Presunciones y Derecho Penal
Autor | María del Carmen Gómez Rivero |
Páginas | 537-556 |
Page 537
Se enseña a los estudiantes de la Licenciatura de Derecho penal que esta rama de Ordenamiento Jurídico, por su gravedad, reclama el escrupuloso respeto de una serie de principios básicos, tanto de orden sustantivo
Page 538
como procesal. Entre los sustantivos, el primer caso en explicarse es que este sector del Ordenamiento Jurídico sólo interviene cuando fallan las demás instancias de reacción social y que, justamente por su carácter de ultima ratio, sólo reacciona frente a los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes, y esta exigencia se conoce como principio de intervención mínima.
Este principio básico se proyecta después a todos los ámbitos de la elaboración jurídico-penal, hasta el punto que la comprobación de la gravedad del ataque no se agota en aquella primera tarea del legislador, sino que debe estar presente de modo singular en la labor de los aplicadores del Derecho. Estos habrán de velar por el cumplimiento no sólo de aquel principio, sino también de cuantos son irrenunciables en un sector del Ordenamiento Jurídico marcado por la gravedad de su respuesta. Entre ellos, valga la cita del principio de culpabilidad, que, como es sabido, reclama que no se aplique ninguna sanción si no puede probarse la actuación dolosa o, al menos, imprudente de la gente.
Junto con lo anterior, aquellos mismos estudiantes de Derecho deben conocer, apenas se aproximen al estudio de las garantías constitucionales en el proceso penal, que el Estado de Derecho exige que las previsiones penales se apliquen con estricto respeto a una serie de principios básicos; entre ellos: la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a un proceso con las debidas garantías.
El contenido de este trabajo, modesto testimonio de admiración y reconocimiento a la ejemplar trayectoria académica y profesional del profesor Tomás Salvador Vives Antón, tiene por objeto relexionar hasta qué punto aquellos principios materiales y sustantivos básicos se respetan cuando el legislador incorpora deter-minadas presunciones en la configuración de la conducta típica.
Antes de entrar propiamente en el fondo del asunto, resulta obligado hacer una serie de precisiones en torno a lo que se consideren como tales presunciones o suposiciones, en tanto que este término puede emplearse para referir realidades no siempre coincidentes. A ello dedicamos un primer segmento dentro de este apartado (a), para identificar después, a modo de planteamiento del problema, las principales dudas que suscita su presencia a lo largo del articulado del Código penal (b).
a) El concepto de presunciones en Derecho penal sustantivo
Aun cuando al concepto amplio de presunciones pueden reconducirse diferentes técnicas empleadas en la configuración de los tipos penales, a efectos de este trabajo, por tales vamos a referir una doble modalidad. La primera corresponde a los casos en los que el legislador incorpora, en los correspondientes tipos delictivos, reglas con las que dar por probada –para un concreto supuesto de hecho – la lesividad del comportamiento o, si se quiere, la lesión del bien jurídico a cuya tutela aquellos respectivamente se orienta.
Se trata, así, de previsiones que imponen la exégesis de que ciertos comportamientos, cuyo encaje típico pudiera resultar más o menos dudoso, son subsumibles en la conducta típica. Baste destacar en esta breve presentación que la ventaja de dicho proceder es evidente, en la medida en que el legislador con este consigue inyectar una dosis incuestionable de seguridad jurídica en la deter-minación de la conducta prohibida, al concretar
Page 539
para determinados casos y sin margen de duda el supuesto de hecho que previamente ha deinido con carácter general.
En segundo lugar, junto con los anteriores supuestos, las presunciones que van a centrar nuestra atención son aquellas en las que legislador valora a determinados casos como equiparables en gravedad al injusto de otras conductas cuyo desvalor se reconoce en otros preceptos del Código penal. Es, si se quiere, una regla por la que el legislador presume que determinados hechos deben castigarse como si se tratara de otro tipo de conductas tipificadas en el Código penal.
Esta breve caracterización de las presunciones como objeto de estudio permite diferenciarlas de, al menos, dos grupos de casos con los que pudieran confundirse. En primer lugar, ofrece elementos para distanciarlas de los llamados conceptos legales, caracterizados porque el legislador ofrece deiniciones normativas de determinados conceptos típicos. Así, por ejemplo, cuando el art. 238 CP deine el concepto de fuerza en las cosas a los efectos del delito de robo, no está presumiendo que aquella concurra, por ejemplo, en los casos de escalamiento. Su valor es tan sólo ofrecer un concepto normativo de la misma a efectos de apreciar el delito.
En segundo lugar, de aquella escueta definición se deduce que es característico, de uno de los tipos de reglas que nos ocupan, considerar que la ocurrencia de determinados extremos representa una conducta lesiva, equiparable a por medio de una presunción a otras cuya gravedad se admite sin discusiones. Esta precisión es importante, porque permite diferenciar la técnica que nos interesan de aquellos otros casos en los que legislador dispone, sin más, que determinados comportamientos representan siempre y en todo caso una nueva forma de ataque a un bien jurídico de crema de sanción penal.
Como ejemplo, en este sentido, podría citarse el art. 384 en el capítulo de los delitos contra la seguridad vial, que se ha redactado conforme a la LO 15/2007, de 30 de noviembre, y que tipifica la conducta de conducir sin el correspondiente permiso de circulación. Se trata en definitiva de una regla que introduce una nueva modalidad de conducta cuya lesividad el legislador presume en todo caso, con el efecto de expandir la tutela penal del bien jurídico. Las críticas a esta forma de proceder, caracterizada por el posible solapamiento de las infracciones penales y administrativas, son por todos conocidas; basta recordar, si acaso, que básicamente denuncian la pérdida del carácter de ultima ratio de la intervención penal.
Por otra parte, en esta breve caracterización de las presunciones, es importante advertir que un rasgo de las mismas es que, tal como se manifiestan en el Código penal, no permiten en principio prueba alguna que desvirtúe su consistencia, esto es, parecen responder al modelo de las llamadas presunciones iuris et de iure. En efecto, cuando el legislador recurre en los distintos tipos penales a esta técnica, de su respectivo tenor literal se deduce que incorporan una orden a los jueces y tribunales para que en todo caso apliquen dicha regla, de modo que la labor de estos debe reducirse a desplegar en forma automática dicha tarea de subsunción formal, sin margen alguno para la discrecionalidad.
b) Las dudas en torno a la compatibilidad de las presunciones con los principios básicos del Derecho penal sustantivo y procesal.
Hay que reconocer que, en relación con las presunciones que nos interesan, las críticas a las que
Page 540
pueden hacerse acreedoras no resultan, al menos a primera vista, tan llamativas como en relación con otros casos de suposiciones que antes referíamos; en concreto, las que coniguran ex novo una modalidad adicional de ataque a intereses dignos de protección penal. Porque, al menos en los casos que nos ocupan, nadie cuestiona que la generalidad de las conductas a las que se asimilan sean merecedoras y necesitadas de la misma, punto de partida del intervención penal. De hecho, que las críticas en estos supuestos no presenten la radicalidad de los anteriores se debe a que, al menos los casos en que se presume la concurrencia de determinadas circunstancias fácticas, obedece a una finalidad atendible por el Derecho: la necesidad de ofrecer criterios sólidos en determinados supuestos cuya tipicidad pudiera resultar dudosa y, con ello, a la conveniencia de inyectar seguridad jurídica en la labor de aplicación del Derecho.
Se trataría, si se quiere, de una suerte de conlicto o tensión de intereses; por una parte, el de comprobar en cada caso las peculiaridades del comportamiento para decidir en forma individualizada la procedencia o improcedencia de su encaje en el respectivo tipo penal, en cuanto garantía de la lesividad material de la conducta; por otro lado, el interés en evitar que los casos dudosos queden en su resolución al albur del juicio que en cada caso realicen los Tribunales de Justicia.
Ahora bien, una cosa es la menor radicalidad con que se presentan en estos supuestos las críticas a la técnica de suposiciones, y otra bien distinta es que, sin embargo, también ahora sea fácil advertir las objeciones que ya a primera vista suscita. Basta para ello sólo con reparar que, en principio, este tipo de suposiciones resultar entrada difícilmente conciliables con los principios sustantivos que inspiran el Derecho penal. Sea como recordábamos más arriba, esta rama del Ordenamiento Jurídico sólo actúa ante los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes, esto es, si reclaman la lesividad material de la conducta, ¿cómo puede presumirse siempre la misma o, al menos, los elementos que la conforman con carácter general allí donde legislador introduce esta técnica en el tipo penal?, ¿es acaso respetuoso con la comprobación de la gravedad de la actuación del sujeto activo que el legislador presuma determinados elementos del injusto en la configuración de los tipos penales?
Es más, los interrogantes anteriores en torno a la dudosa compatibilidad de aquellos elementos en el orden penal no se agota sólo en las dudas acerca del respeto aquel principio sustantivo. Re-sultan también...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba