Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas

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CODIGO PENAL D.F./OMISION DE AUXILIO...
155-158BIS
ARTICULO 155. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión
de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la re-
paración del daño comprenderá además, el pago de alimentos para
éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.
TITULO TERCERO
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SA-
LUD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
OMISION DE AUXILIO O DE CUIDADO
ARTICULO 156. A quien abandone a una persona incapaz de
valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impon-
drán de tres meses a tres años de prisión si no resultare lesión o daño
alguno. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido,
se le privará de la patria potestad o de la tutela.
ARTICULO 157. A quien después de lesionar a una persona,
culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia
que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de quince a sesenta
días multa, independientemente de la pena que proceda por el o los
delitos cometidos.
ARTICULO 157 BIS. En el caso de que el sujeto activo de los
delitos de Abandono de Persona y Omisión de Auxilio fuese respecto
a la víctima pariente consanguíneo en línea recta, o colateral hasta
el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la
que mantenga una relación de hecho, adoptante o adoptada o inte-
grante de una sociedad de convivencia perderá los derechos como
acreedor alimentario.
ARTICULO 158. Al que exponga en una institución o ante cual-
quier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto
del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su
cargo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión.
Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósi-
tos a un menor de doce años que esté bajo su potestad o custodia,
perderán por ese solo hecho los derechos que tengan sobre la per-
sona y bienes del expósito.
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo
por ignorancia, extrema pobreza, o cuando sea producto de una vio-
lación o inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este
Código.
ARTICULO 158 BIS. En los supuestos previstos en el artículo
156 y primer párrafo del artículo 158, no integran los elementos del
cuerpo del delito de omisión de auxilio o de cuidado, las conductas
realizadas por el personal de salud para los efectos del cumplimiento
de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada
para el Distrito Federal.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en
el párrafo anterior, las conductas realizadas conforme a las disposi-
ciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito
Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en

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