Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2018)

Sentido del fallo23/06/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 109-bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante Decreto Número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho, en términos de lo previsto en el apartado V de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 105 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, adicionado mediante Decreto Número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho, y de la disposición transitoria décima octava, en su porción normativa ‘previa ratificación que realice el Congreso del Estado de Morelos’, del referido decreto, de conformidad con lo previsto en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha23 Junio 2020
EmisorPLENO
Número de expediente81/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2018

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARiO: J.O.H.S.

colaboraron: josé vladimir duarte yajimovich

FRIDA VON BERTRAB CAMPUZANO



México, Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil veinte por el que se emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 81/2018, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra del Decreto número 2589 por el que se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. La presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del Poder Ejecutivo y del S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos, en relación con la emisión del Decreto 2589, publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, “por el que se reforma Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, suprimiendo la figura de Magistrado Supernumerario, y condicionando a quienes tenían esa calidad a una nueva ratificación por el Congreso del Estado; se crea el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, y se incorpora el Tribunal de Justicia Administrativa al Poder Judicial”. En sus conceptos de invalidez adujo que:

    1. Creación del Tribunal Laboral del Estado de Morelos (incorporación del artículo 105 bis): El decreto transgrede el procedimiento legislativo ya que el Congreso no valoró el impacto presupuestario que la creación del tribunal tendría en la hacienda del Poder Judicial, lo que incumple los artículos 971 y 992 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos respecto del proceso legislativo. Ello también lesiona la independencia del Poder Judicial porque interfiere con la autonomía en la gestión de sus recursos, ya que para instaurar un Tribunal Laboral se necesitan recursos que no se encuentran contemplados en el presupuesto aprobado para el Tribunal Superior de Justicia para el Ejercicio Fiscal 2018. Esto se traduce en el grado más grave de violación a su independencia que es la subordinación, ya que implica direccionar recursos de otro poder sin su consentimiento.

    2. Incorporación del Tribunal de Justicia Administrativa al Poder Judicial (reforma al artículo 109 bis): Esta medida lesiona la independencia del poder actor puesto que no se estableció un régimen transitorio que regule la migración de los recursos presupuestarios del Tribunal al Poder Judicial del Estado, ni se contempló en el presupuesto del Tribunal o del Poder Judicial la creación de dos nuevas magistraturas ni las contrataciones que implican. El actor considera que no puede validarse el proceso legislativo pues al omitir lo relativo a los recursos para su funcionamiento e inicio de operaciones se afectaría injustificadamente la autonomía del Poder Judicial del Estado de Morelos.

    3. Transformación de magistrados supernumerarios a numerarios (disposición Décima Octava transitoria del decreto impugnado). El régimen transitorio del decreto viola los principios de autonomía, independencia, integración, normal funcionamiento y operación del Tribunal, así como las garantías jurisdiccionales de estabilidad e independencia judicial previstas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal. Al suprimir la figura de Magistrado Supernumerario se condiciona a quienes tenían esa calidad a ser sujetos de una nueva ratificación por el Congreso del Estado para ser nombrados Magistrados Numerarios, a pesar de que éstos, para ser elegidos, deben satisfacer exactamente los mismos requisitos legales, (ambos son nombrados en condiciones de estricta igualdad por un mismo periodo inicial de seis años). Además, el Congreso del Estado no expuso fundamento o motivación respecto de la “previa ratificación”, misma que carece de sentido porque la reforma pretendió igualar las responsabilidades y carga de trabajo de los magistrados supernumerarios a pesar de que actualmente ya resuelven asuntos como cualquier otro numerario y se reparten de manera equitativa las cargas de trabajo, aunque no tengan la facultad de tomar decisiones dentro del Pleno.

Actualmente los dos magistrados supernumerarios ya ejercieron su cargo por el primer periodo de seis años para el que fueron designados y fueron ratificados por el Congreso para un segundo periodo por haber acreditado el procedimiento de evaluación, bajo los mismos criterios con que se designa a los magistrados numerarios. Por lo anterior, la “previa ratificación” carece de fundamentación y motivación, y resulta violatoria de los principios de autonomía e independencia judicial.

En el régimen transitorio no se establecieron parámetros para realizar la respectiva evaluación, lo que implica que la ratificación de los Magistrados queda completamente a discreción del Poder Legislativo.

  1. Admisión y trámite. La demanda se tuvo por presentada y se turnó al Ministro Javier L.P.3. Éste la admitió, tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos y le negó ese carácter a la Secretaría de Gobierno4.

  2. Contestación. Las autoridades demandas argumentan:

    1. Poder Ejecutivo: La controversia constitucional debe sobreseerse porque no existe agravio en contra del Poder Actor. Primero, porque en la disposición transitoria novena del Decreto 2611, publicado el cuatro de abril de dos mil dieciocho en el periódico de la entidad (posterior al impugnado), se dispuso que el Congreso llevaría a cabo las adecuaciones presupuestales correspondientes, de ahí que sí se llevaron a cabo las previsiones relacionadas con el impacto presupuestario para la creación del Tribunal de Justicia Laboral. Asimismo, la disposición décima transitoria de ese decreto posterior suspendió la entrada en vigor de la reforma en materia laboral local hasta que el Congreso Federal realizara la reforma legal secundaria en la materia. De ahí que actualmente no existe afectación alguna, puesto que eventualmente el Congreso local tendrá que hacer las adecuaciones correspondientes en materia de presupuesto para crear el Tribunal Laboral.

Segundo, debe sobreseerse por cesación de efectos lo relativo al Tribunal de Justicia Administrativa. El Decreto 2611 de cuatro de abril de dos mil diecinueve, reformó el artículo 109-Bis de la Constitución local para reconocerle nuevamente plena autonomía e independencia de cualquier poder.

Finalmente, la reforma de magistrados numerarios no afecta la autonomía ni independencia del poder judicial. Se trata de una afectación de derechos a los que están en el cargo y que debe ser discutido en otro medio de control constitucional, como el juicio amparo y no en una controversia constitucional. Además, lo relativo a que no hay criterios para la evaluación y ratificación de magistrados no es materia de la reforma constitucional, sino que deberán fijarse en las reformas secundarias que el Congreso local debe emitir conforme al artículo Tercero transitorio del decreto impugnado5.

    1. Poder Legislativo: Con la emisión del Decreto 2611, se suspendió la entrada en vigor de lo relacionado al Tribunal Laboral por lo que aún no existe agravio al poder judicial ni se viola su esfera competencial.

No se afecta la autonomía del Poder Judicial. La remoción de magistraturas supernumerarias ni siquiera trastoca sus finanzas y, en todo caso, la ratificación de los magistrados es materia de discusión en otra sede constitucional (juicio de amparo) porque no afecta sistema de competencias del poder judicial. Tampoco se afecta la estabilidad de los funcionarios jurisdiccionales dado que ésta no es vitalicia, sino que se concede por un plazo cierto y determinado. Además los magistrados no adquieren propiedad en el cargo encomendado puesto que se elige al funcionario para la función, no se crea la función para el funcionario. Independientemente de que los actuales magistrados supernumerarios tengan un nombramiento en virtud de un juicio de amparo, con la reforma constitucional desaparecieron las salas auxiliares así como los nombramientos de éstos (hubo remoción automática por disposición constitucional); pensar lo contrario sería como validar la existencia de un órgano que materialmente ya no existe6.

  1. Recurso de reclamación. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos lo interpuso contra la admisión de la controversia7. Sostuvo que: a) debe sobreseerse por cesación de efectos lo relativo al Tribunal de Justicia Administrativa porque hubo un nuevo decreto que modificó la norma; b) la creación del tribunal laboral atiende a una reforma a la Constitución Federal; c) no se violó el procedimiento legislativo porque en un decreto posterior se obligó al Congreso a hacer adecuaciones presupuestales necesarias; d) no se afecta al Poder Judicial porque los efectos de la reforma laboral están supeditados a que el Congreso Federal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR