Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
| Publicado en | DOF |
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto regular el registro, control, vigilancia y sanción de las actividades conexas con armas de fuego, municiones, artificios, explosivos y sustancias químicas relacionadas, así como sus componentes, accesorios y demás objetos que regula esta Ley.
En la presente Ley, se entiende por:
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Ley, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
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Secretaría, la Secretaría de la Defensa Nacional;
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Reglamento, el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
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Arma o armas, al arma o armas de fuego;
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Arma o armas de fuego, todo instrumento que cuente con cañón y que lance a través de éste un proyectil o bala por la acción de una deflagración de pólvora; por sus efectos similares a un arma de fuego, se incluyen en esta categoría las armas accionadas por algún tipo de gas inerte, aire comprimido o pistón que generen una energía cinética superior a los 140 Joules;
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Artificios, los iniciadores, detonadores, mechas de seguridad, cordones detonantes, pirotécnicos, y cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos;
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Fuerza Armada Permanente, las instituciones a que hace referencia el artículo 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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Funcionamiento semiautomático de un arma, la función que requiere que el tirador accione el disparador en cada disparo;
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Funcionamiento automático de un arma, la función que permite realizar múltiples disparos de manera continua mientras el disparador permanece accionado;
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Cargadores, accesorio, dispositivo o cinta que almacena y alimenta de municiones a un arma de fuego;
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Municiones, los cartuchos, proyectiles o balas accionadas por deflagración de pólvora que se lanzan a través de un arma de fuego;
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Militares, las personas que legalmente integran la Fuerza Armada Permanente, en situación de retiro o en activo;
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Artefacto explosivo improvisado, todo aquel dispositivo que pueda integrarse o ensamblarse con una carga explosiva, incendiaria, tóxica, artificios o sustancias químicas, biológicas o radiológicas, diseñado para destruir, incapacitar, distraer o causar daño a instalaciones, infraestructura o personas.
La aplicación de esta Ley corresponde a la persona titular de la Presidencia de la República, a la Secretaría de la Defensa Nacional y a las demás autoridades federales en el ámbito de su competencia.
Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tienen la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.
Corresponde a la Secretaría el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se establece el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos a cargo de dicha Secretaría.
El Poder Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México deben realizar campañas educativas permanentes de culturas de paz y desarme que tengan por objeto reducir la posesión, la protección y el uso de armas de cualquier tipo.
Dichas campañas deben incluir información sobre materiales explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias químicas relacionadas, así como los riesgos en su manipulación.
Por razones de interés público, sólo se autoriza la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas.
La posesión de toda arma debe manifestarse ante la Secretaría para su inscripción en el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos.
En la manifestación de posesión de arma, la persona titular debe designar a una persona física como responsable para realizar el trámite de destino final del arma ante el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, dentro de los treinta días hábiles siguientes al fallecimiento o Declaración Especial de Ausencia del titular.
Está prohibida la posesión y portación de las armas reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente y de las creadas mediante la fabricación tridimensional, técnicas aditivas, replicas o de forma artesanal, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.
La Secretaría tiene la atribución de otorgar, negar, suspender o cancelar los permisos de adquisición y licencias de portación de armas automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, al personal operativo de los organismos de seguridad pública federales y de las entidades federativas cuando se justifique plenamente la necesidad de emplear armamento de esa potencia y volumen de fuego. Para tales efectos, deben cumplirse los siguientes requisitos:
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Solicitud de la persona titular de la dependencia federal o del Poder Ejecutivo de la entidad federativa;
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Opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la necesidad para la adquisición y portación de las armas antes mencionadas;
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Suscripción de convenio de colaboración con la Secretaría para la capacitación y adiestramiento en el uso...
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