De la reforma a los estatutos

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DE LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES PARA
ALLEGARSE FONDOS
ARTICULO 76. Las Instituciones podrán realizar toda clase de ac-
tividades para allegarse recursos, exceptuando las que estén prohi-
bidas por la ley.
ARTICULO 77. Las Instituciones podrán adquirir los bienes in-
muebles necesarios para el desarrollo de sus actividades, siempre y
cuando, éstos y los frutos que se generen sean aplicados exclusiva-
mente al objeto de la institución.
ARTICULO 78. La Junta vigilará que las Instituciones mantengan
únicamente los bienes que destinen a su objeto, procurando que con
las enajenaciones de los excedentes el patrimonio de éstas no sufra
disminución.
ARTICULO 79. Las Instituciones deberán prescindir de los bienes
inmuebles que no destinen al cumplimiento inmediato y directo de su
objeto. La Junta dará a las Instituciones un plazo que no exceda de
seis meses para que prescindan de estos bienes.
ARTICULO 80. Las Instituciones no podrán hacer préstamos de
dinero con garantía de simples firmas, pero sí podrán realizar opera-
ciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado
siempre y cuando sea con los recursos excedentes de su objeto y no
pongan en riesgo el patrimonio de la institución.
ARTICULO 81. Cuando las Instituciones presten con garantía hi-
potecaria, deberán ajustarse a las reglas de carácter general estable-
cidas por la Junta.
ARTICULO 82. Cuando las Instituciones adquieran valores ne-
gociables de renta fija, éstos deben estar comprendidos entre los
autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la
inversión de las empresas de seguros.
ARTICULO 83. La Junta podrá autorizar que las Instituciones rea-
licen inversiones en la construcción de casas, para lo cual éstas de-
berán presentarle, los planos, proyectos, estudios y demás datos que
sean necesarios para resolver sobre la pertinencia de la operación.
En todo caso, la venta de casas deberá hacerse dentro de un pla-
zo que no exceda de dos años contados a partir de la terminación
de las obras.
ARTICULO 84. Las Instituciones, previa autorización de la Junta y
con arreglo a las disposiciones jurídicas aplicables, podrán solicitar
donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en gene-
ral, toda clase de festivales o de diversiones, siempre que lo recau-
dado se destine íntegramente al objeto de las Instituciones. La Junta
establecerá las reglas para la realización de estos eventos.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LA REFORMA A LOS ESTATUTOS
ARTICULO 85. Cuando los fundadores así como los asociados o
patronatos estimen necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto,
radio de operación, o modificar las bases generales de administra-

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