La Sucesión de las leyes penales en el tiempo

AutorEnzo Musco
Páginas591-602

Page 591

Resumen:

El tema de la sucesión de leyes penales en el tiempo constituye uno de los capítulos más importantes de la teoría general del delito. Se relaciona directamente con la problemática de la irretroactividad de la norma penal que, como se sabe, se releja hasta la exigencia primaria conectada con la originaria afirmación del principio de legalidad. Se analiza la disciplina del vigente Códice Penale de 1930, partiendo de la reglamentación del Código

Page 592

liberal Zanardelli de 1889, teniendo en cuenta los criterios elaborados sobre la doctrina y la jurisprudencia. El artículo examina también la función político-criminal que puede, de hecho, ser punto de inlexión del fenómeno de la sucesión de normas penales, adelantado la posibilidad de un cortocircuito peligroso en las relaciones entre el poder legislativo y el poder judicial y subrayando la voluntad jurisprudencial en la materia.

Abstract:

The issue of criminal codes succession fin time is one of the most important topics fin general crime theory. It is directly linked to the non-retroactivity of crime regulation which is knowingly relected fin the primary demand related to the original afirmation of the legality principle. Discipline fin the prevailing 1930 Códice Penale is assessed beginning with the regulation of liberal 1889 Zanardelli Code, considering the criteria developed on the doctrine and jurisprudence. This paper also examines the political-criminal function, which can be fin fact a turning point fin the matter of the succession of penal rule, and foresees the possibility of a dangerous short circuit fin the relations between legislative power and judicial power stressing the jurisprudential interest fin the matter.

Palabras Clave:

sucesión de leyes penales, características estructurales, disciplina normativa, función político-criminal, criterios diagnósticos.

Key Words:

succession of criminal codes, structural features, regulating discipline, political-criminal function, diagnostic criteria

Universidad de Roma, Italia Revista Penal México, núm. 4, marzo-agosto de 2013

OBSERVACIONES: Artículo traducido por Da Susana Barón Quintero, Universidad de Huelva, y por Da Irene Melero Sánchez, Universidad de Salamanca

  1. El tema de la sucesión de las leyes penales en el tiempo no pertenece ciertamente a la esfera de maniqueísmo político-criminal y del consiguiente dogmatismo interpretativo, pero se coloca más bien -y diría ex ese- en aquella zona gris -es más, muy gris- de la experiencia cientíico-práctica por una razón sustancial de fondo: si bien se inscribe dentro del capítulo fundamental del Principio de irretroactividad, el fenómeno de la sucesión de las leyes penales en el tiempo, es decir, con un lenguaje más actual el "Derecho penal intertemporal" ocupa un espacio jurídico sobre el que convergen -tanto si se quiere como si no- el gran asunto fondo del derecho penal mismo, y la encontramos partiendo de la función de la pena para acabar con el Principio de culpabilidad, e incluye además numerosos dogmas penalistas.

    Pero, verdaderamente, el fenómeno de la sucesión de la ley en el tiempo es todavía más el topos donde se juegan diversas partidas, digamos que institucionales: una típica e interna del sistema penal, concerniente a los límites de la interpretación; una segunda, también típica e externa del sistema penal y referida a la relaciones entre legislación y jurisdicción. Esta situación espiritual del tema que nos ocupa emerge, con claridad, de lectura, aunque sea de manera supericial, de los trabajos monográicos que en el último periodo se han dedicado al tema, y, desde el análisis de la jurisprudencia de las Secciones Unidas del Tribunal Supremo italiano (y, a decir verdad, no sólo), que ha debido afrontar, en los últimos dos lustros, delicadísimos hechos de Derecho intertemporal.

    Page 593

    La búsqueda de criterios adecuados para la solución del asunto de la sucesión de leyes penales intertemporales, en realidad, tiene un hintergrund1 político-criminal impregnado en la necesidad del respeto de los paramentos constitucionales del Principio de legalidad -y en particular, de su núcleo primigenio, esto es, del Principio de retroactividad- y del Principio de culpabilidad.

  2. Antes de proceder a elaborar una síntesis de estos asunto, concédanme renombrar la génesis de la disciplina codificadora que se plasma en el artículo 2 del Codice penale 1930,ln="43" id="footnote_reference_2" class="footnote_reference" data-footnote-number="2">2que en el enfoque de fondo retoma exactamente la reglamentación del fenómeno dictado por primera vez en el Código liberal Zanardelli de 1889, el cual contenía tres puntos, en los que exactamente aparecen, incluso en el lenguaje formal de los actuales: los artículos 2.1, 2.2 y 2.4 (originariamente el artículo 2.3), después de la minirreforma de febrero de 2006. Quiero solo recordar que en los tiempos del Código Zanardelli la doctrina penalista daba una lectura amplísima de aquella disciplina, en armonía y coherencia con los presupuestos ideológicos de la matriz garantista que la inspiraban. Hay un acontecimiento jurisprudencial especialmente significativo al respecto -oportunamente citada también en estudios monográicos sobre el tema- que nos da medida exacta de aquel pensamiento y de aquella ideología: concerniente más bien a la aplicación de la clase penal prevista desde la nota legge Pica3(ley seguramente de carácter excepción, o al menos temporánea) de parte de la Corte Suprema de Casación con la Sentencia de 27 de marzo de 1896, que absolvía a los imputados en observancia del principio del artículo 2.2 del Código Penal de la época. En busca de una posición crítica de un estudioso (Arangio Ruíz), el cual subrayaba la necesidad de aplicar rigurosamente la "ley Pica", la cual de otra manera nacería con la de

    infamia, porque si hubiera sabido anteriormente que los delitos exacerbados cometidos en el fin del periodo no serán, de hecho, exacerbados en modo que la condena vendría a ser diferente de manera sensible, bajo el imperio de una misma ley, solo por la accidentalidad de un "antes" y de un "después", de la que la pillería podría aprovecharse.

    El directo de la Revista Penal, el gran penalista Luigi Lucchini, replicaba con firmeza en una nota introductoria que el estudio venía publicado sólo en homenaje a la tradición de libertad de discusión en la propia revista y que de todos modos era congruente que la corete de Casación (Tribunal Supremo italiano) aplicara bien el derecho observan

    el principio inderogable de la no ultractividad de la ley antigua o derogada, por lo que no se podía ejercitar la acción penal por un hecho que si bien fuera un delito en el momento de ser cometido, no lo es más gracias a la ley actual.

    Luigi Lucchini añadía que

    también empíricamente, este principio se justifica donde se considera que, cancelando un hecho de categoría delictiva, el legislador hace entender claramente cómo el, o sea el Estado, no tendrá más interés en incrementarlo y a penar al autor.

    Este acontecimiento, jurisprudencial y doctrinal al mismo tiempo, es bastante emblemáti-

    Page 594

    co, también porque justifica la necesidad de una disciplina diferente y exprea a propósito para sucesivas épocas. De hecho, el Código de 1930, de conformidad con las directrices de la política criminal, autoritaria y fundamentalmente represiva, típica del régimen de la época, pero con respetuoso cumplimiento del Principio de legalidad procede a la innovación de la disciplina codificadora del código liberal y añado el "viejo" punto 4 (hoy, punto 5), por el cual "si se trata de leyes excepcionales o temporáneas, no se aplican las disposiciones de los puntos precedentes". En la redacción del proyecto deinitivo, la nueva regla parece justificada por la exigencia de evitar "el abuso de condenar, por una serie de ineicacias preventivas, las disposiciones de tales leyes", parece, evidentemente, como si se realizara -basta leer a Maggiore para darse cuenta- una operación de carácter reaccionario destinada a garantizar políticas autoritarias precisas. Hoy, nosotros los modernos reconocemos cierta racionalidad en esta disciplina, pero obviamente en un cuadro político-ideológico radicalmente distinto.

  3. El tema de la sucesión de las leyes penales ha experimentado desde hace mucho tiempo una vida sustancialmente de luto, tanto en lo referente a la doctrina como en la jurisprudencia, aunque está muy presente y de nada considerable en no pocos arrestos jurisprudenciales, sobre todo bajo el peril de la integración de la ley penal y, por consiguiente, bajo el peril de las modificaciones que habrán de mediar en el supuesto incriminatorio. Sólo a partir de los años noventa, en clarísima concomitancia de significativas intervenciones legislativas de reestructuración de importantes sectores de la legislación penal, el tema de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR