Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos

Páginas317-351
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del ar-
mento en los artículos 1o., 110 al 159, 171 al 175, 182 al 194 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o. fracciones V, VI, VII; 3o., 5o.,
8o., 9o., 16, 41, 48, 51, 134, 152, 153, 164, 166, 590 y demás relativos de la Ley de
Vías Generales de Comunicación; 1o., 3o., 4o., 5o., 13, 14, 17 y 20, 119 y 181 de la
Ley General de Salud; 37, 38 y 39 de la Ley de Planeación; 1o., 2o., 4o., 6o., 37, 40,
41, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 1o., 2o.,
3o., 4o., 29 y 30 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia
Nuclear y 27, 29, 32, 33, 34, 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, he tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE
DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto regular el transporte
terrestre de materiales y residuos peligrosos.
No es materia de este Reglamento, el transporte terrestre de materiales peligro-
sos realizado por las fuerzas armadas mexicanas, el cual se regula por las disposi-
ciones normativas aplicables.
(R) ARTICULO 2o. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. AUTOTANQUE. Vehículo cerrado, camión tanque, semirremolque o re-
molque tipo tanque, destinado al transporte de líquidos, gases licuados o só-
lidos en suspensión;
II. AUTOTRANSPORTISTA. Persona física o moral que cuenta con permiso
de la Secretaría para prestar servicio público o privado de autotransporte de
carga;
III. CONSTRUCTOR O FABRICANTE DE UNIDADES. Persona física o mo-
ral que diseña, construye, reconstruye o repara unidades destinadas para el
transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos;
IV. DESTINATARIO. Persona física o moral receptora de substancias, mate-
riales y residuos peligrosos;
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V. EMBALAJE. Material que envuelve, contiene y protege debidamente los
productos preenvasados, que facilita y resiste las operaciones de almacena-
miento y transporte;
VI. EMPRESA FERROVIARIA. Empresa concesionada o asignada por el
Gobierno Federal, para construir, operar y explotar una vía general de comuni-
cación ferroviaria y prestar servicios auxiliares;
VII. ENVASE. Es el componente de un producto que cumple la función de
contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo, de
capacidad no mayor a cuatrocientos cincuenta litros o cuya masa neta no ex-
ceda de cuatrocientos kilogramos;
VIII. ENVASE EXTERIOR. Se entiende aquel que contiene el envase interior
y que le sirve de cubierta, protección y/o presentación;
IX. ENVASE INTERIOR. Todo recipiente destinado a contener un producto y
que entra en contacto directo con el mismo, conservando su integridad física,
química y sanitaria;
X. EXPEDIDOR. Persona física o moral que fabrica, carga, despacha, em-
barca o envía substancias y/o materiales y/o residuos peligrosos a un destina-
tario en unidades debidamente autorizadas por la Secretaría;
XI. GENERADOR. Persona física o moral que produce residuos peligrosos,
a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;
XII. MATERIAL PELIGROSO. Aquellas substancias peligrosas, sus rema-
nentes, sus envases, embalajes y demás componentes que conformen la car-
ga que será transportada por las unidades;
XIII. NORMAS. Normas oficiales mexicanas que expiden las dependencias
competentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal Sobre Metrología
y Normalización;
XIV. POSEEDOR. La persona que acredite la propiedad de la unidad o
quien ostente su posesión de manera legítima;
XV. PRODUCTOS DE CONSUMO FINAL O VENTA AL PUBLICO. Aquéllos
elaborados a partir de una substancia o material considerado como peligro-
sos, para propósitos de uso personal o uso doméstico, que se encuentran en
una presentación para la venta al público, o para su adquisición por consu-
midores finales, bajo esta definición no se incluye a los grandes envases y
embalajes, que los contienen a granel, para su venta al menudeo;
XVI. PURGAR. Acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito
utilizado para el transporte de substancias, materiales o residuos peligrosos;
XVII. RECIPIENTE INTERMEDIO A GRANEL. Envases y embalajes portá-
tiles, rígidos, semirrígidos o flexibles, con una capacidad máxima de tres mil
litros (3.0 m3), para contener materiales sólidos o líquidos y diseñados para la
manipulación mecánica y capaces de resistir los esfuerzos que se producen
durante las operaciones de manipulación y transporte;
XVIII. REMANENTE. Substancias, materiales o residuos peligrosos que
persisten en los contenedores, envases o embalajes después de su vaciado
o desembalaje;
XIX. RESIDUOS PELIGROSOS. Son aquellos que posean alguna de las ca-
racterísticas de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabili-
dad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así
como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados
cuando se transfieran a otro sitio. Su eliminación o confinamiento y control
están sujetos a la normatividad emitida por la autoridad correspondiente;
XX. SECRETARIA. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XXI. SISTEMA. Sistema de Emergencia en Transportación de Substancias,
Materiales y Residuos Peligrosos;
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2 EDICIONES FISCALES ISEF
XXII. SUBSTANCIA PELIGROSA. Todo aquel elemento, compuesto, mate-
rial o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente
un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la
propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes
biológicos causantes de enfermedades;
XXIII. TRANSPORTISTA. Autotransportistas y empresas ferroviarias;
XXIV. TREN. Una máquina o más de una máquina que transitan por el ferro-
carril, con o sin carros acoplados, exhibiendo indicadores;
XXV. UNIDAD. Vehículo automotor, tren o unidad de arrastre destinado al
transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos que circulan por
las vías generales de comunicación terrestre;
XXVI. UNIDAD DE ARRASTRE. Vehículo para el transporte de substancias,
materiales y residuos peligrosos, no dotado de medios de propulsión y desti-
nado a ser jalado por un vehículo de motor;
XXVII. USUARIO. Persona física o moral que contrata el servicio a nombre
propio o de un tercero; y
XXVIII. VENTEAR. Acción de liberar los gases y vapores acumulados en un
recipiente, tanque o contenedor.
Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que la Se-
cretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría o las depen-
dencias correspondientes apliquen se entenderán definidos en los términos
que señalen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y, en su caso,
las definiciones derivadas de los tratados internacionales de los que México
sea parte. (DOF 20/11/12)
ARTICULO 3o. Sin perjuicio de la competencia de otras dependencias del Eje-
cutivo Federal, corresponde a la Secretaría la aplicación de este Reglamento en
vías generales de comunicación terrestres y sus servicios auxiliares y conexos.
ARTICULO 4o. La Secretaría podrá celebrar acuerdos para la aplicación de es-
te Reglamento, con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios
en los términos de la Ley de Planeación.
(R) ARTICULO 5o. Para transportar substancias, materiales y residuos
peligrosos por las vías generales de comunicación es necesario que la Se-
cretaría así lo establezca en el permiso que se otorgue al autotransportista,
y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las
autorizaciones que deban otorgar otras dependencias del Ejecutivo Federal,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Las condiciones de operación se sujetarán a las disposiciones estableci-
das en este Reglamento. (DOF 20/11/12)
(R) ARTICULO 5o. BIS. Para transportar substancias, materiales y resi-
duos peligrosos a través del sistema ferroviario nacional es necesario que
la Secretaría así lo establezca en el permiso que se otorgue a las empresas
ferroviarias, en términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjui-
cio de las autorizaciones que deban otorgar otras dependencias del Ejecutivo
Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las em-
presas ferroviarias que soliciten el permiso, deberán presentar un escrito de
solicitud en el que debe señalar:
I. El nombre o denominación social de quien o quienes promueven;
II. El domicilio y nombre de las personas autorizadas para recibir notifi-
caciones;
III. El número de teléfono, fax y correo electrónico opcional;
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RGTO. TRANSPORTE TERRESTRE/DISPOSICIONES GENERALES 2

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