Ley General de Vida Silvestre

Páginas778-823
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
ARTICULO DECIMO CUARTO. Se REFORMAN los artículos 6o.; 7o., pri-
mer párrafo y fracción III; 8o.; 9o., párrafo cuarto; 10, primer párrafo y frac-
ciones VI, VIII, IX y X; 11, primer párrafo, fracción VIII y el párrafo tercero;
13; 16, párrafo tercero; 29 y 89, párrafo quinto de la Ley General de Vida
Silvestre, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 19 de enero de 2018
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN las fracciones I y II, el segundo párrafo
y se ADICIONA una fracción III al artículo 127 de la Ley General de Vida
Silvestre, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 19 de diciembre de 2016
ARTICULO UNICO. Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 60 Bis-1
de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 13 de mayo de 2016
ARTICULO UNICO. Se REFORMA el artículo 55 y la fracción II del artículo
127 y se ADICIONAN un último párrafo al artículo 53; un último párrafo al
artículo 54 y una fracción XXII Bis al artículo 122 de la Ley General de Vida
Silvestre, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 13 de mayo de 2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE-
CRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público y de interés social, re-
glamentaria del párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G del
artículo 73 constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del Gobierno
Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustenta-
ble de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las
zonas en donde la Nación ejerce su jurisdicción.
El aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no
maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, será regulado
por las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate de especies
o poblaciones en riesgo.
ARTICULO 2o. En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las dis-
de otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
ARTICULO 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados
de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza;
II. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas
con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejem-
plares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran
causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de
las especies silvestres;
III. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso
de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto
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LEY GRAL. VIDA SILVESTRE/DISPOSICIONES PRELIMINARES 1-3
plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer
el equilibrio ecológico;
IV. Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en
que se encuentran;
V. Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silves-
tre a través de medios permitidos;
VI. Caza deportiva: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o
acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna
silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener
una pieza o trofeo;
VII. Colecta: La extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre
del hábitat en que se encuentran;
VIII. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y
Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre;
IX. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los eco-
sistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o
fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones
naturales para su permanencia a largo plazo;
X. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya
sea por acción directa, omisión o negligencia;
XI. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de pobla-
ciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas
dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la
conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia,
de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo;
XII. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de pro-
cesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares
o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se
considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos
que han sido sujetos a algún proceso de transformación;
XIII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos,
producto de una misma colecta científica;
XIV. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de
su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados;
XV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquéllos pertenecientes a especies do-
mésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat
natural de la vida silvestre;
XVI. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquéllos pertenecientes a especies sil-
vestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural;
XVII. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquéllos pertene-
cientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a
su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan
efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo
tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control;
XVIII. Especie exótica invasora: Es aquella especie o población que no es na-
tiva, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de
sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y que
amenaza la diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública;
XIX. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquéllas deter-
minadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente
Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación;
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3 EDICIONES FISCALES ISEF

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