De las operaciones de las instituciones para allegarse fondos

Páginas2870-2871
obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en que el gasto se
haya realizado.
ARTICULO 71. Toda inversión o gasto no previsto en el presu-
puesto, tendrá el carácter de extraordinario y para realizarlo será ne-
cesaria la autorización previa de la Junta.
CAPITULO NOVENO
DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES
ARTICULO 72. Las Instituciones deberán llevar su contabilidad
en los libros o sistemas informáticos en donde consten todas las
operaciones que realicen, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
La Junta determinará los libros o sistemas de contabilidad que
llevarán las Instituciones, así como los métodos contables que deban
adoptar.
ARTICULO 73. La Junta autorizará los libros de contabilidad y
de actas, así como los sistemas informáticos, los que le serán pre-
sentados dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
protocolicen los estatutos de las nuevas Instituciones, o de la última
operación registrada en los libros concluidos, cuando se trate de Ins-
tituciones ya establecidas.
Lo anterior, será sin perjuicio de la autorización que corresponda
otorgar a las autoridades conforme a la legislación respectiva.
ARTICULO 74. Los libros o sistemas informáticos, así como los ar-
chivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse
el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser conserva-
dos por los patronatos en el domicilio de aquéllas o en el despacho
que oportunamente den a conocer a la Junta, y estarán en todo tiem-
po a disposición de ésta para la práctica de las visitas de inspección
que procedan conforme a la presente Ley.
Salvo los libros de actas que deberán conservarse permanente-
mente los demás se conservarán por el tiempo que determine la au-
toridad fiscal.
Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en insti-
tuciones de crédito o de inversión en términos de esta Ley.
En ningún caso los fondos y documentos podrán depositarse en
el domicilio particular de alguno de los patronos, colaboradores o
empleados de las Instituciones, excepto en el caso de que ese domi-
cilio sea la sede de la institución.
ARTICULO 75. Los patronatos tienen la obligación de remitir a la
Junta sus estados financieros, anexando los documentos e informes
relativos a la contabilidad, debidamente firmados por el responsable
de la misma y el presidente, para su revisión periódica.
De igual forma, tienen la obligación de dictaminar sus estados fi-
nancieros de acuerdo a las leyes fiscales vigentes una vez al año y
deberán presentarlo a la Junta dentro del término de 10 días hábiles
posteriores a su presentación ante la autoridad fiscal.
CAPITULO DECIMO

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR