Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente83/2016

controversia constitucional 83/2016


Rectángulo 1

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2016

ACTOR: municipio de LA ANTIGUA, ESTADO DE veracruz



ministro PONENTE: javier laYnez potisek

SECRETARIo: carlos alberto araiza arreygue

COLABORÓ: E.G. ALCALÁ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 83/2016, promovida por el Municipio de la Antigua, Estado de Veracruz, y



R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO.- Presentación de la demanda. El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis1, F. de J.F.M. y Mario Palmeros Alarcón, quienes se ostentaron como P. Municipal y S., respectivamente, del Ayuntamiento de la Antigua, Estado de Veracruz, promovieron controversia constitucional en contra del Congreso, el Gobernador, el S. General y el Director de la Gaceta Oficial, todos de dicha entidad federativa.


  1. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del “Decreto número 899 por el cual se afecta el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal al pago del pasivo circulante proveniente de los adeudos que reconoce el gobierno del estado en favor de proveedores y contratistas y que sienta las bases para la creación de dos fideicomisos irrevocables para el cumplimiento de este objeto”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, número extraordinario 290, el jueves veintiuno de julio de dos mil dieciséis; el cual consideran violatorio de los artículos 25; 31, fracción IV; 115, fracción V; 116, fracción II; 117, fracción VIII, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque priva al municipio de participar en el desarrollo regional y el principio de mantener finanzas sanas y planificadas de un gasto público. En la demanda se solicitó la suspensión en contra de la ejecución del decreto impugnado.


  1. SEGUNDO.- Registro y turno de la demanda. El veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y registrarla con el número 83/2016; asimismo, por razón de turno designó al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.2


  1. TERCERO.- Admisión de la demanda. El veinticuatro de agosto del mismo año, el Ministro instructor admitió la demanda únicamente por lo que hace al S. del Municipio de la Antigua del Estado de Veracruz y no así al P. Municipal, en virtud de que la representación legal de dicho Municipio recae sólo en el S.; asimismo, el Ministro Instructor reconoció el carácter de demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz, no así al S. General de Gobierno y Director de la Gaceta Oficial, ambos de dicha entidad federativa, por tratarse de órganos dependientes del Poder Ejecutivo Estatal y ordenó emplazar a los demandados así como dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación, así como la formación del cuaderno incidental respectivo a la solicitud de suspensión del acto reclamado.3


  1. El acuerdo precisado fue recurrido por ambas autoridades demandadas mediante los recursos de reclamación 41/2016-CA y 55/20164, ambos sesionados el veinticinco de enero de dos mil diecisiete por la Primera Sala de este Alto Tribunal, resueltos en el sentido de declararlos infundados y confirmar el acuerdo recurrido.


  1. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el cuaderno de suspensión de la presente controversia constitucional, el Ministro instructor otorgó la suspensión solicitada en contra del decreto impugnado y las consecuencias producidas por éste, para que las cosas se mantengan en el estado que guardaban a la fecha de emisión de ese acuerdo y no se afecten los recursos provenientes del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal.5 Ese acuerdo fue impugnado mediante los recursos de reclamación 61/2016-CA6 y 47/2016-CA7, ambos resueltos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.

  1. CUARTO.- Contestación del Poder Legislativo. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis,8 la Diputada O.O.A., quien se ostentó como Presidenta de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de esa entidad. En la contestación de la demanda, la referida autoridad expresó argumentos en contra del acuerdo admisorio de la controversia y adujo la falta de interés legítimo de la parte actora, así como la falta de agravios en contra del decreto impugnado.


  1. QUINTO. Contestación del Poder Ejecutivo. El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, F.R.A.,9 quien se ostentó como Gobernador Interino del Estado de Veracruz, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa. En la contestación se ocupó de cada uno de los conceptos de invalidez formulados por la parte actora; sin embargo, mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis10, el Ministro Instructor tuvo por no contestada oportunamente la demanda respecto de esa autoridad, pues el plazo para tal efecto feneció el catorce de octubre de ese año.


  1. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz manifestó que el decreto impugnado quedó sin efectos por virtud de la expedición del diverso “Decreto número 11 que abroga el Decreto 899 por el cual se afecta el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal al pago del pasivo circulante proveniente de los adeudos que reconoce el gobierno del estado en favor de proveedores y contratistas y que sienta las bases para la creación de dos fideicomisos irrevocables para el cumplimiento de ese objeto”, publicado en la Gaceta Oficial del Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz el treinta de diciembre de dos mil dieciséis y, al efecto, remitió copia certificada de ese documento.11


  1. SEXTO.- Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.


  1. SÉPTIMO.- Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta de mayo de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


  1. OCTAVO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de julio de dos mil diecisiete se acordó remitir el expediente a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la controversia constitucional que se plantea entre el Municipio de la Antigua y los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, de conformidad con los artículos 105 fracción I inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;12 1° de la Ley Reglamentaria,13 10 fracción I y 11 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación14, en relación con el Punto Segundo fracción I y el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,15 aprobado por el Pleno el trece de mayo de dos mil trece, ya que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus municipios en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en atención al sentido del fallo.


  1. SEGUNDO.- Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,16 se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


  1. En el apartado correspondiente a los actos reclamados, el Municipio actor impugnó el “Decreto 899 por el cual se afecta el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al...

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