De los donativos a las instituciones de asistencia privada

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nes interesadas, será removida de su cargo por el juez, a petición de
la Junta a través de su representante legal o del patronato respectivo.
ARTICULO 46. En caso de que la Junta niegue la autorización a
que se refiere el artículo anterior, el albacea o ejecutor podrá acudir
al juez para que de manera incidental se oiga a la Junta, y resuelva si
procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes.
ARTICULO 47. Los patronatos de las fundaciones constituidas a
través de sus representantes legales, estarán obligados a ejercitar
oportunamente los derechos que correspondan a las Instituciones
respectivas, de acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos
Civiles para el Estado de México.
CAPITULO CUARTO
DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA
PRIVADA
ARTICULO 48. Cuando el testador destine todos o parte de sus
bienes a la asistencia privada, sin designar a la institución favorecida,
corresponderá a la Junta señalar dicha institución o instituciones o
resolver si procede la constitución de una nueva.
La institución se apersonará en el juicio sucesorio, por medio del
representante legal que designe el patronato.
ARTICULO 49. Cuando la Junta resuelva que es procedente la
constitución de una nueva institución, procederá a determinar sus
fines, a formular sus estatutos y a nombrar el patronato, quien se
encargará de protocolizar los estatutos y registrar la escritura.
ARTICULO 50. Las disposiciones testamentarias hechas a favor
de los pobres, de los marginados, de los grupos vulnerables o de los
débiles sociales en general, sin designar persona alguna en lo parti-
cular, se entenderán en favor de la asistencia privada.
ARTICULO 51. Las instituciones no podrán aceptar o repudiar los
bienes que se les donen o asignen, sin la autorización previa de la
Junta.
CAPITULO QUINTO
DE LOS DONATIVOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTEN-
CIA PRIVADA
ARTICULO 52. Las donaciones que reciban las Instituciones re-
querirán autorización previa de la Junta cuando sean onerosas o
condicionales.
En los demás casos, las Instituciones deberán informar a la Junta
de los donativos al presentar sus informes.
ARTICULO 53. Los donativos, herencias o legados que se desti-
nen a la asistencia privada en general serán recibidos por la Junta,
quien determinará a cuál, o cuáles Instituciones serán destinados,
conforme a las políticas de su programa general de trabajo anual.
ARTICULO 54. La persona que quiera hacer un donativo oneroso
o condicional a una institución, lo manifestará formalmente por escri-

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