Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 283/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 1. SE SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha13 Febrero 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente283/2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 283/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE tLACOTEPEC DE M., veracruz DE IGNACIO DE LA LLAVE



MINISTRa PONENTE: norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIo AUXILIAR: ricardo garcía de la rosa




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Izabel Páez Almanza, en su carácter de Síndica Única Municipal y representante legal del Ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en contra de la Secretaría de Finanzas y Planeación y al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de quienes reclamó lo siguiente:1


a) Las entregas retenidas por parte del demandado, de las Aportaciones Federales (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) que le corresponden al Municipio actor, correspondientes a las ministraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, resultando la cantidad de $826,806.46 (Ochocientos veintiséis mil ochocientos seis pesos 46/100 M.N.), suma no enterada hasta la fecha de presentación de la presente demanda, más los intereses generados desde su retención y la generación hasta la fecha que se dé puntual entrega, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal y 19 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, así como la omisión en la entrega de las cantidades remanentes por un monto de $202,421.47, (Doscientos dos mil cuatrocientos veintiún pesos 47/100 M.N.) que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos municipios de la entidad entre los cuales se encuentran el de Veracruz y por otra parte, como fiduciario, Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria...”.


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda, son los siguientes:


  • El dos de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la Federación y el Estado de Veracruz celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, publicado el veintiocho de diciembre de ese año, por lo que a partir de la entrada en vigor del Convenio se desincorporó de la esfera competencial del Congreso local la atribución de crear contribuciones que recayeran sobre hechos imponibles gravados por leyes federales, en tanto la Federación se obligó a entregar al Estado de Veracruz y a sus Municipios las participaciones que les correspondiesen, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y el presupuesto de Egresos de la Federación, correspondiendo a la legislatura local establecer su distribución entre los Municipios en una normatividad general.


  • Como consecuencia de lo anterior, el Municipio actor tiene derecho a recibir las participaciones que la Federación envía por conducto del Estado de Veracruz, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en el que sean recibidos por la entidad federativa y el retraso en su entrega da lugar al pago de intereses de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.


  • Aunque el Gobierno de Veracruz recibió oportunamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las aportaciones federales, incurrió en la omisión de entregarlas al Municipio actor, sin que a la fecha haya regularizado su entrega dentro de los plazo que prevé la ley.


  • Que en el acuerdo en el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISMDF para el ejercicio 2016, se asigna al Municipio de Tlacotepec de M., Veracruz, con la clave 179, un monto de $3,599,410.00 (tres millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos diez pesos 00/100 M.N.) los cuales debían cubrirse de acuerdo a la calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal de esa anualidad.


  • En ese sentido, el Gobierno del Estado de Veracruz sin justificación alguna, ha incumplido sistemáticamente con los calendarios que se aplican a cada fondo establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que con ello se viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal y los Lineamientos para Informar sobre los Recursos Federales transferidos a las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones del Territoriales del Distrito Federal, y de operación de los recursos del Ramo General 33.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. Se esgrimieron, en síntesis, los conceptos de invalidez siguientes:


  • La autoridad demandada, al omitir de forma absoluta la entrega de los fondos federales viola el principio de integridad de los recursos federales, que consiste en que los municipios tienen derechos a la recepción puntual, efectiva y completa de sus participaciones, transgrediéndose así también la libertad de administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV constitucional.


  • No existe por parte del Municipio actor alguna manifestación de voluntad para que las autoridades estatales omitan la entrega de recursos, ni algún convenio con el demandado a fin de comprometer los montos correspondientes. De ahí que al no recibir los recursos demandados, se transgrede en perjuicio del Municipio actor el principio de autonomía financiera.


  • La entrega extemporánea de los recursos genera el pago de intereses, de acuerdo con la jurisprudencia P./J46/2004, de rubro: “RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES”.


  • De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, la intervención de la autoridad demandada respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de mediación, control y supervisión de su manejo, pero no de disposición, suspensión o retención.


  • El Gobierno del Estado de Veracruz no tiene facultades para retener el entero de los fondos de aportaciones del Ramo 33, por lo que la omisión de entregarlos de manera puntual transgrede los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales y violenta el Sistema Federal de Coordinación Fiscal, así como el diverso principio de reserva de fuentes de ingreso a los Municipios, referente a que éstos tendrán asegurados los recursos necesarios para atender sus necesidades y responsabilidades públicas.


  • La controversia constitucional resulta oportuna, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA MIENTRAS AQUELLAS SUBSISTAN”.


  1. CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. QUINTO. Trámite de la controversia y admisión de la demanda. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la controversia constitucional con el número de expediente 283/2019, y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.2


  1. Mediante proveído de quince de agosto de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda y con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, así como los artículos 1 y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, tuvo por presentada al Síndica promovente con la personalidad que ostenta.3


  1. SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en representación del Poder Ejecutivo del Estado dio contestación a la demanda.4


  1. En esencia, el demandado alegó que la controversia constitucional resultaba extemporánea, actualizándose así la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia. Esto debido a que la demanda debió presentarse dentro del plazo de treinta días siguientes a aquel en el que el actor tuvo conocimiento del acto combatido, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que feneció el plazo establecido al Estado por la Ley de Coordinación Fiscal para realizar la entrega de los recursos al Municipio actor y no dos años después, aunado a que éste siempre tuvo pleno conocimiento de la calendarización de la entrega de las ministraciones.


  1. Ante la distinción entre participaciones y aportaciones federales,...

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