Ejecutoria num. 26/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Juan Díaz Romero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 26/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2016. CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. 14 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos, para resolver el recurso de reclamación 26/2017-CA.


R E S U L T A N D O


1.PRIMERO. Presentación y recepción de la controversia constitucional. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.B.B., quien se ostentó, como Presidente Municipal del Cuernavaca Morelos, en representación de dicho Municipio, promovió controversia constitucional contra las autoridades, normas y actos que enseguida se precisan:


Autoridades:


a.Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos.


b.Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de Morelos.


c.Cámara de Diputados del Pleno del Congreso del Estado de Morelos.


Normas reclamadas:


Artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política; así como los diversos 182 y 183 de la Ley Orgánica Municipal, ambos del Estado de Morelos.


Actos reclamados:


Los concernientes al procedimiento de revocación del mandato del presidente municipal (inicio del trámite de la solicitud de revocación presentada por diputados locales; el acuerdo de remisión de la resolución que propone la revocación; la pretendida votación del dictamen de revocación; la inminente revocación y todos aquellos conducentes a dicho procedimiento).(1)


2.En proveído de dos de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda, la registró con la controversia constitucional número 214/2016 y la turnó al M.A.P.D. para que instruyera el procedimiento correspondiente.(2)


3.SEGUNDO. Prevención a la parte promovente. En auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor previno al promovente para que en un plazo de cinco días contados a partir del siguiente al que surtiera efectos la notificación, aclarara su escrito de demanda relativo a legitimación para promover la citada controversia constitucional.(3)


4.TERCERO. Desahogo de la prevención y ampliación de demanda, admisión de la controversia y su ampliación. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente del Municipio de Cuernavaca, M., desahogó la prevención y amplió la demanda contra la resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, en sesión extraordinaria de cinco de diciembre de dos mil dieciséis.(4)


5.Por auto de seis de diciembre de dos mil dieciséis; se reconoció la representación que ostenta el Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, M.; se admitió la demanda y la ampliación a la misma (al calificarse como hecho superveniente); asimismo, tuvo solo como parte demandada al Poder Legislativo de Morelos, no así a la Junta Política y de Gobierno, a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado y a los diputados del Pleno del Congreso; ordenó el emplazamiento de la autoridad demandada y la formación del cuaderno incidental para proveer sobre la suspensión de los actos impugnados.(5)


6.CUARTO. Ampliaciones de demanda (segunda a cuarta ampliación). Por auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis el Ministro Instructor admitió la segunda ampliación de demanda presentada por el Presidente municipal de Morelos en contra del aviso verbal de siete de diciembre de dos mil dieciséis por el que se pretende suspenderlo definitivamente del cargo y todos los actos derivados del mismo, así como la indebida notificación y contenido del citatorio con relación al Acuerdo Parlamentario LIIILEG/CGG/JYEL/SUSDEF/001/2016; la notificación y contenido del citatorio, así como la cédula de notificación por oficio, ambos con relación al mencionado Acuerdo Parlamentario LIIILEG/JYEL/REVOCACIÓN/001/2016.(6)


7.Posteriormente, mediante auto de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor desechó la tercera ampliación de demanda presentada por el Presidente del Municipio de Cuernavaca Morelos;(7) al haber advertido que resultaba notoriamente improcedente, porque los actos y conceptos de invalidez eran los mismos respecto a los cuales se había promovido diversa controversia constitucional radicada y admitida con el número 251/2016.(8)


8.Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente Municipal de Cuernavaca, M. formuló la cuarta ampliación de demanda contra el Congreso del Estado, en la que reclamó el dictamen de aprobación de la revocación de mandato y la resolución recaída el nueve de diciembre de dos mil dieciséis; asimismo amplió los conceptos de invalidez respecto a los actos referidos en la segunda ampliación de demanda.(9)


9.Finalmente, mediante auto de diez de febrero de dos mil diecisiete, fue admitida la cuarta ampliación de demanda, por el Ministro Instructor al considerar que existía un hecho superveniente consistente en el dictamen en el que fue aprobado la revocación de mandato de C.B.B., como P.M. y la resolución respectiva emitida el nueve de diciembre de dos mil dieciséis por el Congreso del Estado de Morelos, cuyos actos tienen relación con la litis de la demanda inicial.(10)


10.QUINTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido en auto de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete y radicado con el número 26/2017-CA, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho proveído, el Ministro Presidente ordenó turnar el expediente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..(11)


11.Por auto de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por desahogada la vista que se le dio al Municipio actor y, como el Procurador General de la República no manifestó cuestión alguna lo que a su representación correspondiera, ordenó el envío del expediente para su radicación a la Primera Sala para la resolución del asunto.(12)


12.SEXTO. Radicación en la Primera Sala. Por auto de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento en el conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.(13)


C O N S I D E R A N D O


13.PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la “Ley Reglamentaria de la materia”); 10, fracción V, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional contra el auto que admitió la ampliación de la demanda, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


14.SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, al haberse interpuesto en contra del auto emitido por el Ministro Instructor, en el que admitió la cuarta ampliación de demanda en la controversia constitucional 214/2016; además, su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, parte demandada en la controversial constitucional de la cual deriva el presente medio de impugnación.


15.TERCERO. Oportunidad. La notificación del acuerdo impugnado se realizó a la parte promovente, por medio de oficio 1373/2016, el miércoles quince de febrero de dos mil diecisiete,(14) la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves dieciséis del mismo mes y año, en términos del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de la materia; por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la citada Ley para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del viernes diecisiete al veintitrés de febrero; sin contar los días dieciocho y diecinueve, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


16.En tanto que el recurso de reclamación se interpuso el miércoles veintidós de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(15) por lo que su presentación resulta oportuna.


17.CUARTO. El auto recurrido de diez de febrero de dos mil diecisiete, es de este tenor:


“(...)

Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil diecisiete

Agréguense al expediente, para los efectos a que haya lugar, los documentos de cuenta, por los cuales la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Morelos da contestación a la segunda ampliación y el Presidente del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, amplía por cuarta ocasión, la demanda de controversia constitucional contra el Poder Legislativo de la entidad referida, al igual que sus conceptos de invalidez, respecto a la segunda ampliación, ambos con la personalidad que tienen reconocida en autos.

Visto lo anterior y a efecto de proveer lo conducente, se tiene en cuenta lo siguiente.

Primero. En la demanda original admitida por auto de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Municipio de Cuernavaca, M. impugnó lo siguiente:

‘A. NORMAS GENERALES:

4.1. El artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Morelos, que prescribe:

ARTICULO 41.- El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente:

IV.- Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el caso.

4.2. Los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos (Ley Orgánica), que prescriben:

Artículo 182.- Cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el cargo, el Congreso del Estado, por acuerdo cuando menos de las dos terceras partes de sus miembros, acordará la revocación del mandato del munícipe de que se trate.

Decretada la revocación, se procederá en los términos del último párrafo del Artículo anterior.

Artículo 183.- Recibida la petición por el Congreso del Estado, se observará el siguiente procedimiento:

1. Recibida la petición, se turnará a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso, la que se avocará al conocimiento del asunto y en primer lugar deberá verificar que se aporten las pruebas suficientes que presuman la existencia de causas graves en la conducta de los acusados de estimarlo procedente, según las circunstancias del caso, mandará citar al Ayuntamiento o munícipe de que se trate, a una audiencia que se celebrará dentro de un término máximo de cinco días;

A la audiencia a que se refiere la fracción anterior comparecerán los interesados, acompañados de su defensor o defensores, si así lo estiman conveniente, para exponer lo que a su derecho corresponda;

En la misma audiencia deberán ofrecerse las pruebas conducentes, las que se desahogarán en la misma fecha, quedando a cargo de los oferentes la presentación de los documentos y de los testigos que deberán declarar en relación con los hechos; y

Desahogada la audiencia, la Comisión deberá emitir su dictamen en un término no mayor de cinco días, el que será sometido a la consideración del pleno para que el congreso dicte la resolución correspondiente.

B. ACTOS:

4.3. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, integrantes de la LIII legislatura, ha dado trámite a la solicitud de revocación del mandato al cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos, respecto del suscrito, presentada por diversos Diputados locales integrantes de la referida legislatura;

4.4. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de Morelos; ha acordado remitir al Pleno del Congreso del Estado de Morelos, la resolución a través de la cual se propone la revocación del mandato al cargo de presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos;

4.5. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de Inconstitucionales, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Morelos, integrantes de la LIII legislatura, pretende votar el dictamen a través del cual se propone revocar el mandato del cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, M.;

4.6. El acto inminente, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, de revocación del cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, M., como resultado del referido procedimiento.

4.7. En general, se reclaman todos los actos llevados a cabo por el Poder Legislativo del Estado de Morelos en el procedimiento de revocación de mandato del cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, M..

Ahora bien, en virtud de que al día de hoy la parte actora conoce la existencia, más no el contenido de la totalidad de las constancias que integran y dan sustento a los actos y normas cuya invalidez se reclama, se solicita respetuosamente a este Pleno se sirva requerir la remisión de las mismas por parte de los entes, poderes y/u órganos demandados.’

Segundo. Mediante escrito de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el actor amplió su demanda en contra de los siguientes actos:

‘La presente ampliación se realiza en relación con la resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa en sesión extraordinaria del día 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se determinó iniciar procedimiento de revocación de mandato respecto del promovente, C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal de Cuernavaca por presuntamente no cumplir con los requisitos de elegibilidad (Inicio de Procedimiento).’

En auto de seis de diciembre se admitió a trámite la demanda inicial y su primera ampliación.

Tercero. Por escrito de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el Municipio actor planteó una segunda ampliación de demanda, que fue admitida por auto de nueve de diciembre de dicho año, en la cual calificó de hechos nuevos, atribuidos a la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa así como al Congreso, ambos de Morelos, los siguientes:

‘3.1. Con relación al Procedimiento de Suspensión Definitiva:

a) El Aviso Verbal, formulado al actor el pasado miércoles 7 de diciembre, realizado por quien se identificó como Diputado Local de Morelos, señalándome que no estuviera tan tranquilo con la suspensión que la Suprema Corte había otorgado, pues aún contaban con mayoría para ordenar mi Suspensión Definitiva como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca. Afirmando además que las consecuencias de seguir defendiéndome podrían trascender más allá de lo jurídico.

b) Todos aquellos actos derivados del Aviso Verbal que las referidas autoridades estén realizando en relación con cualquier procedimiento de Suspensión Definitiva del suscrito como Presidente Municipal, integrante del Ayuntamiento de Cuernavaca.

c) Indebida notificación y contenido del documento consistente en un supuesto citatorio totalmente carente de fundamentos legales entregado a las dieciséis cincuenta horas del 08 de diciembre de 2016 en el domicilio ubicado en calle Motolinía número 2 (antes 13), esquina N., colonia Centro, C.P. 62000, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: ACUERDO PARLAMENTARIO NÚMERO LIIILEG/CGG/JYEL/SUSDEF/001/2016.

3.2. Con relación al Procedimiento de Revocación:

d) Indebida notificación y contenido del documento consistente en un supuesto citatorio totalmente carente de fundamentos legales entregado al C.J. de J.G.N. el pasado 6 de diciembre en el domicilio ubicado en calle Motolinía número 2 (antes 13), esquina N., colonia Centro, C.P. 62000, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: ACUERDO PARLAMENTARIO NÚMERO LIIILEG/CGG/JYEL/REVOCACIÓN/001/2016.

e) Indebida notificación y contenido del documento consistente en la cédula de notificación por oficio, entregado en el domicilio referido en el inciso anterior, el pasado 6 de diciembre poco después de las 14:53 horas, por parte de quien se identificó como N.M.d.C.C.T., quien señaló hacer entrega del mismo en supuesto cumplimiento a la instrucción realizada mediante acuerdo parlamentario número LIIILEG/CGG/JYEL/REVOCACIÓN/001/2016 (en adelante, Citatorio a audiencia), así como copia de tal acuerdo (en adelante Acuerdo Parlamentario), que, entre otras cuestiones dispone:

[...]

Se precisa a Su Señoría que ante el temor fundado dada la actuación arbitraria reiterada del Congreso del Estado, por cuestión de urgencia se formula la presente ampliación, sin que la misma pretenda ser exhaustiva con relación a todas las violaciones cometidas en ambos procedimientos, y reservándome todos los derechos para abundar sobre las mismas dentro del término de 15 días establecido en el artículo 27 de la Ley de la Materia, el cual aún se encuentra corriendo.’

Cuarto. Por escrito recibido el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos, promovió una tercera ampliación de demanda, la cual se desechó por auto de veinte de diciembre siguiente.

Quinto. En el escrito de cuenta, el actor por cuarta ocasión promueve ampliación de demanda, respecto de actos nuevos, atribuidos al Congreso del Estado de Morelos y amplía sus conceptos de invalidez respecto a la segunda ampliación de demanda que consisten en:

“1. Con relación al procedimiento de REVOCACIÓN DE MANADATO.

El Dictamen mediante el cual se aprobó la Revocación de Mandato del suscrito como P.M. (el Dictamen).

La Resolución de Revocación de Mandato del suscrito como Presidente Municipal de Cuernavaca, emitida el pasado 9 de diciembre de 2016 (la Resolución).

Debe precisarse que el actor conoce la existencia y el contenido del acto marcado con el número 1.2. y solamente la existencia mas no el contenido del marcado con el número 1.1. Sobre esta cuestión se abundará más adelante.

Con relación al procedimiento de SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE MANDATO únicamente se amplían los conceptos de impugnación con relación a los actos que ya forman parte de la Litis, esto es:

La citación por notificación dictada en el expediente LIIILEG/CGGJYEL/SUSDEF/001/2016 de fecha 9 de noviembre de 2016 mediante la cual la Comisión de Gran Jurado y Ética Legislativa del Congreso del Estado de Morelos, dictó el acuerdo de 9 de diciembre de 2016, en el cual ordena dar trámite a la Solicitud de Suspensión Definitiva de Mandato del C.C.B.B., en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, presentada por diversos Diputados del Congreso del Estado.

Cabe precisar que el referido acto fue emitido con posterioridad al pretendido citatorio totalmente carente de fundamentos legales entregado a las dieciséis cincuenta horas del 08 de diciembre de 2016 en el domicilio ubicado en calle Motolinía número 2 (antes 13), esquina Nezahualcóyotl, colonia Centro, C.P. 62000, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento ACUERDO PARLAMENTARIO NÚMERO LIIILEG/CGG/JYEL/SUSDEF/001/2016.

Acuerdo Parlamentario Número LIIILEG/CGGyEL/SUSDEF/001/2016 de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, mediante el cual se inicia el trámite de la substanciación del procedimiento de suspensión definitiva de mandato en contra del C.C.B.B., como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca.’

De conformidad con lo dispuesto por la última parte del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ampliación de la demanda en las controversias constitucionales debe tramitarse atendiendo a los mismos criterios y disposiciones que rigen respecto de la demanda original.

Sobre el particular, el Tribunal Pleno ha emitido las siguientes tesis:

‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. (se transcribe).

(Tesis P./J. 139/2000, publicada en la página novecientos noventa y cuatro, del tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (se transcribe).

(Tesis P./J. 55/2002, publicada en la página mil trescientos ochenta y uno, del tomo XVII, correspondiente al mes de enero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

De conformidad con las tesis que anteceden, la ampliación de demanda constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso con motivo de un hecho nuevo o superveniente, siempre y cuando lo lleve a cabo dentro de los plazos establecidos para cada caso.

Considerando los supuestos establecidos para la procedencia de la ampliación de la demanda, se advierten dos hipótesis para que se presente dentro de los plazos establecidos, a saber:

a) Que al formularse la contestación de la demanda, aparezca un hecho nuevo y, respecto del mismo, la ampliación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes al de efectuada la aludida contestación, y

b) Que tratándose de hechos supervenientes, acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda, la ampliación deberá promoverse dentro de los plazos que rigen la presentación de la demanda inicial, en términos del artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la materia, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción.

En el caso, del análisis integral de la demanda que presenta el Municipio actor se desprende como hecho superveniente motivo de ampliación de demanda, el Dictamen mediante el cual se aprobó la Revocación de Mandato de C.B.B., como P.M. y la Resolución respectiva, emitida el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, por el Congreso del Estado de Morelos, cuyos actos guardan relación con la materia de la litis de la demanda inicial.

En el caso, el promovente en su ampliación de demanda señala que tuvo conocimiento del acta de sesión iniciada y suspendida el nueve de diciembre de dos mil dieciséis y reiniciada el doce de diciembre siguiente, hasta el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, fecha posterior a la presentación del escrito inicial recibido en este Alto Tribunal el uno de diciembre pasado, por lo tanto el término de treinta días para interponer la ampliación por hecho superveniente no ha vencido por lo que se deduce que está, dentro del plazo de treinta días que prevé el artículo 21, fracción I, de la citada ley reglamentaria, en consecuencia, se admite a trámite la ampliación de demanda que por cuarta ocasión hace valer la parte actora, sin perjuicio de lo que pueda decidirse al dictar sentencia.

En cuanto a la ampliación de conceptos de invalidez, por lo que respecta a la segunda ampliación de demanda, el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia sólo prevé la ampliación de la demanda por hecho nuevo conocido con motivo de la contestación, o bien, por hecho superveniente acontecido con posterioridad a la demanda inicial; sin embargo, como la presentación de ésta no conlleva la pérdida del derecho del promovente para disponer en su totalidad del plazo que le concede la ley para impugnar el acto, téngase al promovente ampliando sus conceptos de invalidez en tiempo y forma, respecto de los actos concretos de aplicación del ACUERDO PARLAMENTARIO NÚMERO LIIILEG/CGG/JYEL/SUSDEF/001/2016, impugnado en la segunda ampliación de demanda el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en virtud de que el escrito se presentó dentro del plazo legal de treinta días que prevé el citado artículo 21.

Lo anterior con fundamento en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, asimismo, téngase por ofrecida como prueba la documental que se acompaña al escrito de cuenta y deberá darse nueva cuenta en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 10, fracción II, y 26, párrafo primero, de la invocada ley reglamentaria, se tiene como demandado con motivo de la cuarta ampliación de demanda al Poder Legislativo de Morelos.

Consecuentemente, emplácese al Poder Legislativo local con copia simple de la cuarta ampliación de demanda y sus anexos para que presente la contestación respectiva dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído.

Además, a fin de integrar debidamente el expediente, con fundamento en el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, se requiere al poder mencionado para que al dar contestación a la cuarta ampliación de demanda, envíe a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes del acto impugnado, apercibido que de no cumplir con lo anterior se le aplicará una multa en términos de la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En otro orden de ideas, con fundamento en los artículos 10, fracción IV, y 26 de la ley reglamentaria de la materia, dese vista a la Procuraduría General de la República para que hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifieste lo que a su representación corresponda.

Asimismo, agréguense al expediente los oficios legislativos y anexos de cuenta y, con fundamento en los artículos 11, párrafo primero, 26, párrafo primero y 31, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentada a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Morelos, en representación del Poder Legislativo de la entidad, personalidad que tiene reconocida en autos, dando contestación a la segunda ampliación de demanda, ofreciendo como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana.

Además, se le requiere nuevamente para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, envíe a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes del expediente LIIILEG/CGGJYEL/SUSDEF/001/2016 o, en su defecto, señale las razones que la imposibilitan a hacerlo, toda vez que ninguna de las constancias que se acompañaron a los oficios de cuenta corresponde a lo solicitado mediante auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Finalmente, córrase traslado al Municipio actor y a la Procuraduría General de la República con copia simple de los oficios y anexos de cuenta.

N..

(...).”


18.QUINTO. Agravios. Los agravios expresados por la recurrente, son esencialmente los siguientes:


19.Primero. Falta de legitimación procesal para promover la cuarta ampliación de demanda. El presidente municipal carece de la representación del Ayuntamiento, en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, atento a lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, la representación de los municipios reside en los síndicos, sin que subsista la causa con la que excepcionalmente el presidente municipal pueda representar al Ayuntamiento; pues al impugnarse nuevos actos se exige que otra vez quede acreditado el supuesto de excepción para ejercer dicha representación; lo que dejó de examinar el ministro instructor.


20.Además, afirma que la presunción de representación establecida en el artículo 11 de la citada Ley Reglamentaria se encuentra contradicha en autos, porque la síndico propietaria compareció a la controversia constitucional a que se le reconociera su personalidad y negó haber rehusado a asumir la representación del Municipio actor.


21.Agrega, que el Acuerdo SO/AC-20/28-I-2016 adoptado por los integrantes del Ayuntamiento de Cuernavaca, solamente atribuye facultades contractuales en favor del presidente municipal en representación del Municipio, pero no comprende la de representarlo en juicio.


22.También aduce que el supuesto contenido en la controversia constitucional 31/97, es inaplicable al caso, en tanto que trata de una demanda firmada tanto por el síndico como por el presidente municipal, y en ese asunto no se abordó lo previsto en el artículo 44 de la mencionada Ley Orgánica, respecto a la representación excepcional por parte el presidente del Municipio.


23.Así, considera que debió desecharse la ampliación, en términos de la jurisprudencia de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.”


24.Segundo. Falta de interés jurídico y legítimo del Municipio de Cuernavaca. Los actos reclamados en la cuarta ampliación, consistentes en el dictamen de aprobación de la revocación del mandato al presidente municipal; la resolución de revocación correspondiente, la citación por notificación en el expediente LIIILEG/CGG/JYEL/SUSDEF/001/2016 y el Acuerdo Parlamentario de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa de la LII del Congreso del Estado; no afectan el ámbito competencial ni las atribuciones del Ayuntamiento Municipal, ya que solamente inciden en la esfera jurídica en lo personal de C.B.B. y no en su calidad de autoridad; por lo que no actualizan el principio de afectación necesario para la admisibilidad de la ampliación de la demanda, acorde con los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del diverso 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria.


25.Tercero. Los actos reclamados en la cuarta ampliación de demanda corresponden a la materia electoral, vulnerándose lo establecido en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria. Ello, porque para la admisión de la demanda era necesario verificar que no se impugnaran leyes y actos electorales, entendiéndose los relacionados con el sufragio ciudadano. Luego, la exigencia de elegibilidad establecida en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos (residencia efectiva en el municipio de diez años), es una norma electoral, consustancial a los procedimientos electorales, cuya observancia corresponde a la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en cuanto al derecho de ser votado en un cargo de elección popular.


26.SEXTO. Estudio. El problema jurídico consiste en determinar si la cuarta ampliación de la demanda resulta o no improcedente, en vista de los aspectos siguientes: (i) falta de legitimación del presidente municipal para representar al Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, M.; (ii) falta de interés jurídico o legítimo del Municipio, con relación a la revocación de mandato y la suspensión definitiva en sus funciones del presidente municipal; y, (iii) impugnación de actos en materia electoral.


27.Los argumentos en suma sustentan la improcedencia de la ampliación de la demanda, por lo que debe tenerse en cuenta que, en términos de lo establecido por el artículo 27, parte in fine, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en su tramitación deben observarse las reglas establecidas para la ampliación de la demanda.(16)


28.En ese tenor, debe atenderse a lo establecido en el artículo 25 de la mencionada ley de la materia,(17) que dispone que el Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


29.De ese precepto se advierte que el Ministro instructor podrá desechar la demanda de controversia constitucional por improcedente, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; lo que además se reafirma en la tesis de jurisprudencia P./J.9/98 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.”(18)


30.Así, por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; y, por indudable, que se tenga la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.


31.Lo anterior, de conformidad con la tesis jurisprudencial plenaria P./J.128/2001, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.”(19)


32.Además es importante señalar que, como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.


33.Esto, en atención a que por sus propias características, el auto de admisibilidad de la demanda y, en su caso, de ampliación a la misma, tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en el escrito y las pruebas que a ésta se adjunten, ya que el emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.


34.Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2003, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO.”(20)


35.Una vez establecida la facultad del Ministro instructor para admitir o desechar una demanda que en vía de controversia constitucional se hace valer, por advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se procede al análisis de lo manifestado por la parte actora en su escrito de agravios.


I) La legitimación del presidente municipal de Cuernavaca Morelos


36.Al respecto, deben declararse infundadas las argumentaciones que pretenden sostener que el presidente municipal actuante carece de la representación del Municipio para promover la cuarta ampliación a la demanda.


37.En efecto, el Ministro instructor inicialmente previno al presidente municipal para que justificara que estaba facultado para representar al Municipio actor, porque señaló que, en principio, dicha representación reside en el síndico; y, una vez desahogada la misma, atentas las manifestaciones y constancias exhibidas al respecto, por auto de seis de diciembre de dos mil dieciséis, se reconoció la representación que ostenta el Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, M. y se admitió la demanda y su primera ampliación a la misma.(21)


38.Posteriormente, la Síndico Propietaria del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, presentó un escrito en el que solicitó se le reconociera personalidad en los autos de la referida controversia.


39.Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis,(22) se tuvo por no acordada la petición de la Síndico Municipal, bajo el argumento de que ya había sido reconocida la personalidad del Presidente Municipal de Cuernavaca, M..


40.En ese tenor, de las constancias que obran en autos, se advierte que el Presidente Municipal de Cuernavaca, M., a fin de justificar su legitimación, entre otros, exhibió los siguientes documentos:


a. Constancia de Mayoría de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, de veintiuno de junio de dos mil quince, de la cual se advierte que el señor C.B.B. fue electo Presidente Municipal.(23)


b. Oficio número SAJ/791/2016, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Secretario de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, mediante el cual solicitó a la Síndico Municipal D.A.V. suscribiera la demanda de controversia constitucional para impugnar la revocación del mandato.(24)


c. Memorándum contenido en el oficio número SAJ/793/2016, de uno de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Secretario de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, mediante el cual informa al P.M., la negativa de la Síndico Municipal D.A.V. de suscribir la demanda de controversia constitucional.(25)


d. Acuerdo de Cabildo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que fuera publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, mediante el cual, se autoriza al Presidente Municipal de Cuernavaca, a suscribir en nombre y representación del Ayuntamiento, contratos, convenios y demás actos jurídicos.(26)


41.Los referidos elementos que obran en autos, permiten advertir, en primer lugar, que el señor C.B.B., en efecto, fue electo como Presidente Municipal de Cuernavaca, M..


42.Además, con base en el contenido de dichos documentos, se presume que dicho ciudadano ocupó la representación legal del Municipio, con fundamento en el artículo 44 de la Ley Orgánica Municipal, que dispone que el P.M. asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, cuando el Síndico se encuentre impedido física o legalmente para ello, o cuando éste se niegue a asumirla.


43.Apoya lo anterior, la tesis de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES”,(27) que indica, que las reglas de representación son relativamente flexibles y que se presumirá, que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, de manera que si en un caso como el que nos ocupa, (i) se establece que la representación jurídica del Municipio recae en el Síndico Procurador, pero también en el Presidente Municipal y, (ii) existe un acta de la sesión del Cabildo en la que consta la voluntad del Ayuntamiento de interponer la controversia constitucional por conducto de dicho Presidente Municipal, éste debe ser reconocido legítimo representante del mismo.


44.La propia Ley Reglamentaria de la materia establece en su artículo 11, primer párrafo,(28) que las partes podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y que en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; en consecuencia, es legal la admisión de la demanda promovida por el Presidente Municipal de Cuernavaca, M. en términos de la porción normativa indicada.

45.Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 52/2003(29) sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE”.(30)


46.Por su parte, si bien el recurrente aduce que el Presidente Municipal de Cuernavaca, no demuestra que subsista la causa de imposibilidad que en su momento alegó respecto de la Síndico municipal, el promovente no se encuentra obligado a justificar su legitimación en cada ocasión en que presente una promoción en la correspondiente controversia constitucional, puesto que forma parte del mismo juicio.


47.Bajo dichas premisas, el auto que reconoció la legitimación procesal del presidente municipal, debe considerarse suficiente para que surta todos sus efectos jurídicos en la controversia constitucional, sin necesidad de que, en cada intervención o comparecencia deba justificarse la misma, ya que una vez que ha quedado satisfecho ese requisito procesal será necesario que quien pretenda que se desconozca la legitimación acredite que existen razones para considerar que ha quedado desprovisto de esa representación, esto es, deberá asumir la carga de probar en contrario del reconocimiento de la legitimación, en términos del artículo 11, parte final, de la ley de la materia.


48.Sin embargo, la circunstancia de que la representación reconocida en juicio, admita prueba en contrario, excluye la posibilidad de que se trate de un aspecto que pueda actualizar una causa notoria y manifiesta para la improcedencia de una ampliación de demanda, ya que ante la necesidad de observar el principio de contradicción, esa cuestión corresponderá dirimirse al dictarse la sentencia en la controversia constitucional.


49.Sin que al respecto, sea procedente examinar la regularidad del auto de seis de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se reconoció la representación del Municipio, ya que es ajeno a la materia de la presente reclamación, de ahí que sea inatendible el argumento dirigido a cuestionar los alcances del Acuerdo SO/AC-20/28-I-2016, en el que adicionalmente se hizo derivar esa representación, adoptado por los integrantes del Ayuntamiento de Cuernavaca.


50.Por lo tanto, debe declararse infundado el presente agravio.


II) Falta de interés jurídico o legítimo del Municipio, con relación a la revocación de mandato y la suspensión definitiva en sus funciones del presidente municipal


51.Respecto al interés legítimo para promover una controversia constitucional, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que necesariamente implica una afectación que las entidades, poderes u órganos referidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, resienten en su esfera de atribuciones en razón de su especial situación frente al acto que consideran lesivo.(31) Así, el interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en que se encuentra, la cual necesariamente debe estar tutelada legalmente para que pueda demandarse su estricta observancia, ello en términos de la jurisprudencia número P./J. 83/2001(32) de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA”.


52.Adicionalmente, este Alto Tribunal ha explicado que cuando la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, la vía es claramente improcedente; sin embargo, si la decisión sobre la afectación de la norma está o puede estar relacionada con el estudio de fondo de la controversia constitucional, ésta puede ser procedente.(33) Lo anterior tiene como base la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2004,(34) de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN”.


53.Así, el criterio de interés legítimo en controversia constitucional que actualmente sostiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.(35)


54.Al respecto, para que pueda considerarse como causa de improcedencia manifiesta e indudable la falta de interés legítimo, es menester que del análisis de la demanda, en su caso ampliación y sus anexos se advierta en forma clara y patente que la norma o el acto cuya invalidez se demande no sea susceptible de generar un principio de afectación directa o indirecta en la esfera de competencia y atribuciones del ente, poder u órgano actor.(36)


55.Es decir, la falta de interés legítimo como causa de desechamiento de una demanda no debe dejar duda en cuanto a la improcedencia de la vía, lo que acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, sin que haya necesidad de estudiar el fondo del asunto.


56.En la especie, no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la cuarta ampliación de la demanda de la controversia constitucional, pues no se advierte que la acción de invalidez se refiera a cuestiones notoriamente ajenas a las atribuciones del Municipio actor.


57.Efectivamente, del escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, mediante el cual el Municipio de Cuernavaca, M., por conducto de su presidente municipal, formuló la cuarta ampliación de demanda, para reclamar del Poder Legislativo del Estado, los actos que describió como sigue:


“1. Con relación al procedimiento de REVOCACIÓN DE MANADATO.

1.1. El Dictamen mediante el cual se aprobó la Revocación de Mandato del suscrito como P.M. (el Dictamen).

1.2. La Resolución de Revocación de Mandato del suscrito como Presidente Municipal de Cuernavaca, emitida el pasado 9 de diciembre de 2016 (la Resolución).

Debe precisarse que el actor conoce la existencia y el contenido del acto marcado con el número 1.2. y solamente la existencia mas no el contenido del marcado con el número 1.1. Sobre esta cuestión se abundará más adelante.

2. Con relación al procedimiento de SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE MANDATO únicamente se amplían los conceptos de impugnación con relación a los actos que ya forman parte de la Litis, esto es:

2.1. La citación por notificación dictada en el expediente LIIILEG/CGGJYEL/SUSDEF/001/2016 de fecha 9 de noviembre de 2016 mediante la cual la Comisión de Gran Jurado y Ética Legislativa del Congreso del Estado de Morelos, dictó el acuerdo de 9 de diciembre de 2016, en el cual ordena dar trámite a la Solicitud de Suspensión Definitiva de Mandato del C.C.B.B., en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, presentada por diversos Diputados del Congreso del Estado.

Cabe precisar que el referido acto fue emitido con posterioridad al pretendido citatorio totalmente carente de fundamentos legales entregado a las dieciséis cincuenta horas del 08 de diciembre de 2016 en el domicilio ubicado en calle Motolinía número 2 (antes 13), esquina Nezahualcóyotl, colonia Centro, C.P. 62000, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento ACUERDO PARLAMENTARIO NÚMERO LIIILEG/CGG/JYEL/SUSDEF/001/2016.

2.2. Acuerdo Parlamentario Número LIIILEG/CGGyEL/SUSDEF/001/2016 de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, mediante el cual se inicia el trámite de la substanciación del procedimiento de suspensión definitiva de mandato en contra del C.C.B.B., como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca.’


58.De lo anterior se advierte que los actos reclamados en la ampliación de demanda, conciernen a la revocación de mandato y suspensión definitiva del mandato, del presidente municipal de Cuernavaca, M., lo que en un examen preliminar, propio de un auto de trámite por parte del Ministro instructor, sin involucrar el fondo ni realizar un análisis con mayor profundidad en la calificación de tales actos base de la revocación o suspensión antes mencionadas, permite identificar un principio de afectación suficiente para dar curso a la ampliación de la demanda planteada, lo que excluye la notoria improcedencia de la vía para deducir la invalidez planteada.


59.Ello, sin que sea posible exigir al Ministro Ponente al momento de admitir la demanda realizar estudios exhaustivos e incluso lo fundado o infundado que resulten tales conceptos, pues esto es precisamente la materia de fondo, en donde, después de haber dado oportunidad a la actora de probar su acción, se decidirá si en efecto existió o no afectación a su esfera competencial.


60.En ese sentido, los argumentos a través de los cuales el recurrente manifiesta que las determinaciones emitidas por el Congreso de Morelos no afectan el ámbito competencial ni las atribuciones del Ayuntamiento Municipal, ya que solamente inciden en la esfera jurídica en lo personal de C.B.B. y no en su calidad de autoridad, corresponden a una cuestión de fondo que deberá ser resuelta en la sentencia. Lo que revela lo infundado del presente motivo de disenso.(37)


III) Impugnación de actos en materia electoral


61.Al respecto, la razón alegada para la admisión de la cuarta ampliación involucra la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria aplicable,(38) al considerarse que los actos corresponden a la materia electoral.


62.Luego, para estar en condiciones de tener por actualizada dicha causal, debe resultar notoria y manifiesta, conforme se ha expuesto en líneas que anteceden, de otro modo, no resultaría justificada la inadmisión de la ampliación, en términos del mencionado artículo 25 de la ley de la materia.


63.Así, resulta infundado que se actualice la causal de improcedencia con relación a la aprobación del dictamen de revocación y suspensión definitiva de mandato del presidente municipal, ya que de un análisis preliminar propio de un auto de trámite sin mayor profundidad ni exhaustividad, no se advierte que tales actos supongan un examen de regularidad de la elección derivada del sufragio popular, por parte de organismos especializados en la materia electoral, en la concepción establecida por el Tribunal Pleno, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.”(39)


64.Bajo ese contexto, al no quedar evidenciado en forma patente que los actos correspondan a la materia electoral, es inconcuso que no existe una razón válida para inadmitir la ampliación de la demanda.


65.Mismas consideraciones se expresaron en el recurso de reclamación 55/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 214/2016, promovido por el Poder Legislativo del Estado de Morelos, en contra del proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, donde el Ministro instructor admitió a trámite la quinta ampliación de demanda presentada por el Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos.(40)


66.Finalmente, debe tomarse en cuenta que el acuerdo de admisión de demanda de controversia constitucional constituye una determinación que sólo contiene un examen preliminar de la demanda, correspondiendo en todo caso, el estudio definitivo sobre su procedencia en la sentencia que se dicte en el fondo del asunto.


67.En las narradas circunstancias, al no haberse acreditado que existan razones que actualicen el supuesto establecido en el artículo 25 de la Ley de la materia, para desechar la cuarta ampliación de la demanda, por notoria y manifiesta improcedencia, deberá confirmarse el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de diez de febrero de dos mil diecisiete, dictado en la controversia constitucional 214/2016.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y N.L.P.H.(. y Ponente). El Ministro A.G.O.M. estuvo ausente.


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

Y PONENTE




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA




LIC MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Fojas 31 a 100 del presente toca.


2. I., fojas 101 y 102.


3. I., fojas 103 y 104.


4. I. fojas 105 a 113.


5. I., fojas 114 a 116.


6. I., fojas143 a146.


7. I., fojas 147 a 229.


8. La demanda se enderezó en contra del Pleno del Congreso del Estado, la Presidenta y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. A la primera autoridad le reprochó la expedición del artículo 16, fracción VII, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (juicio político); la resolución de 15 de diciembre de 2016 que declara la rebeldía del presidente municipal en el juicio; la declaración de procedencia del juicio; la imputación de culpabilidad y la remisión del expediente al Tribunal Superior. A la presidente del Tribunal, le reprochó la recepción de la resolución del Congreso del Estado, la convocatoria al Pleno para instruir el proceso y la prohibición para salir del Estado durante la sustanciación del mismo. Al Pleno reclamó la inminente resolución del juicio político (Ibídem, fojas 221 a 225).

9. I., fojas 230 a 255.


10. I., fojas 256 a 260.


11. I., fojas 23 y 24.


12. I. foja 267.


13. I., foja 269.


14. (foja 257 del expediente en que se actúa).


15. I., foja 22 vuelta.


16. “Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.”


17. “Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.”


18. Jurisprudencia P./J.9/98 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000, Tomo VII, Enero 1998, páginas 898 y 66, de texto: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido”.


19. Jurisprudencia P./J.128/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000, tomo XIV, Octubre 2001, página 803, de texto: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa”.


20. Jurisprudencia P./J.42/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Agosto 2003, página 1372, de texto: “Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto”.


21. I., fojas 114 a 116.


22. Foja doscientos ochenta y ocho del expediente de la controversia constitucional 214/2016.


23. Foja setenta y tres del expediente de la controversia constitucional 214/2016.


24. Foja doscientos treinta y dos del expediente de la controversia constitucional 214/2016.


25. Fojas doscientos treinta y cuatro y doscientos treinta y cinco del expediente de la controversia constitucional 214/2016


26. Fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y siete del expediente de la controversia constitucional 214/2016.


27. “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES. Las reglas sobre representación establecidas en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal son relativamente flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Se trata, por tanto, de una norma que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende, y que por lo demás es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante esta Corte, al efecto último de no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia. Por ello, si en un caso concreto las normas aplicables establecen que la representación jurídica del Municipio recae en el Síndico Procurador, pero consideran también al Presidente Municipal representante de aquél, sin restricciones expresas, y además existe un acta de la sesión del Cabildo que no deja lugar a dudas respecto de la voluntad del Ayuntamiento de interponer la controversia por conducto del Presidente Municipal, éste debe ser reconocido legítimo representante del mismo.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Febrero de 2006, Tesis 1a. XIII/2006, página 1539.)


28. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


29. Registro digital: 183319. Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, septiembre de 2003. Tesis: P./J. 52/2003. Página: 1057.


30. “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace.”


31. Controversia constitucional 9/2000, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala, resuelta en sesión de dieciocho de junio de dos mil uno, por mayoría de diez votos. En la sentencia se determinó que la integración de los Ayuntamientos está protegida constitucionalmente, porque es resultado de un proceso de elección popular directa; por lo tanto, si se separa de su encargo a un Presidente Municipal con motivo de conductas relativas a su función pública, entonces se afecta la integración del Ayuntamiento y, por consecuencia, su orden político y administrativo, con lo que se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en controversia constitucional. Sin embargo, si se trata de conductas que no son derivadas de su función pública, entonces, no se actualiza ese interés legítimo del Ayuntamiento.


32. Emitida por el Tribunal Pleno, y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, de julio de 2001, página 875, de texto: “... El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.


33. Controversia constitucional 33/2002, promovida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, resuelta por unanimidad de nueve votos en sesión de veintinueve de junio de dos mil cuatro. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.G.O.M..


34. Emitida por el Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, de julio de 2004, página 920, de texto: “La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones”.


35. Similares consideraciones se sostuvieron en el recurso de reclamación 55/2016-CA, derivado de la controversia constitucional 83/2016. Resuelta por esta Primera Sala, por mayoría de cinco votos el día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


36. Tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, página: 721, que es de este tenor: “INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL. De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.” Precedente: Controversia constitucional 91/2012. Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: M.S.D..


37. El parámetro empleado en el análisis del interés legítimo para efectos de la improcedencia notoria y manifiesta de la acción, ha sido el utilizado por esta Primera Sala. Cfr. Recurso de Reclamación 56/2016 y 57/2016, resueltas en sesión de 25 de enero de 2017.


38. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

(...).”


39. Época: Novena Época, Registro: 170703, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 125/2007, Página: 1280, del texto: “MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la "materia electoral" excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen "leyes electorales" -normas generales en materia electoral-, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país -en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional-. Así, la extensión de la "materia electoral" en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos onstitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral "directa" y la "indirecta", siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales.”


40. Recurso resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I. (ponente).

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