Delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual

Páginas46-50
EDICIONES FISCALES ISEF
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172-175
Si la sustracción tiene como propósito incorporar a la persona a
círculos de corrupción de menores o traficar con sus órganos, las
penas se aumentarán en un tanto.
ARTICULO 173. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de
cien a quinientos días multa, al ascendiente, descendiente, cónyuge,
pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que sustraiga, retenga
u oculte a un menor o incapaz y que sobre éste no ejerza la patria
potestad, la tutela o mediante resolución judicial no ejerza la guarda
y custodia.
Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o al inca-
paz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del deli-
to, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas.
Al padre o madre que, sin tener la guarda y custodia del menor o
incapaz que viva en el Distrito Federal, lo sustraiga, retenga u oculte
fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional, se le aumen-
tarán en una mitad las penas previstas en el primer párrafo de este
artículo.
Se equipara al delito de retención, sustracción u ocultamiento
de menor o incapaz, y se sancionará con las penas señaladas en
el primer párrafo del presente artículo, a la persona que mediante
amenazas o engaños obtenga del padre o madre que tiene la guarda
y custodia del menor o incapaz, el consentimiento para trasladarlo,
con la finalidad de retenerlo, sustraerlo u ocultarlo fuera del Distrito
Federal o fuera del territorio nacional.
La pena señalada en el primer párrafo se aumentará en una mitad
al cónyuge que sustraiga, retenga u oculte a un hijo menor de edad
o incapaz, con la finalidad de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o
dejar de hacer algo.
TITULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURI-
DAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO
PSICOSEXUAL
CAPITULO I
VIOLACION
ARTICULO 174. Al que por medio de la violencia física o moral
realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión
de seis a diecisiete años.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo
humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduz-
ca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento cualquier
parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia
física o moral.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo ma-
trimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista
en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá por querella.
ARTICULO 175. Se equipara a la violación y se sancionará con la
misma pena, al que:

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