De la constitución de las instituciones

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Además deberá ser de reconocida honorabilidad. Cuyas obliga-
ciones y atribuciones estarán ajustadas a lo establecido en la presen-
te Ley, a las determinaciones tomadas por la Junta, así como por las
demás que señalen las normas relativas.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES
SECCION PRIMERA
DE LA CONSTITUCION EN VIDA DE LOS FUNDADORES
ARTICULO 25. Las personas que en vida deseen constituir una
institución presentarán ante la Junta, un escrito que contenga:
I. Nombre, domicilio y demás generales del fundador, fundadores
o asociados;
II. Denominación (asociación o fundación), objeto y domicilio le-
gal de la institución que se pretenda establecer;
III. La clase de actos de asistencia privada que desee prestar y las
actividades que la institución vaya a realizar para su sostenimiento,
acreditándose fehacientemente su capacidad técnica, material y ope-
rativa para el cumplimiento de su objeto;
IV. El patrimonio con el que se constituya la institución y, en su
caso, el inventario de los bienes que lo constituyan. En el caso de las
asociaciones, deberán establecer la cuota y la forma de cómo la ha-
brán de cubrir los asociados, su periodicidad y la forma de modificar
las aportaciones.
Para la constitución de una fundación se requiere la aportación de
bienes equivalentes, por lo menos, a mil salarios mínimos vigentes
en la zona geográfica en donde se constituya. Tratándose de asocia-
ciones deberá aportarse para su constitución el equivalente a cien
salarios mínimos vigentes en la zona geográfica de que se trate.
V. La designación de las personas que vayan a fungir como patro-
nos y la manera de substituirlas. El patronato siempre deberá estar
integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejer-
cido por el propio fundador;
VI. La mención de fundación o asociación y del carácter perma-
nente o transitorio de la institución;
VII. Anexar a la solicitud un padrón inicial de los servicios a pro-
porcionar y otorgados en su momento a las personas beneficiadas
por la Institución, que una vez ya reconocida, tendrá la obligación
de mantenerlo actualizado e informar del mismo periódicamente a
la Junta; y
VIII. Las bases generales de la administración y los demás datos
que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad
y la forma de acatarla.
ARTICULO 26. Al escrito deberá acompañarse el proyecto de es-
tatutos, que deberá contener, además de la información señalada en
el artículo anterior, la forma de organización del patronato, sus facul-
tades y las de sus miembros, así como los requisitos que deberán

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