Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2006 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2006)

Sentido del falloÚNICO.- SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
Fecha15 Junio 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente13/2006
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2006.

acción de inconstitucionalidad 13/2006.

PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE JALISCO.




ministrO ponente: J.D.R..

secretariO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.

Ministro

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.ia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil seis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJADO

PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.ia de la Nación, 1. A.A.B., 2. C.C.C., 3. G.G.B., 4. J.M.M.M., 5. J.A.M.A., 6. Fabián Fernando Montes Sánchez, 7. José Antonio Muñoz Serrano, 8. M.R.d.T.G., 9. M.J.N.M., 10. Rodolfo Guadalupe Ocampo Velázquez, 11. A.E.P.A., 12. F.R.R., 13. M.A.R.B., 14. R.R.B., 15. P.R.H., 16. M.A.S.M. y 17. J.U.N., diputados en funciones e integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de J., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se precisará, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


II. Órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado la norma general impugnada: a) El Congreso del Estado de J., con domicilio en la avenida M.H. número 222, zona centro de la ciudad de Guadalajara, J.. ----------- b) El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de J. y el S. General de Gobierno, con domicilio en Palacio de Gobierno del Estado de J., ubicado en la confluencia de la avenida Ramón Corona y la calle P.M., zona centro en la ciudad de Guadalajara, J.. ----------- III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado: ------------ El decreto número 21212–LVII/05 que abroga el diverso 21151 mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal del año 2006, publicado en el periódico oficial ‘El Estado de J.’ el día 14 de enero de 2006.”


SEGUNDO. En la demanda se expresaron los conceptos de invalidez pertinentes.


TERCERO. La parte promovente precisa que se vulneran los artículos 14, 16, 28, 31, 41, 52, 54, 72 y 116 de la Constitución Federal, con la expedición de la norma impugnada.


CUARTO. Mediante proveído del treinta de enero de dos mil seis, el P. de la Suprema Corte de J.ia de la Nación, ordenó formar y registrar la demanda relativa en el expediente de acción de inconstitucionalidad número 13/2006 y, por razón de orden, designó al Ministro Juan Díaz Romero como instructor del procedimiento y para que en su momento formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo del treinta y uno de enero de dos mil seis, dicho Ministro Instructor admitió la demanda relativa; ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Recibidos los informes de los órganos legislativos que expidieron y promulgaron la disposición general impugnada, y expuestos sus alegatos, se determinó instruir el procedimiento en sus términos; por tanto, por acuerdo del cinco de abril de dos mil seis, se puso el expediente en estado de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.ia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una disposición general abrogatoria contenida en el Decreto 21212-LVII/05, publicado el catorce de enero de dos mil seis, en el Periódico Oficial “El Estado de J.”, y la Constitución Federal.


SEGUNDO. En primer término, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.”


Ahora bien, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de J. el catorce de enero de dos mil seis, como se advierte del ejemplar de ese medio informativo que obra en las fojas cincuenta y dos a la cincuenta y cinco del expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad.


En ese sentido, si el primer día del plazo de treinta días fue el domingo quince de enero de dos mil seis, debe estimarse que venció el trece de febrero pasado; de tal suerte que la solicitud de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente, habida cuenta que se hizo el veintisiete de enero de dos mil seis, según el sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.ia de la Nación.


TERCERO. A continuación procede analizar la legitimación de la parte que promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


En principio, resulta necesario significar que la demanda la firmaron 1. A.A.B., 2. Cecilia Carreón Chávez, 3. G.G.B., 4. José María Martínez Martínez, 5. José Antonio Mendoza Azpeitia, 6. Fabián Fernando Montes Sánchez, 7. J.A.M.S., 8. M.R.d.T.G., 9. María Joann Novoa Mossberger, 10. Rodolfo Guadalupe Ocampo Velázquez, 11. A.E.P.A., 12. F.R.R., 13. M.A.R.B., 14. R.R.B., 15. P.R.H., 16. M.A.S.M. y 17. J.U.N., quienes se ostentaron con la calidad de Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de J..


En ese tenor, cabe precisar que los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, y 62 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en lo conducente, disponen:


ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de J.ia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I…

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y…”


ARTÍCULO 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos…”


De los anteriores numerales se advierte, lo siguiente:


I. Los promoventes deberán integrar el órgano legislativo a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad.


II. Deben promoverla como mínimo el 33% de los legisladores integrantes del cuerpo legislativo, y,


III. Deberá plantearse contra leyes expedidas por el mismo órgano legislativo al que pertenezcan los promoventes.


En relación con el primero de los supuestos anotados, en las fojas 44 a la 51 del presente expediente, obra copia certificada de constancias de mayoría relativa, así como la lista de asignación por representación proporcional de los diputados que integrarían la Quincuagésima Séptima Legislatura de J., de las cuales se advierte identidad con los nombres de quienes promovieron esta acción de inconstitucionalidad, lo que forma convicción de que sí ocupan el cargo que ostentan, sin que obste para esta conclusión, que la diputada Martha Ruth del Toro Gaytán no exhibió ningún documento que la acredite como tal, ni aparece en la mencionada lista de asignación por representación proporcional, porque de las constancias de autos (foja 30 de la acción de inconstitucionalidad) se desprende que tiene el carácter de integrante del Congreso del Estado de J., al haber intervenido con esa misma calidad en las sesiones ordinarias y extraordinarias.


Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de J., establece:


ARTÍCULO 18. El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de votación mayoritaria relativa y veinte electos según el principio de representación proporcional…”


En ese sentido, los diecisiete diputados que promovieron la presente acción de inconstitucionalidad equivale al 42.5% de los integrantes de la Legislatura del Estado de J. y, por tanto, se cumple el requisito en estudio al sobrepasar el porcentaje mínimo requerido.


Tocante a la tercera hipótesis, debe precisarse que la acción de inconstitucionalidad se plantea en contra del Decreto número 21212–LVII/05 que abroga el diverso 21151–LVII/05, mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del...

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