Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENETI-
CAMENTE MODIFICADOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y FINALIDADES
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene
por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental,
liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación
y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir,
evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a
la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad
animal, vegetal y acuícola.
ARTICULO 2. Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalida-
des:
I. Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana,
del medio ambiente y la diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y
acuícola, respecto de los efectos adversos que pudiera causarles la realización de
actividades con organismos genéticamente modificados;
II. Definir los principios y la política nacional en materia de bioseguridad de los
OGMs y los instrumentos para su aplicación;
III. Determinar las competencias de las diversas dependencias de la Adminis-
tración Pública Federal en materia de bioseguridad de los OGMs;
IV. Establecer las bases para la celebración de convenios o acuerdos de coor-
dinación entre la Federación, por conducto de las Secretarías competentes y los
gobiernos de las entidades federativas, para el mejor cumplimiento del objeto de
esta Ley;
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LEY BIOSEGURIDAD/OBJETO Y FINALIDADES
EDICIONES FISCALES ISEF
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V. Establecer las bases para el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial
de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, a través de la
cual las Secretarías que la integran deban colaborar de manera coordinada, en el
ámbito de sus competencias, en lo relativo a la bioseguridad de los organismos
genéticamente modificados;
VI. Establecer procedimientos administrativos y criterios para la evaluación y el
monitoreo de los posibles riesgos que puedan ocasionar las actividades con orga-
nismos genéticamente modificados en la salud humana o en el medio ambiente y
la diversidad biológica o en la sanidad animal, vegetal o acuícola;
VII. Establecer el régimen de permisos para la realización de actividades de
liberación experimental, de liberación en programa piloto y de liberación comercial,
de organismos genéticamente modificados, incluyendo la importación de esos or-
ganismos para llevar a cabo dichas actividades;
VIII. Establecer el régimen de avisos para la realización de actividades de uti-
lización confinada de organismos genéticamente modificados, en los casos a que
se refiere esta Ley;
IX. Establecer el régimen de las autorizaciones de la Secretaría de Salud de
organismos genéticamente modificados que se determinan en esta Ley;
X. Crear y desarrollar el Sistema Nacional de Información Sobre Bioseguridad
y el Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modi-
ficados;
XI. Determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geo-
gráficas libres de OGMs en las que se prohíba y aquéllas en las que se restrinja la
realización de actividades con determinados organismos genéticamente modifica-
dos, así como de cultivos de los cuales México sea centro de origen, en especial
del maíz, que mantendrá un régimen de protección especial;
XII. Establecer las bases del contenido de las normas oficiales mexicanas en
materia de bioseguridad;
XIII. Establecer medidas de control para garantizar la bioseguridad, así como
las sanciones correspondientes en los casos de incumplimiento o violación a las
disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que
deriven de la misma;
XIV. Establecer mecanismos para la participación pública en aspectos de bio-
seguridad materia de esta Ley, incluyendo el acceso a la información, la participa-
ción de los sectores privado, social y productivo a través del Consejo Consultivo
Mixto de la CIBIOGEM, y la consulta pública sobre solicitudes de liberación de
OGMs al ambiente; y
XV. Establecer instrumentos de fomento a la investigación científica y tecnológi-
ca en bioseguridad y biotecnología.
ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Accidente: La liberación involuntaria de organismos genéticamente modifi-
cados durante su utilización y que pueda suponer, con base en criterios técnicos,
posibles riesgos para la salud humana o para el medio ambiente y la diversidad
biológica;
II. Actividades: La utilización confinada, la liberación experimental, la liberación
en programa piloto, la liberación comercial, la comercialización, la importación y
la exportación de organismos genéticamente modificados, conforme a esta Ley;
III. Autorización: Es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Sa-
lud, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza organismos
genéticamente modificados determinados expresamente en este ordenamiento, a
efecto de que se pueda realizar su comercialización e importación para su comer-
cialización, así como su utilización con finalidades de salud pública o de biorre-
mediación;
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IV. Biorremediación: El proceso en el que se utilizan microorganismos genéti-
camente modificados para la degradación o desintegración de contaminantes que
afecten recursos y/o elementos naturales, a efecto de convertirlos en componentes
más sencillos y menos dañinos o no dañinos al ambiente;
V. Bioseguridad: Las acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y
prevención que se deben asumir en la realización de actividades con organismos
genéticamente modificados, con el objeto de prevenir, evitar o reducir los posibles
riesgos que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio
ambiente y la diversidad biológica, incluyendo los aspectos de inocuidad de dichos
organismos que se destinen para uso o consumo humano;
VI. Biotecnología moderna: Se entiende la aplicación de técnicas in vitro de
ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN y ARN) recombinante y
la inyección directa de ácido nucleico en células u organelos, o la fusión de células
más allá de la familia taxonómica, que supera las barreras fisiológicas naturales
de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la
reproducción y selección tradicional, que se aplican para dar origen a organismos
genéticamente modificados, que se determinen en las normas oficiales mexicanas
que deriven de esta Ley;
VII. Caso por caso: La evaluación individual de los organismos genéticamente
modificados, sustentada en la evidencia científica y técnica disponible, consideran-
do, entre otros aspectos, el organismo receptor, el área de liberación y las caracte-
rísticas de la modificación genética, así como los antecedentes que existan sobre
la realización de actividades con el organismo de que se trate y los beneficios
comparados con opciones tecnológicas alternas para contender con la problemá-
tica específica;
VIII. Centro de origen: Es aquella área geográfica del territorio nacional en don-
de se llevó a cabo el proceso de domesticación de una especie determinada;
IX. Centro de diversidad genética: Es aquella área geográfica del territorio na-
cional donde existe diversidad morfológica, genética o ambas de determinadas
especies, que se caracteriza por albergar poblaciones de los parientes silvestres y
que constituye una reserva genética;
X. Comercialización: Es la introducción al mercado para distribución y consumo
de organismos genéticamente modificados en calidad de productos o mercancías,
sin propósitos de liberación intencional al medio ambiente y con independencia del
ánimo de lucro y del título jurídico bajo el cual se realice;
XI. CIBIOGEM: La Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organis-
mos Genéticamente Modificados;
XII. CONACyT: El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
XIII. Diversidad biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier
fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros
ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; com-
prende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosis-
temas;
XIV. Inocuidad: La evaluación sanitaria de los organismos genéticamente modi-
ficados que sean para uso o consumo humano o para procesamiento de alimentos
para consumo humano, cuya finalidad es garantizar que dichos organismos no
causen riesgos o daños a la salud de la población;
XV. Liberación: La introducción en el medio ambiente de un organismo o com-
binación de organismos genéticamente modificados, sin que hayan sido adopta-
das medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de
éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población
y el medio ambiente;
XVI. Liberación comercial: Es la introducción, intencional y permitida en el
medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente
modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como
barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas,
para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, que se realiza con
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LEY BIOSEGURIDAD/OBJETO Y FINALIDADES

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