Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Morelos

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE AGOSTO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 19 de julio de 2017.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[...]

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES

POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE MORELOS; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; Y DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.

[...]

ARTÍCULO SEGUNDO Se expide la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Morelos, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Capítulo Único
Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1

En el Estado de Morelos, toda persona tiene derecho a controvertir los actos, omisiones, resoluciones o cualquier otra actuación de carácter administrativo o fiscal emanados de dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos o de sus organismos descentralizados, que afecten sus derechos e intereses legítimos conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, los Tratados Internacionales y por esta ley.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se reconoce también el interés legítimo para controvertir la existencia (sic) conflicto de intereses considerando la (sic) situaciones en las que el juicio del servidor público en relación a su interés primario y la integridad de sus acciones en el empleo, cargo o comisión, pueda ser influenciado por un interés personal, familiar o de negocios que tiende a afectar el desempeño imparcial u objetivo de su función en cualquier forma; y la compatibilidad de dos o más empleos o comisiones de los servidores públicos del Estado deberá de atenderse conforme a la naturaleza y la eficiencia del empleo, cargo o comisión, las restricciones constitucionales, y la pertinencia en función de los horarios o funciones a desempeñar (sic) el servicio público frente a otro empleo.

En los asuntos promovidos por particulares, se atenderá a lo dispuesto para la promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 Las autoridades de la Administración Pública estatal o municipal o de sus organismos descentralizados, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular o los poderes del Estado o los municipios, cuando estimen que es contraria a la ley.
Artículo 3

El Tribunal de Justicia Administrativa cuenta con las facultades, competencia y organización que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, esta Ley y la normativa aplicable; forma parte activa del Sistema Estatal Anticorrupción y está dotado de plena jurisdicción, autonomía e imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 6

DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO

Capítulo Único Artículos 4 a 6
Artículo 4 Serán causas de nulidad de los actos impugnados:

Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

  1. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado (sic) el procedimiento del que deriva dicha resolución;

  2. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;

  3. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada;

  4. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto, y

  5. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

Artículo 5 Las Salas del Tribunal estarán facultadas para desechar de plano las cuestiones de incompetencia notoriamente improcedentes o que se interpongan con el fin de dilatar el procedimiento, procediendo en este último caso, la aplicación de correcciones disciplinarias previstas en esta Ley.
Artículo 6 Los conflictos de competencia que se susciten entre el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y los Tribunales de la Federación o de las demás Entidades Federativas, se resolverán en los términos previstos por el Artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Los conflictos competenciales que se susciten entre el Tribunal de Justicia Administrativa y cualquier otro tribunal estatal serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos.

TÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 7 a 141
Artículo 7 Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se sustanciarán y resolverán con arreglo a los procedimientos que señala esta Ley

A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prevé este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos; en materia fiscal, además a la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, el Código Fiscal del Estado de Morelos, la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, y la ley o decreto que crea un organismo descentralizado cuyos actos se impugnen; en materia de responsabilidad de los servidores públicos a la ley estatal en la materia, en lo que resulten aplicables.

Artículo 8 Toda promoción deberá contener la firma autógrafa y sin este requisito se tendrá por no presentada; salvo el caso del establecimiento de procesos electrónicos

Cuando el promovente en un juicio no sepa o no pueda firmar, estampará en el documento su huella digital, ratificándola ante el Secretario de Acuerdos de la Sala del Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes de su presentación; de no hacerlo se tendrá por no presentada la promoción.

Cuando de la presentación de un escrito, resulte evidente la diferencia de rasgos entre dos firmas de un mismo promovente, que motiven la duda en su autenticidad, se le citará de manera personal para que en el plazo de tres días comparezca ante la Secretaría de Acuerdos a ratificarla, en el caso de no comparecer sin causa justificada, se tendrá por no presentado.

Artículo 9 En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la condena en costas

Cada una de las partes cubrirá los gastos que hubiese erogado.

Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios por improcedentes, de acuerdo a la Jurisprudencia emitida por el Pleno.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.

La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad...

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