Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2012)

Sentido del fallo04/12/2013 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha04 Diciembre 2013
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente91/2012

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2012

cONTROVERSIA cONSTITUCIONAL 91/2012


ACTOR: MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: M.S.D.



S Í N T E S I S:


I. ANTECEDENTES:


El Municipio de Jiutepec, Estado de M., promovió controversia constitucional en contra del artículo 96, numeral 24 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de D.P. del Estado de M., con motivo de su publicación y de diversos actos de aplicación por parte del Consejo del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.


Dichos actos de aplicación los hace consistir en diversos artículos de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia; del Reglamento de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Oficiales del Estado de M.; y, del Reglamento Interior del Instituto Morelense de Información Pública, Estadística y Protección de D.P.; así como los dos oficios IMIPE/DGCES153/12 de dos de julio de dos mil doce y sus anexos, dirigidos al Titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Jiutepec y a la Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec.


II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Determinar si debe sobreseerse la controversia constitucional,

por actualizarse las causales de improcedencia relativas a cesación de efectos, extemporaneidad y falta de interés legítimo.


III. EN EL PROYECTO SE PROPONE:


ÚNICO.- Sobreseer la controversia constitucional.


IV. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


Se estima que se actualizan las siguientes causas de improcedencia.


1.- Cesación de efectos.


En relación con los Lineamientos y Criterios para el cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia publicados el seis de junio de dos mil doce en el Periódico Oficial de la entidad, se advierte que debe sobreseerse, toda vez que han cesado sus efectos con motivo de los diversos Lineamientos y Criterios para el cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, publicados en dicho medio de publicación oficial el veinte de marzo de dos mil trece.


2. Extemporaneidad.


En relación con el artículo 96, numeral 24 de la Ley de Información Pública del Estado, resulta extemporánea su impugnación con motivo de su publicación en el Periódico Oficial Estatal, pues ello ocurrió el veintisiete de agosto de dos mil tres, con lo que es evidente que a la fecha de la presentación de la demanda, el plazo de treinta días previsto en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia había transcurrido en exceso.


Por lo que hace a la impugnación del artículo 96, numeral 24 de la Ley de Información Pública del Estado, con motivo de la emisión del Reglamento de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales y del Reglamento Interior del Instituto Morelense de Información Pública, Estadística y Protección de D.P., ordenamientos señalados como actos de aplicación, también es extemporánea la controversia constitucional, pues el primero de ellos se publicó en el Periódico Oficial Estatal el diecinueve de octubre de dos mil once, mientras que el segundo, el veintiuno de marzo de dos mil doce, por lo que al momento de la presentación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo legal para ello.


3. Falta de interés legítimo.


En relación con el interés legítimo el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte, se sustenta en la naturaleza de este medio de control constitucional, cuyo objeto de tutela radica en el ámbito de atribuciones que la Constitución General confiere a los órganos legitimados para su promoción en su artículo 105, fracción I. Por tanto, para que dichos órganos cuenten con interés legítimo para acudir a este juicio, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.


Siendo importante señalar que el agravio a los entes legitimados puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulado directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.


Ahora, si bien en ocasiones el estudio del interés legítimo se reserva hasta el análisis de fondo, existen casos, en que resulta evidente la inviabilidad de la acción, porque el acto impugnado no afecta en modo alguno a la entidad actora.


En aplicación de dicho criterio, se sobresee respecto de los oficios impugnados y sus anexos.


1.- Oficio IMIPE/DGCES153/12 de dos de julio de dos mil doce y su anexo dirigidos al Titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Jiutepec, pues contrario a lo manifestado por el Municipio actor, en ninguno de ellos se asignan calificaciones o porcentajes de cumplimiento ni hay requerimiento alguno tendente a la realización de determinada conducta, o apercibimiento para la imposición de sanciones en caso de incumplimiento.


Del oficio impugnado es claro que se trata de un diagnóstico no constitutivo de un incumplimiento que pudiera tener consecuencias negativas para el Municipio, su finalidad es únicamente que los sujetos obligados por la Ley de Información Pública, Estadística y D.P. del Estado de M. conozcan sobre el manejo y aplicación de los citados Lineamientos, para lo cual se les invita a capacitarse. Inclusive, de manera expresa se señala que la única finalidad es mostrar el grado de adecuación en la difusión de la información en el portal de internet.


En estas condiciones, el oficio y el anexo impugnado al no contener una evaluación que implique la determinación del cumplimiento de las obligaciones que directamente derivan de la Constitución General para todas las autoridades, ni pueden generar de manera directa o indirecta la imposición de sanciones, se advierte que en modo alguno son susceptibles de causar una afectación al Municipio actor.


Se señala que el supuesto en análisis es diferente al de la controversia constitucional 80/2010 en la que esta Primera Sala sí entró al análisis del fondo, pues en ella existía una calificación reprobatoria al Municipio como consecuencia de la determinación de incumplimiento a las obligaciones constitucionales del Municipio en materia de difusión de la información pública de oficio, la cual repercutía negativamente en su esfera jurídica, lo que en el caso no ocurre.


En consecuencia se sobresee con fundamento en los artículos 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción I, constitucional.


2.- Oficio IMIPE/DGCES153/12 de dos de julio de dos mil doce y su anexo dirigidos al Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec.


En aplicación del criterio sostenido por esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 80/2010 ha lugar a sobreseer, con fundamento en los artículos 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción I, constitucional, en virtud de que el Organismo Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, es un órgano descentralizado municipal, por lo que, se trata de un ente diverso al propio Municipio, con personalidad jurídica y patrimonio propio y, por ende, no puede representarlo.


Tesis invocadas:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS.”


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.”


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA”


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN”

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2012


ACTOR: MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE...

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