019-CA, el cual fue declarado infundado por unanimidad de votos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte en sesión del veintidós de abril de dos mil veinte.


21. Este acuerdo fue combatido por el Poder Legislativo demandado mediante el recurso de reclamación 198/2019-CA, el cual fue declarado infundado por mayoría de tres votos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte en sesión del veintidós de abril de dos mil veinte.


22. Acuerdo que es materia de impugnación en el recurso de reclamación 82/2020-CA.


23. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


24. En el apartado de actos impugnados, el poder actor refiere separa la impugnación del decreto en tres incisos. Advirtiendo la causa de pedir, no se trata del reclamo de tres decretos distintos, sino de uno solo: el Decreto 654. La razón para reiterar la impugnación de ese decreto en tres incisos es que en cada inciso se hizo referencia a un argumento de invalidez distinto.


25. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 91/2018 (10a.), Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, número de registro digital: 2017869, de título y subtítulo: "AMPARO CONTRA LEYES. EL JUZGADOR FEDERAL ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR EN SU SENTENCIA EL ANÁLISIS DE NORMAS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ESTRECHAMENTE RELACIONADAS CON LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN, POR CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO.".


26. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de

su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


27. "Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ... II. Se contarán sólo los días hábiles, y ..."


28. Decretos de esta índole ya han sido categorizados como actos por esta Suprema Corte. Por citar un ejemplo reciente, en la controversia constitucional 283/2019, la Primera Sala calificó como acto (considerando tercero de la ejecutoria) un decreto por el que el Congreso del Estado de Michoacán aprobó la reelección de un Magistrado para el Tribunal Superior de Justicia de aquel Estado. En cuanto a este Tribunal Pleno, en la controversia constitucional 76/2015, se afirmó que la designación de un contralor interno municipal constituía un acto.

A la luz de estos precedentes, debe destacarse que un acto, para ser catalogado como tal, no necesariamente se agota de manera instantánea y, de hecho, tampoco es necesario que abarque a una sola persona (puede abarcar incluso a un conjunto o a un género de sujetos). Esto es así en virtud de que a los actos se les categoriza de esa manera porque, precisamente, a través de ellos se delimitan aspectos específicos y/o se regulan situaciones concretas o individuales de manera inmediata o prolongada en cierto tiempo, de los cuales es posible identificar tiempos, personas o lugares. Esto es lo que ocurre con el Decreto 654 impugnado.


29. En la acción de inconstitucionalidad 1/1998, este Tribunal Pleno determinó que la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos se trata de una norma de carácter general, pues aun cuando sólo es aplicada a los miembros de dicho Congreso, su aplicación no se agota con la actual Legislatura y los miembros que la integran, de modo que no puede considerarse como obligatoria únicamente para personas determinadas individualmente. A nuestra consideración, esta interpretación debe extenderse al Reglamento del Congreso del Estado de Morelos bajo las mismas consideraciones. V. en este respecto la jurisprudencia P./J. 5/99, Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, página 288, número de registro digital: 194616, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EN CONTRA DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS POR SER UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL.".


30. El Poder actor refirió en su demanda que fue en esa fecha la aprobación del decreto reclamado y, en su contestación de demanda, el Poder Legislativo lo acepta. Siendo que el decreto reclamado se publicó en el Periódico Oficial del Estado al día siguiente: cinco de diciembre de dos mil diecinueve.


31. NOTA QUE SE ELIMINARÁ DEL ENGROSE: La hora de aprobación se desprende de lo ocurrido en la respectiva sesión; misma que pudo conocerse a través de un video del canal del Congreso del Estado, que se encuentra disponible en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=EBsUTcn5fvg.


32. Ya en otros asuntos cuya materia de impugnación es compleja, hemos sostenido que no es estrictamente necesario analizar la oportunidad de impugnación de todos los actos reclamados en una controversia, cuando es notoria la improcedencia de uno de esos actos y ese estudio se hace en el apartado de causales de improcedencia de la sentencia. V., como ejemplo reciente, el estudio que se hace en la controversia constitucional 169/2017, fallada por este Tribunal Pleno el primero de septiembre de dos mil veinte.


33. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


34. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 38/2003, Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1371, número de registro digital: 183580, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".


35. "REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)

"Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno y Salas Colegiadas; en un Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y en un Tribunal Laboral; así como los juzgados de primera instancia, juzgados menores y especializados, organizados de acuerdo con su competencia establecida en las leyes."

"(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE FEBRERO DE 2018)

"Artículo 27. El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial; se constituye por el presidente y los Magistrados que integren las Salas, excepto el titular de la Sala Unitaria Especializada en Justicia Penal para Adolescentes. ..."

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


36. Entre otros tantos precedentes donde se ha tomado esta postura, en la controversia constitucional 81/2018, este Tribunal Pleno ya sostuvo que el Poder Judicial de Morelos es representado en las controversias constitucionales por el presidente o presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Por lo que hace a la Segunda Sala, ésta también cuenta con precedentes donde se reconoce esta facultad. En fallo reciente, en el recurso de reclamación 36/2019-CA, se reconoció la existencia de esta facultad de representación en el proceso sin necesidad de requisitos adicionales. Incluso, por lo que hace a la Magistrada presidenta que interpone la presente controversia, la Segunda Sala también ya le reconoció la capacidad de representación en la controversia constitucional 187/2018.


37. El Decreto 654 fue aprobado por el Poder Legislativo el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y, subsecuentemente, fue promulgado, publicado y refrendado en el Periódico Oficial del Estado por el Poder Ejecutivo del Estado y el secretario de Gobierno. En ese sentido, es que se dio la intervención en el procedimiento a todas las autoridades demandadas.


38. No pasa inadvertido para este tribunal que en el acta con la que A. de J.S.M. acredita su personalidad, se le designó como presidente de la Mesa Directiva únicamente por el periodo comprendido entre el primero de septiembre de dos mil dieciocho y el treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve; no obstante, esta Suprema Corte no tiene constancia de que se haya realizado una nueva designación de Mesa Directiva y el artículo 32, segundo párrafo, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos prescribe que en este supuesto la Mesa Directiva previamente electa seguirá en sus funciones.

Ley Orgánica para el Congreso del Estado

"Artículo 32. ...

"El presidente de la Mesa Directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva mesa directiva. ..."


39. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


40. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ...

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; y en los casos a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, dicha representación se realizará por los titulares de esa Dependencia o de las unidades administrativas que la integran conforme a su Reglamento Interior;

"II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico; ..."


41. "Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el consejero tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XXI. Representar al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


42. Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos.

"Artículo primero. Se autoriza y delega a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer de forma directa y personal, todas y cada una de sus atribuciones legales y reglamentarias que conforme a la normativa vigente, requieran del previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo."


43. Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 1104, número de registro digital: 188738.


44. A diferencia de lo que ocurre en una acción de inconstitucionalidad, en la controversia constitucional existen dos momentos para cuestionar una norma general: por virtud de su primer acto de aplicación y a partir de su publicación.

En el caso, como se ha venido insistiendo, el origen de la impugnación del Poder Judicial actor derivó de la alegada afectación generada por el artículo 135 (párrafos tercero, cuarto y quinto) del Reglamento con motivo de su aplicación en el citado Decreto 654.

Al respecto, caben destacar dos aspectos de suma importancia. El primero es que tanto la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Morelos como su Reglamento no requieren de su publicación para tener vigencia. Así lo marca expresamente la Constitución del Estado de Morelos, al disponer en su artículo 38 que el Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento, la cual no requerirá promulgación expresa por el Ejecutivo estatal para tener vigencia.

Contenido que se reitera en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso de Morelos que prevé que la aprobación de esa misma ley y de su reglamento, así como sus reformas y adiciones, no requerirán de promulgación del Poder Ejecutivo para entrar en vigor. Incluso, esta Suprema Corte, en ciertos precedentes (la acción de inconstitucionalidad 13/2006 y la controversia constitucional 66/2009), ha aceptado la entrada en vigencia de normas previo a su publicación precisamente por tratarse de normas orgánicas de los Congresos.

Por su parte, la reforma al artículo 135 se aprobó por el Congreso del Estado el día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve y entró vigor al día siguiente de su aprobación conforme a su propio artículo primero transitorio; siendo que el decreto que evidencia dicha modificación fue publicado en el Periódico Oficial hasta el doce de febrero de dos mil veinte.

En ese tenor, el presente asunto detentaba características muy particulares, pues la citada reforma al artículo135 había surtido vigencia para el órgano legislativo (al ser una disposición meramente orgánica que ellos mismos habían emitido con anterioridad), el Decreto 654 reclamado se emitió con posterioridad a la modificación de ese artículo y la impugnación de los referidos párrafos del artículo se hizo bajo el alegado supuesto de acto de aplicación.


45. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


46. En este caso la Primera Sala sobreseyó la controversia, pues ya se había declarado la invalidez de la norma reclamada en la misma (Ley de Seguridad Interior) de manera previa en una acción de inconstitucionalidad.


47. Tesis P./J. 114/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 588, de texto: "La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad en términos del numeral 65 de la ley citada, se actualiza si mientras se tramita una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez con efectos absolutos de dicha norma, también impugnada en una controversia constitucional, pues es claro que han cesado sus efectos, lo que determina sobreseer en el procedimiento relativo, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley de la materia."


48. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; ..."


49.Tesis P./J. 54/2005, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 917.


50. Tesis: P./J. 113/2005, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 894.


51. En su escrito, el presidente del Poder Judicial de M. señaló que la petición de desistimiento de la controversia se hacía en términos amplios y que la misma era procedente, pues desde su punto de vista el artículo 135 reclamado no podía considerarse como una norma general al ser sola una disposición orgánica para el Congreso del Estado.

No obstante, como se expuso previamente, el contenido reformado de este artículo 135 sí detenta las características de generalidad, abstracción e impersonalidad. Empero, dado que se actualiza una diversa causal de improcedencia sobre esta norma, es viable acceder a la petición de desistimiento del actor por lo que hace al acto reclamado, al ser la materia subsistente de la controversia.

Cabe destacar que esta forma segmentada de acercarse a la valoración de los diversos actos reclamados en una controversia cuando se presenta una solicitud de desistimiento, ya ha sido adoptada en otros casos por esta Suprema Corte. Por ejemplo, la Segunda Sala, en la controversia constitucional 43/2015, se enfrentó a un caso en donde se cuestionaba un acto y una norma aplicada mediante dicho acto. Bajo ese tenor, se tuvo por desistido al actor respecto al acto reclamado y, por lo que hace a la norma, se declaró la improcedencia por una diversa causal.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de julio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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