De la extinción de las instituciones

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III. Verificar la existencia de caja o efectivo y valores; practicar ar-
queos o comprobaciones, cerciorarse de la existencia de los bienes,
títulos, efectos, o de cualesquiera otros valores del patrimonio de la
institución;
IV. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las Insti-
tuciones y comprobar que las inversiones estén hechas en los térmi-
nos de la presente Ley.
ARTICULO 94. Las visitas de verificación se sujetarán a las forma-
lidades establecidas por el Código de Procedimientos Administrati-
vos del Estado de México.
ARTICULO 95. La información contenida en las actas de verifi-
cación tendrán el carácter de discrecional. El personal de la Junta
guardará absoluta reserva de dicha información.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada en
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios.
CAPITULO DECIMO CUARTO
DE LA EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES
ARTICULO 96. Las Instituciones permanentes podrán extinguirse
cuando:
I. Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objetivo;
II. Se constituyan con infracción a las disposiciones de esta Ley.
En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de
los actos celebrados por la institución con terceros;
III. Sus actividades pierden el sentido asistencial que les dio ori-
gen. La Junta podrá pronunciarse sobre la pertinencia de reformar
los estatutos para cambiar el objeto de la institución. Si el patronato
no atendiere las determinaciones de la Junta en este sentido, se de-
cretará la extinción; y
IV. Obtener una certificación negativa de la Junta.
ARTICULO 97. En los casos del artículo anterior, la Junta declara-
rá la extinción de oficio o a solicitud de la institución.
ARTICULO 98. Cuando la Junta reciba la solicitud de extinción,
recabará los datos e informes necesarios para determinar si la ins-
titución se encuentra comprendida en los casos establecidos por el
artículo 96 de esta Ley.
ARTICULO 99. Las Instituciones transitorias se extinguirán cuan-
do haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuan-
do haya cesado la causa que motivó su creación.
ARTICULO 100. Declarada la extinción y previa la liquidación de
una institución, la Junta podrá resolver que los bienes pasen a formar
parte del patrimonio de otra institución, ajustándose, hasta donde
sea posible, a la voluntad del fundador y en su ausencia a la del pa-
tronato, determinando las condiciones y modalidades que deberán
observarse en la transmisión de los bienes.

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