Terrorismo internacional: rasgos esenciales de su configuración

AutorJoaquín Merino Herrera
Páginas603-619

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1. Consideraciones previas

A pesar de la ausencia de una noción de terrorismo internacional generalmente aceptada y acogida con carácter universal en el Derecho internacional y vigente,1es posible proponer un acercamiento a la configuración de

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dicho binomio conceptual sobre la base de ciertos referentes jurídicos que han venido formando parte de la legislación antiterrorista internacional. Con carácter previo, sin embargo cabe expresar que la definición de terrorismo exige la concurrencia de tres elementos, pues su configuración depende de que se verifique el empleo de la violencia, la amenaza de llevarla a cabo, o ambas cosas -primer elemento instrumental- con objeto de generar terror en un colectivo social o en un sector del mismo a fin de provocar inestabilidad en el orden político -segundo elemento instrumental-, y ello, con un propósito final y preponderante que puede o no ser estrictamente político, pero que, en todo caso, tiene incidencia en el sistema político -tercer elemento.

Lo anterior tiene importancia porque el hecho de que el terrorismo sea internacional nada tiene que ver con la esencia o sustantividad de los elementos que los coniguran, sino con un factor criminológico que más bien afecta a la trascendencia del actuar terrorista, de manera que, en esta medida, a una serie de componentes que conieren al acto el carácter terrorista, hay que añadir la dimensión (internacional) de los objetivos de sus autores y consecuencias generadas por éstos,2 lo cual, a su vez, comprende a varios Estados y, por lo tanto, inluye a la hora de implantar medidas antiterroristas a escala internacional, pues, al quedar dos o más Estados implicados (ya sea atendiendo a la nacionalidad de la víctima o del autor, al territorio en el que se comenta el delito, a los intereses de los Estados afectados por el hecho, al Estado objeto de ataque, etc.), de entrada, habrá que regular las condiciones en las que se desarrollará su intervención en el asunto por medio de sus tribunales y garantizar que en realidad ejerzan su jurisdicción, pero que lo hagan conforme a la línea marcada por el sistema jurídico internacional que, entre otras cosas, demanda que el terrorismo sea castigado sin excepción y de acuerdo con su gravedad (principio de universalidad de la represión). Siquiera sea por estas razones, es indispensable establecer criterios uniformes sobre el concepto normativo de terrorismo.

Según reiere la doctrina, el termino terrorismo internacional ya era empleado durante la oleada del movimiento anarquista3y, particularmente, se afirma que surgió tras la explosión de una bomba en Haymarket, Chicago, el 4 de mayo de 1886, que fue lanzada contra unos policías que intentaban di-solver una manifestación revolucionaria.4

Si bien acontecimientos como el del asesinato en Marsella del rey Alejandro de Yugoslavia y el ministro Luis Barthou, el 9 de octubre de 1934, atribuido a la organización terrorista de "ustachis" tenían una dimensión internacional,5lo cierto es que no fue hasta la década de los años setenta cuando la expresión terrorismo internacional recobró auge desde una perspectiva "criminológica", sobre todo

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para describir las actuaciones de grupos como la Organización para la Liberación de Palestina y otras agrupaciones u organizaciones vinculadas a ésta que operaban, tanto en los territorios de los Estados objeto de sus acciones y causas (ataques contra blancos de especial importancia internacional, y principalmente norteamericanos), como en el extranjero (asesinatos, toma de rehenes, secuestros de aviones).6 Así, la noción de terrorismo internacional, que prácticamente se retomó en esta tercera oleada terrorista, ha permanecido para identificar las manifestaciones de una cuarta oleada terrorista caracterizada, en buna medida, por motivaciones religiosas, una de cuyas expresiones más paradigmáticas es la red terrorista Al-Qaeda, cuyo objetivos estratégicos y primordiales, distribución mundial, influencia en los sectores islamistas y capacidad operativa han estimulado que actualmente se hable de un terrorismo global.7

2. Concretos aspectos sobre la evolución del concepto normativo de "terrorismo internacional"

Se puede decir que parte de los primeros esfuerzos de la comunidad internacional para coordinar acciones frente al fenómeno terrorista en el siglo anterior, más que en los ámbitos jurídico-normativos, se desenvolvieron en otros meramente cientíicos y, especialmente, a partir de una serie de reuniones o actividades auspiciadas por la Asociación Internacional del Derecho Penal, en las que se intercambiaron opiniones y se ofrecieron propuestas tendentes a la solución de los problemas suscitados por el terrorismo internacional.8

Estas reuniones o hechos se iniciaron con el Primer Congreso de Derecho Penal, celebrado en Bruselas del 26 al 29 de julio de 1926,9en cuyo desarrollo se tomó la decisión de comenzar un conjunto de Conferencias Internacionales para la Unificación del Derecho Penal, de modo que la primera de ellas tuvo lugar en Varsovia, del 1° al 5 de noviembre de 1927,10en la que ya se ponía de relieve la voluntad consensuada de que "el uso deliberado de cualquier medio capaz de causar peligro común fuera castigado, con independencia del lugar de su comisión o de la nacionalidad del ofendido".

Esa premisa de inicio se fue complementando en el desarrollo de las siguientes reuniones, es decir, en la II Conferencia Internacional para la

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Unificación del Derecho Penal, que tuvo lugar en Roma del 21 al 25 de mayo de 1928;11en la III, celebrada en Bruselas del 26 al 30 de junio de 1930; en la IV, que se llevó a cabo en París del 27 al 30 de diciembre de 1931; en la V, realizada en Madrid del 14 al 20 de octubre de 1933;12así como en la VI, efectuada en Copenhague del 31 de agosto al 3 de septiembre de 1935.13

La expresión "terrorismo", sin embargo, fue utilizada por vez primera por Gunzburg en la III Conferencia de Bruselas,14y desde entonces se ha generalizado para denominar popularmente la violencia criminal, grave e indiscriminada, llevada a cabo por individuos organizados y armados con diversos ines.15 Concretamente, en el texto adoptado de la mencionada conferencia se incluía un indicador consensuado en el plano internacional sobre la noción de terrorismo,16lo que después vendría a complementarse con el texto adoptado en la Conferencia de París que, por su parte, hacía lo propio respecto del concepto de actos terroristas.17

Ahora bien, sin restar importancia a la Conferencia de Madrid, debemos señalar que, si se trata de destacar otra más que adquiere especial relieve a los efectos de nuestro estudio, ésa es la Conferencia de Copenhague, puesto que al margen de que en ella se propusiera la tipificación de las conductas que debían ser consideradas terroristas y la obligación de castigar el terrorismo con penas severas, quizás su principal novedad radicó en que se reclamaba la conveniencia de una jurisdicción penal internacional18y en que, por primera vez, se utilizó la expresión "terrorismo internacional".19

No menos relevante fue la "Convención para la prevención y represión del terrorismo de 16 de noviembre de 1937",20pues aunque nunca entró en vigor a causa de la Segunda Guerra Mundial,21

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eso no hizo que careciera de importancia desde el punto de vista técnico-jurídico en materia anti-terrorista; y ello, no solamente por lo que corresponde a su carácter de convención general contra el terrorismo,22sino porque las instituciones, los principios, las iguras (delictivas) y los conceptos a partir de los cuales se articuló su contenido, más que puntos de referencia temporales,23hoy constituyen criterios consolidados en el Derecho internacional por los que se rigen la prevención, incriminación, persecución penal y castigo de la delincuencia que aquí estamos tratando.

Por lo que a nuestro trabajo corresponde, conviene destacar el párrafo segundo del artículo 1° de dicha convención, y ello, en la medida en que aportaba una definición de actos de terrorismo consensuada en el marco de un tratado multilateral, tal y como a continuación se reproduce: "Actos criminales dirigidos contra un Estado con la intención de crear un estado de terror en deter-minadas personas, o en un grupo de personas o en el público en general".24

3. Los alcances del concepto normativo de terrorismo internacional

Antes de mostrar ciertos indicadores legales que nos orienten acerca de algunos de los criterios internacionales que pueden servir para establecer una aproximación al concepto normativo de terrorismo internacional, parece conveniente valorar algún planteamiento deinitorio que, sobre este binomio conceptual, se ha ofrecido en el plano sociológico. Desde esta perspectiva de estudio, se ha sostenido que con la noción de terrorismo internacional han de identificarse: los actos, actividades, métodos o prácticas terroristas que se planifican, programan y ejecutan con la intención de incidir en la estructura y distribución del poder en regiones enteras del planeta o incluso a escala de la sociedad mundial, y cuyos autores, además han extendido su campo de actuación por un considerable número de países o regiones geopolíticas, en consonancia con el alcance de los propósitos declarados. De acuerdo con lo...

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