Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2015)

Sentido del fallo29/05/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 1160, publicado el veintitrés de julio de dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como su primer acto de aplicación, consistente en la designación del contralor interno del Municipio de San Luis Potosí, realizada el primero de octubre de dos mil quince; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en términos del considerando séptimo de esta sentencia. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha29 Mayo 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente76/2015
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2015

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2015


ACTOR: MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Isabel González Tovar, con el carácter de Síndica del Ayuntamiento del Municipio de S.L.P., Estado de San Luis Potosí, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:


a) Autoridad emisora: Poder Legislativo del Estado de S.L.P..


b) Autoridad promulgadora: Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.


La norma impugnada se hace consistir en los artículos 31, inciso c), fracción II, y 86, fracción IX, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P., reformados mediante el Decreto 1160 publicado el veintitrés de julio de dos mil quince en el Periódico Oficial de esa entidad, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la designación del Contralor Interno del Municipio de San Luis Potosí.


SEGUNDO Conceptos de invalidez. El Municipio actor hace valer, en síntesis, los siguientes:


a) El artículo 31, inciso c), fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre invade la autonomía del Municipio actor, prevista en el artículo 115, fracción II de la Constitución General.


La reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve dotó de un nuevo marco legal que consolidó la autonomía del Municipio, reconociéndosele un orden jurídico propio. Dentro de este nuevo paradigma, la enmienda ordenó que las leyes estatales en materia municipal debían orientarse exclusivamente a regular las bases generales de la administración pública municipal, es decir, aquellas que regularan aspectos indispensables y esenciales para el funcionamiento regular de los municipios, correspondiendo a éstos la facultad de expedir normas que regulen cuestiones específicas de cada uno de ellos, tales como, la organización y funcionamiento de la administración pública municipal, así como la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia. Sustenta lo anterior en las tesis P./J. 134/2005 y P./J. 129/2005, de rubros: “MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO” y “LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL”, respectivamente.


En tal virtud, el Congreso Local ha rebasado los límites previstos en el artículo 115, fracción II, constitucional, pues el artículo 31, inciso c), fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre no contiene una cuestión relativa a las bases generales sustantivas o adjetivas de la administración pública municipal, ya que únicamente regula el procedimiento para la designación del contralor municipal, en particular, la formulación de la propuesta, y no modifica al órgano de control interno municipal o sus funciones, en cuyo supuesto, el Congreso Local podría legislar.


Lo anterior es así, máxime que el artículo 126 del Reglamento Interno del Municipio Libre de S.L.P. establece, como una cuestión específica al régimen jurídico propio, las reglas relativas al proceso para nombrar al contralor municipal.


Además, el procedimiento para nombrar al contralor municipal no puede considerarse como una cuestión fundamental de la administración pública municipal, pues aun prescindiendo de dicho procedimiento, el Municipio actor puede desplegar a plenitud todos sus actos de gobierno para organizar su régimen interno y administración. Lo anterior, también se corrobora del criterio jurisprudencial previsto en la tesis P./J. 129/2005, que establece cuáles son los aspectos que constituyen las bases generales de la administración pública municipal, en las que no se advierte la inclusión del procedimiento de designación del contralor interno.


Por otra parte, el concepto de bases generales de la administración pública municipal, previsto en el artículo 115 constitucional, atiende a que las leyes en materia municipal deben cumplir con el objetivo de uniformar en todos los municipios la normatividad en la materia. Dicho objetivo, en el caso del Estado de S.L.P. ya se cumplió con la publicación de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado que prevé un marco normativo homogéneo -sustantivo y adjetivo- relativo a la organización y funcionamiento de la administración pública para todos los municipios de la entidad, que a su vez, ya fue reglamentado a través del Reglamento Interno del Municipio de S.L.P., que establece normas internas de observancia general relacionadas con su funcionamiento y administración, por ello, pasaron a formar parte del caudal específico del orden jurídico municipal.


En este nuevo modelo, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Municipio Libre establece las facultades y obligaciones de los ayuntamientos, entre ellas, la de expedir y publicar bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares, disposiciones municipales, así como nombrar a propuesta del P. Municipal y remover con causa justificada, entre otros, al contralor municipal. Además, el artículo 85 de la propia Ley Orgánica del Municipio Libre dispone que en el ayuntamiento existiera un contralor interno.


Por ello, el Reglamento Interior reglamentó dichas disposiciones, en cuyos artículos , , y 6 se aprecia que el Gobierno del Municipio de S.L.P. se conforma tanto por el ayuntamiento, como por los órganos auxiliares del P. Municipal y la administración municipal. Los órganos auxiliares constituyen un cuerpo administrativo de apoyo en la vigilancia, coordinación y dirección de las funciones y servicios públicos municipales, así como en la organización interna. Entre dichos órganos auxiliares se encuentra el contralor interno.


En este sentido, el artículo 126 del Reglamento Interior otorga al P. Municipal la facultad de proponer al contralor interno ante el Cabildo, quien designará a los funcionarios que habrán de auxiliarlo en las tareas propias del ejercicio gubernamental, tales como la fiscalización de los recursos públicos y la transparencia del gasto público.


En consecuencia, si del artículo 85 de la Ley Orgánica del Municipio Libre se concluye que el contralor municipal es un auxiliar de la administración pública municipal, el procedimiento para su designación constituye una cuestión exclusiva y propia del orden jurídico municipal. Máxime que el artículo 31, inciso c), fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre consignó la atribución de designación del contralor como una facultad operativa de los ayuntamientos, que corresponde al ámbito específico del gobierno municipal.


Al respecto es aplicable la tesis P./J. 45/2011, de rubro: “REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA”.


b) El artículo 31, inciso c), fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre contraviene los artículos , 40, 115, fracción I, de la Constitución General de la República en relación con los numerales 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Ello, debido a que el Ayuntamiento para llevar a cabo sus actos de gobierno debe ejercerlos a través de sus integrantes (P., R. y Síndicos) y no sólo por una parte de ellos, al constituir el órgano colegiado supremo del gobierno municipal. Los integrantes del ayuntamiento deben participar en la deliberación con plenas facultades, sin exclusión de alguno, respecto a los actos de gobierno, entre ellos, el de proponer y designar a los titulares de los órganos auxiliares de la administración pública municipal. Lo anterior constituye el derecho de igualdad entre cada uno de los integrantes del Ayuntamiento.


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