De las actuaciones de notarios y jueces

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La Junta también podrá determinar la constitución de una nueva
institución con fines similares a la extinguida.
ARTICULO 101. La Junta establecerá las reglas para la liquida-
ción de las Instituciones.
ARTICULO 102. La Junta resolverá sobre los actos que puedan
practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estime
oportunas en relación con las personas beneficiadas por la institu-
ción.
ARTICULO 103. Los liquidadores serán pagados con fondos de
la institución extinguida y sus honorarios serán fijados por la Junta,
tomando en cuenta las circunstancias y el monto del remanente.
ARTICULO 104. Son obligaciones de los liquidadores:
I. Integrar el inventario de los bienes de la institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, una
cuenta pormenorizada que comprenda el estado financiero de la ins-
titución;
III. Presentar a la Junta cada mes, un informe del estado de la
liquidación;
IV. Cobrar judicial o extrajudicialmente los créditos a favor de la
institución y cubrir oportunamente los adeudos de ésta; y
V. Las demás que la Junta les señale.
ARTICULO 105. Para el desempeño de sus funciones, los liqui-
dadores acreditarán su personalidad con el nombramiento expedido
de la Junta.
ARTICULO 106. Practicada la liquidación, si hay remanente, se
aplicará éste de acuerdo a lo dispuesto por el fundador o fundadores
y, en su defecto, los bienes pasarán a la institución o instituciones
que determine la Junta.
En este caso, tendrá preferencia las Instituciones que tengan un
objeto análogo a la extinguida.
ARTICULO 107. Las Instituciones no podrán ser declaradas en
quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.
CAPITULO DECIMO QUINTO
DE LAS ACTUACIONES DE NOTARIOS Y JUECES
ARTICULO 108. Los notarios no autorizarán actos en los que
intervengan las Instituciones, sin la autorización escrita de la Junta,
cuando ésta sea necesaria en los términos de esta Ley.
ARTICULO 109. Los notarios deberán remitir a la Junta, dentro
de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia
autorizada de las escrituras otorgadas en su protocolo, en las que
intervenga alguna institución.
ARTICULO 110. Los notarios, dentro de los ocho días siguientes
al otorgamiento de las escrituras a que se refiere el artículo anterior,
gestionarán su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

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