Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2017)

Sentido del fallo13/07/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 89, párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, y 109-ter, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en atención a lo establecido en el considerando cuarto de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de la derogación de los artículos 40, fracción XXXVII, párrafo segundo, 89, párrafos tercero, octavo y noveno, 109-bis, párrafo séptimo, y 109-ter, párrafo cuarto, así como de la reforma de los artículos 89, párrafos segundo, quinto y sexto, 109-bis, párrafos sexto y octavo, y 109-ter, párrafos tercero y quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez de la disposición transitoria tercera del Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en los términos expuestos en el considerando séptimo de este fallo, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, en los términos precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente20/2017
EmisorPLENO
Fecha13 Julio 2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2017


PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS.



ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de julio de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del escrito inicial, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por oficio depositado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos promovió acción de inconstitucionalidad por conducto de su P.J.A.O.B., en la que se solicitó la invalidez del Decreto número mil seiscientos trece (1613), por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en lo relativo a la derogación del artículo 40, fracción XXXVII, párrafo segundo; la reforma al artículo 89, párrafos segundo, quinto, sexto, décimo, décimo primero y décimo segundo y derogación de sus párrafos tercero, octavo y noveno; la reforma al artículo 109 Bis, párrafos sexto y octavo y derogación de su párrafo séptimo; la reforma al artículo 109 Ter, párrafos tercero, quinto y sexto, y derogación de su párrafo cuarto; todos de la Constitución Política del Estado de Morelos, así como del artículo tercero transitorio del referido Decreto, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 1, 16, 17 y 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 8, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 2, 2.2, 7, 23 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, 1, 2, 3, 7, 13, 14.1, 14.2, 14.3, incisos b) y d) y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 2, 3, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 23, 24, 26 y 27 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 7.5, 8.1, 8.2, inciso d), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los artículos 2 y 5 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura.


  1. En su primero concepto de invalidez, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos señaló que el artículo tercero transitorio de dicha reforma, al prever que por única ocasión los magistrados que se encuentren en funciones en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, así como los del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, durarán en su cargo hasta cumplir veinte años, transgrede el principio de igualdad y no discriminación de acuerdo con el artículo primero constitucional. Considera que dicha norma discrimina injustificadamente a quienes posteriormente aspiren al cargo de magistrado. Además, señala que dicha norma es contraria al artículo 89 de ese ordenamiento, el cual establece que en ningún caso el cargo de Magistrado podrá rebasar catorce años en el cargo.


  1. Asimismo, en el propio primer concepto de invalidez, la accionante considera violado el principio de igualdad política, toda vez que beneficia única y exclusivamente a quienes ahora se desempeñan como magistrados, produciendo una distinción injustificada entre situaciones jurídicas iguales.


  1. En su segundo concepto de invalidez, se planteó que la reforma que derogó el sistema de reelección y ratificación de Magistrados, que se preveía en la Constitución local, hasta antes de la emisión del decreto combatido, transgrede la legalidad, seguridad jurídica y el acceso a la justicia, toda vez que al derogarse dicho sistema no sólo se eliminó la ratificación o reelección sino que también la posibilidad de que los magistrados sean evaluados, lo cual transgrede los principios que rigen la actuación del funcionario, así como el principio de inamovilidad judicial regulado en el artículo 116, fracción III de la Constitución general.


  1. Al respecto, menciona que la evaluación es un derecho de los magistrados a fin de que éstos sean ratificados, lo que a su vez satisface el interés de la sociedad para conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia.


  1. En relación con los artículos 116, fracción III, de la Constitución general y 89 de la Constitución estatal que regulan los requisitos de evaluación para que los magistrados de los tribunales estatales sean ratificados, aduce que en términos constitucionales la duración de los magistrados es de seis años con la posibilidad de ser ratificados por ocho años más, con lo cual considera que compete al Congreso local realizar tal ratificación conforme a dichos preceptos constitucionales, mas no se trata de un derecho adquirido de los magistrados.


  1. TERCERO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad 20/2017 y, por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


  1. Por diverso acuerdo de fecha de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y por designadas a las personas autorizadas y delegados, así como por exhibidas las documentales presentadas. Además ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes y requirió al Congreso del Estado de Morelos enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas. Por último ordenó dar vista al Procurador General de la República.


  1. Por diverso acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó returnar los autos a la Ponencia del Ministro L.M.A.M., quien, por determinación del Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Consejero Jurídico y el Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo rindieron informe en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. En esencia esgrimieron los argumentos que se exponen a continuación.


  1. En primer lugar señalaron que es cierto el acto que se le atribuye al Poder Ejecutivo consistente en la promulgación del Decreto impugnado; sin embargo, precisaron que se emitió en ejercicio de sus facultades conferidas por el artículo 70, fracción XVII, incisos a) y c) de la Constitución estatal.


  1. Por otra parte, manifestó que el Decreto impugnado se emitió bajo la libertad configurativa del Estado para decidir sobre la integración y funcionamiento de su Poder Judicial. Al respecto, citó la controversia constitucional 88/2008 como precedente en la que estudió la conformación y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


  1. Sostuvo que el Decreto impugnado garantiza la estabilidad e independencia de los juzgadores pues el legislador local previó como regla general un período de catorce años para la duración del cargo de magistrados y por única ocasión contempló el período de veinte años. Considera que ambos períodos son racionales y en beneficio de la administración de justicia, toda vez que con ellos se garantiza su autonomía, independencia, duración, permanencia y estabilidad en el cargo, lo cual es acorde al artículo 116, fracción III de la Constitución general.


  1. Asimismo menciona que la duración en el cargo es una cuestión de interés general, social y de orden público por lo que es un valor superior frente a las expectativas de derecho que pueden tener los aspirantes al cargo de magistrado. Nuevamente cita el precedente controversia constitucional 88/2008 en la que se reconoció la constitucionalidad del Decreto 824 que redujo la duración tal cargo, entonces vitalicio, a catorce años, señala que si esa reducción fue válida, por mayoría de razón la variación de esa duración tampoco es inconstitucional.


  1. Posteriormente, destacó que los artículos 89 y tercero transitorio deben interpretarse armónicamente y que éste último es de carácter temporal y únicamente tiene por objeto implementar...

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