De las obligaciones y atribuciones de los patronatos

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II. Fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos
servicios, y determinar los requisitos de su admisión y retiro en los
establecimientos;
III. Nombrar y remover a los patronos y establecer la forma de
sustituirlos;
IV. Elaborar y modificar los estatutos; y
V. Desempeñar el cargo de presidente del patronato, a menos que
se encuentren impedidos legalmente.
ARTICULO 62. Además de los fundadores podrán desempeñar el
cargo de patronos de las Instituciones:
I. Las personas nombradas por el fundador o las designadas con-
forme a los estatutos; y
II. Las personas nombradas por la Junta, en los casos siguientes:
a) Cuando el o los fundadores no hayan designado patronos o
cuando no se haya previsto en los estatutos la forma de sustituirlos; o
cuando la designación hecha por el fundador haya recaído en perso-
nas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción
y no se haya previsto la forma de sustituirlas;
b) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos es-
tén ausentes, no puedan ser habilitadas, abandonen la institución o
no se ocupen de ella, o si estando presentes la Junta les requiera
ejercitar el patronato y pasado un término de quince días no lo hicie-
ren y no se haya previsto la forma de substituirlas;
c) Cuando el patrono o los patronos desempeñen el cargo de al-
bacea en las testamentarias en que tengan interés las Instituciones
que ellos administren. En este caso, los designados por la Junta se
considerarán internos, mientras dure el impedimento de los propieta-
rios o rindan las cuentas del albaceazgo;
d) Cuando la Junta ejerza su facultad de nombramiento en tér-
minos de esta Ley, deberá abstenerse de nombrar como patrono a
persona alguna que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad
hasta el cuarto grado con cualquiera de los integrantes de la misma.
ARTICULO 63. No podrán desempeñar el cargo de patronos de
una institución:
I. Quienes estén impedidos legalmente para ello;
II. Los servidores públicos;
III. Las personas morales;
IV. Quienes hayan sido removidos de otro patronato por causas
graves; y
V. Los funcionarios o empleados de una institución de asistencia
privada, salvo que se separen del cargo.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PA-
TRONATOS

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