De las visitas de verificación

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ción de la institución que representan, lo someterán por escrito a la
consideración de la Junta.
ARTICULO 86. La Junta resolverá lo que corresponda, conforme
a las disposiciones de esta Ley, quedando a cargo de los patronatos
la obligación de protocolizar los nuevos estatutos o reformas.
ARTICULO 87. El cambio de objeto de una institución estará suje-
to a lo dispuesto por el fundador o fundadores en los primeros esta-
tutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la institución,
básicamente en lo que se refiere a los actos de asistencia que deberá
ejecutar la institución siempre y cuando el fundador haya muerto.
ARTICULO 88. En el caso de que los fundadores no hubieren
previsto la desaparición de la institución o un nuevo objeto, la Junta,
oyendo al patronato respectivo, determinará lo procedente.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES
ARTICULO 89. Las Instituciones cubrirán a la Junta una cuota del
cinco al millar sobre sus ingresos brutos, para destinarse a los propó-
sitos y objetivos de la misma, incluyendo los extraordinarios que ésta
apruebe en términos de la presente Ley.
Quedan exceptuados de contabilizar los ingresos que obtengan
las instituciones por donativos en especie, alimentos, medicamentos
y vestido.
ARTICULO 90. Las cuotas a las que se refiere el artículo anterior
serán cubiertas por las Instituciones mensualmente, dentro de los
cinco primeros días de cada mes, en los términos que determine la
Junta.
ARTICULO 91. Cuando las Instituciones, no cubran oportuna-
mente sus cuotas, pagarán un interés sobre sus saldos insolutos.
El interés se calculará agregando al costo porcentual promedio de
captación del sistema bancario, que corresponda al mes de que se
trate, un 10%.
Las cantidades que cubran las Instituciones por concepto de inte-
reses, se destinarán exclusivamente para la constitución de un fondo
de ayuda extraordinaria para las Instituciones que lo requieran.
CAPITULO DECIMO TERCERO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACION
ARTICULO 92. La Junta podrá ordenar la práctica de visitas de
verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, en el domicilio, instalaciones y bienes de las Instituciones.
ARTICULO 93. Las visitas de verificación tendrán por objeto:
I. Revisar los establecimientos, libros y papeles de la institución;
II. Solicitar a la institución la información que sea necesaria para
determinar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
La información podrá proporcionarse en los formatos aprobados
por la Junta.

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