Ejecutoria num. 1/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo I,367

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La CNDH impugna diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2022, que establecen cuotas para la prestación del servicio de alumbrado público, por suministro de agua potable, por el derecho al acceso a la información pública y por búsqueda y reproducción de información no relacionada con el acceso a la información.


Ver índice temático

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA



Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 1/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H.; 37, fracción I, y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C.; 44, fracciones I y IX, y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 64, fracciones I, incisos a) y f) en la porción normativa "por la búsqueda de información en los registros" y II, 66 (excepto párrafo tercero) y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco; 38, fracción I, y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 33, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla; 34, fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso b), y 46, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco; 42, fracción I, 43, fracción I, incisos a) y b), 53 y 54 (excepto párrafo segundo) de la Ley de Ingresos del Municipio de X., todos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el trece de diciembre de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.


1. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de enero de dos mil veintidós,(1) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, M.d.R.P.I., promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las disposiciones siguientes:


"a) Cobros por servicio de alumbrado público:


"1. Artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"2. Artículo 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"3. Artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"4. Artículo 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"b) Cobros por servicios por suministro de agua potable:


"1. Artículo 54 –excepto su párrafo segundo– (sic) de la Ley de Ingresos del Municipio de X., para el ejercicio fiscal 2022.


"2. Artículo 46, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"3. Artículo 66 –excepto su párrafo tercero– de (sic) la Ley de Ingresos del Municipio de C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"c) Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:


"1. Artículo 43, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"2. Artículo 34, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"3. Artículo 64, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"4. Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de H., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"5. Artículo 44, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"d) Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información:


"1. Artículos 42 (sic), fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"2. Artículo 33, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"3. Artículo 34, fracciones I y II, ambas en el inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"4. Artículo 64, fracción I, incisos a) y f), en la porción normativa ‘por la búsqueda de información en los registros’, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"5. Artículo 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"6. Artículos (sic) 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"7. Artículo 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"8. Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"9. Artículo 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"Dichos ordenamientos fueron publicados el 13 de diciembre de 2021 en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala."


2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


3. Conceptos de invalidez. La Comisión accionante combate las normas impugnadas, en síntesis, con base en los siguientes argumentos:


i. Primero. Los preceptos impugnados, señalados en el inciso a) del apartado III de la demanda, contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios X., C., Apetatitlán de A.C. y C. establecen tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración la ubicación de los predios de los propietarios o poseedores que sean sujetos activos en relación con su distancia con la fuente de alumbrado público.


ii. Lo anterior significa que, para calcular la cuota respectiva, el legislador tomó en consideración elementos ajenos al costo real de ese servicio, lo que transgrede el principio de proporcionalidad de las contribuciones previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


iii. Las normas controvertidas determinan que el pago del alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen ese servicio, por lo que establecieron tres fórmulas para fijar la cuota de la contribución, las cuales, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, toman como elemento indispensable para su cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metro luz.


iv. En otras palabras, el legislador local consideró como componente determinante de la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de las casas de los sujetos pasivos en relación con la vía pública o luminaria.


v. Ello significa que se previó el cobro por ese derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la ubicación de los predios, pasando por alto que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal correspondiente; por lo cual, se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ya que no se atiende al costo real del servicio proporcionado por el Municipio.


vi. En otros precedentes, tales como las acciones de inconstitucionalidad 18/2012, 101/2020, 17/2021, 19/2021, 26/2021 y 28/2021, la Suprema Corte de Justicia ha reiterado que para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio –como el de alumbrado público– debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le presenta al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos aspectos ajenos a estos, como sería la situación particular del contribuyente o cualquier elemento distinto al costo; de lo contrario, estimó, se vulnerarían los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


vii. Por tanto, para que los derechos por servicios respeten los principios tributarios de proporcionalidad y equidad es necesario que la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de dicho tributo tenga en cuenta el costo que para el Estado representa prestar el servicio de que se trate y, además, que las cuotas que se prevean sean fijas e iguales para todos los que reciben servicios análogos.


viii. Segundo. Los preceptos normativos impugnados señalados en el inciso b) del apartado III de la demanda, correspondientes a los Municipios de X., Tepeyanco y C. facultan a autoridades administrativas para fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, lo que transgrede el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, reserva de ley y legalidad tributaria, lo que propicia la arbitrariedad y la incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.


ix. El legislador local facultó indebidamente a las comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable municipales correspondientes, para determinar las tarifas por la prestación de los servicios apuntados e, incluso, les atribuyó a los Ayuntamientos señalados en el párrafo que antecede, la potestad para aprobar, en última instancia, el monto o cuota que deberá pagarse por tales derechos, atribuciones que son propias e indelegables del Poder Legislativo Local.


x. Esto es así, dado que el derecho por el suministro de agua potable y alcantarillado y otros servicios prestados por las comisiones administradoras son una especie de contribución, cuyo monto puede ser cobrado por los Ayuntamientos respectivos por brindar ese servicio público que tienen a su cargo los Municipios, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, actividad por la cual pueden obtener recursos correspondientes, tal como lo apunta la fracción IV, inciso c), del citado precepto constitucional.


xi. Las disposiciones combatidas son inconstitucionales porque no contienen todos los elementos esenciales de los derechos que cobrarán los Municipios antes referidos por la prestación del servicio de suministro de agua y alcantarillado, y por el mantenimiento o compostura de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado, en virtud de que delegan de manera indebida la facultad de establecer las tarifas o cuotas respectivas en tales conceptos a órganos distintos al legislativo.


xii. En otros términos, no existe en las disposiciones impugnadas al menos un parámetro para la determinación de la tarifa a pagar, con lo que se deja a los contribuyentes en la incertidumbre sobre el costo real que deberán cubrir por la prestación del servicio de mérito, pues será una autoridad administrativa quien lo determinará cuando defina, apruebe o refrende las propuestas de los organismos municipales en la materia.


xiii. Lo anterior se corrobora a la luz de lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala, que dispone que los organismos operadores elaborarán el proyecto de tarifas correspondientes a la estación de los servicios previstos en dicha ley y lo someterán a la consideración del Ayuntamiento para su aprobación.


xiv. De esta forma, las disposiciones impugnadas transgreden el principio de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que ello implica que se deje al arbitrio de un órgano administrativo el establecimiento de la tarifa de las contraprestaciones que deban cubrirse por los servicios relacionados con el suministro de agua potable y alcantarillado, en desmedro de la seguridad jurídica de los contribuyentes.


xv. Se transgrede el derecho a la seguridad jurídica en materia tributaria en perjuicio de las personas contribuyentes, ya que no permite que el propio ordenamiento legal sea un instrumento o mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad de las autoridades administrativas, debido a que las personas usuarias de dicho servicio no tendrán la certeza de a qué atenerse respecto de los cobros que, en el momento de la causación, realicen las autoridades municipales.


xvi. Tercero. Las normas impugnadas señaladas en el inciso c) del apartado III de la demanda, contenidas en las Leyes de Ingresos de los Municipios de X., Tepeyanco, C., H. y C., prevén cobros injustificados por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y medios magnéticos.


xvii. Por tanto, vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


xviii. A diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación; cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no está gravando la información.


xix. Entonces, la previsión de erogaciones en materia de transparencia únicamente puede responder a resarcir económicamente los gastos materiales o de envío de la información que lleguen a utilizarse; en tales términos, el legislador local al prever costos por la reproducción de información que no se encuentren justificados, vulnera ese derecho humano.


xx. En tal virtud, los materiales que adquieran los Municipios para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información pública deben hacerse a las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras. Además, la obtención de las mejores condiciones tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho mencionado, como lo dispone el artículo 114 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


xxi. Estima aplicable el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia en la acción de inconstitucionalidad 25/2021, en el que, al advertir que las tarifas quedaron establecidas a razón de cada hoja, ello contraviene la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues del artículo 141 se extrae que la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de veinte hojas simples; sin embargo, contrario a ese parámetro las leyes de ingresos que nos ocupan establecen la cuota a razón de cada hoja y otro monto para cuando el número de hojas exceda, incluso después de cinco.


xxii. Particularmente, en cuanto a la tarifa prevista en la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco, el legislador local previó un cobro por la búsqueda de información, circunstancia que contraviene el marco constitucional, ya que en términos de la Norma Fundamental únicamente se permite que se requiera el pago que corresponda a la modalidad de reproducción o entrega solicitada, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto tenga que llevar a cabo el sujeto obligado.


xxiii. Tampoco son razonables las tarifas previstas en los preceptos controvertidos de las leyes de ingresos de los Municipios de X. y H., ya que prevén cobros diferenciados por la expedición de copias simples en atención al tamaño de la hoja, es decir, si se trata de carta u oficio, las cuales carecen de justificación objetiva.


xxiv. Asimismo, las tarifas previstas en la Ley de Ingresos del Municipio de C. realizan una distinción respecto a las hojas adicionales cuando se trata de copias simples, la cual, en sí misma, ya es desproporcional porque no existe justificación para que el legislador establezca un costo por las primeras cinco hojas y otro por cada foja adicional a esa cantidad, pues se utilizan exactamente los mismos materiales en los dos casos.


xxv. En el Municipio de C. por la entrega de archivos en medios electrónicos se establece un cobro de 0.12 UMA, equivalente a $11.546, lo que también contraviene el parámetro de regularidad constitucional en materia de acceso a la información pública, ya que el legislador local no realizó una motivación reforzada de los costos y tampoco quedó establecida en la norma la posibilidad de que la persona solicitante pudiera proporcionarlos, lo que cobra relevancia pues en ese supuesto el acceso a la información será gratuito.


xxvi. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que, al tratarse de la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, se requiere de una motivación reforzada por parte del legislador, en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, como se advierte de la acción de inconstitucionalidad 15/2019.


xxvii. Sin embargo, en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador local para determinar dichas cuotas, esto es, el precio del papel, de la tinta para las impresiones o del costo de los dispositivos magnéticos de almacenamiento, entre otros. Además de que la revisión de los dictámenes correspondientes tampoco se encontró razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar las cuotas a pagar por la entrega de información solicitada por los habitantes de los Municipios a que se ha hecho referencia.


xxviii. Por tanto, procede declarar la invalidez de las normas impugnadas, ya que no se justifican los cobros para la reproducción de la información pública mediante copias simples, impresiones, la expedición en copia certificada de los documentos solicitados o entrega de éstos en medios magnéticos, pues no se ajustan al parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia, como se desprende de las acciones de inconstitucionalidad 25/2021 y 27/2019.


xxix. Adicional a lo anterior, las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre un sector de la población: el gremio periodístico. Ello, porque al realizar cobros por la entrega de información unos sujetos destinatarios de las normas pudieran ser periodistas, quienes tienen como función social buscar información sobre temas de interés público a efecto de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas acaban teniendo no solo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino el efecto de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.


xxx. Cuarto. Los preceptos impugnados señalados en el inciso d) del apartado III de la demanda, contenidos en las leyes de ingresos de los Municipios de X., San Lorenzo Axocomanitla, Tepeyanco, C., H., Apetatitlán de A.C., Acuamanala de M.H., C. y Cuaxomulco, todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y entrega de documentos en copias simples y copias certificadas no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, pues las tarifas que prevén no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad de las contribuciones, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


xxxi. Las disposiciones cuestionadas convergen en que gravan la simple búsqueda de documentos solicitados; asimismo, prevén tarifas por copias simples que oscilan entre $1.154 pesos hasta $192.44 pesos; mientras que, en la expedición de copias certificadas, la cuota, en general, es de $96.22 pesos y $17.319 pesos por cada hoja adicional.


xxxii. Algunas de las tarifas previstas en las normas combatidas son diferenciadas de acuerdo al número de fojas, por ejemplo, las primeras las primeras cinco o diez, y luego un costo por cada foja adicional (San Lorenzo Axocomanitla y C.), mismo caso que ocurre con las copias certificadas.


xxxiii. En ese contexto, los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige las contribuciones, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le presentan a los Ayuntamientos involucrados a la prestación de esos servicios.


xxxiv. Se resalta que los preceptos cuestionados se encuentran insertos en los derechos por servicios, en consecuencia, el legislador tlaxcalteca tiene la obligación de observar el principio de proporcionalidad tributaria mediante el establecimiento de montos que representen exactamente las erogaciones que les ocasionan dichos servicios a los Municipios de referencia.


xxxv. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos precedentes (acciones de inconstitucionalidad 93/2020, 105/2020, 51/2021, 33/2021, 77/2021, entre otras) que las tarifas relativas a la búsqueda y reproducción en copias simples y certificaciones de los documentos solicitados que no deriva del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública, y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


xxxvi. No es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda, como se advierte de la acción de inconstitucionalidad 15/2019.


xxxvii. Por su parte, cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, también se considera como desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.


xxxviii. En cuanto al cobro de certificaciones, también resultan desproporcionados los montos previstos en algunas de las leyes de ingresos tlaxcaltecas controvertidas, pues si bien es cierto el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respetiva del funcionario público autorizado, se da lugar a la relación entablada entre las partes que no es ni puede ser de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


xxxix. Igualmente, el Máximo Tribunal del país ha sostenido que, a diferencia de lo que ocurre con el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar, no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos.


4. Registro del expediente y turno del asunto. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 1/2022, y la turnó a la M.L.O.A. como instructora del procedimiento.


5. Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil veintidós, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial Estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


6. Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de cuatro de marzo y dieciocho de abril de dos mil veintidós, respectivamente, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.


7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el quince de febrero de dos mil veintidós,(2) el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala rindió informe, en el que expresó, en esencia, lo siguiente:


i. En primer lugar, sostiene que los decretos 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, se publicaron el trece de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en atención a lo dispuesto por los artículos 39, 40, 41 y 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, 54, fracciones I, II y XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y 9, fracción II, y 10, inciso A, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


ii. En ese sentido, se observaron y agotaron todas y cada una de las etapas legislativas que señala la normatividad aplicable, tales como la presentación, el turno a la comisión correspondiente para su dictaminación, la presentación del dictamen ante el Pleno de esa Soberanía y su aprobación de lo general y en lo particular, culminando con su publicación en el Periódico Oficial de la referida entidad. Por lo que esa soberanía, en el ámbito de sus atribuciones, votó, discutió y aprobó los decretos señalados para que tengan vigencia durante el ejercicio fiscal dos mil veintidós y, por ello, son constitucionales.


iii. En segundo término, aduce que la titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de los referidos decretos que contienen normas de carácter contributivo y de acceso a la información pública, pues éstos escapan de su facultad para impugnarlos.


iv. En efecto, refiere que la falta de legitimación aducida se debe, por un lado, a que su legitimación está acotada a las vulneraciones de derechos humanos de las personas y, en tratándose de personas morales, éstas pueden acudir a la justicia Federal y ejercitar el medio de control pertinente por sí mismas, pues gozan de derechos humanos única y exclusivamente para sus propios fines, es decir, la Comisión accionante no está legitimada para el caso que nos ocupa, ya que aun cuando la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal reconoce a ciertos órganos como legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad, lo cierto es que modula dicha atribución en atención a la materia y a otras condiciones, siendo el Ejecutivo Federal a quien se le otorga la atribución para impugnar cualquier tipo de norma general por todo tipo de violaciones a la Constitución.


v. Por otro lado, tratándose de materia de transparencia y acceso a la información pública, el órgano legitimado para plantear la acción de inconstitucionalidad es el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o su equivalente en el Estado de Tlaxcala. Lo anterior debe llevar a la conclusión de que el planteamiento sobre la vulneración de los derechos humanos de seguridad jurídica y proporcionalidad de las contribuciones y demás principios constitucionales, así como la vulneración al derecho de acceso a la información, resulta insuficiente para acreditar la afectación requerida por el Texto Constitucional.


vi. Es decir, a pesar de que se adujo que las normas reclamadas violan los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, en la demanda no se explicó por qué se vulnerarían materialmente los derechos de acceso a la información y seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad en las contribuciones y de reserva de ley, ya que no se demuestra de modo alguno que las normas sean excesivas en el cobro de los derechos ahí previstos, como lo pretende hacer ver la accionante, pues a contrario sensu dicha interpretación conllevaría a posibilitar una impugnación de la totalidad del sistema tributario y vaciaría de contenido la regla de la legitimación impuesta a ese organismo constitucional autónomo.


vii. En efecto, el planteamiento que se elabora por la comisión accionante es sobre una supuesta vulneración de los derechos de seguridad jurídica y proporcionalidad de las contribuciones y demás principios constitucionales, así como la vulneración del derecho de acceso a la información pública, empero lo cierto es que su argumento es manifiestamente insuficiente para evitar esta pretendida afectación. En el mismo orden de ideas, por lo que respecta a la impugnación de las referidas leyes de ingresos que regulan el cobro con motivo de la expedición de copias para tener una solicitud de acceso a la información pública, considera que se actualiza la causal de improcedencia de la falta de legitimación.


viii. Luego de lo anterior, aduce que resultan inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez expuestos por la Comisión accionante en relación con la supuesta falta de competencia y violación al principio de legalidad tributaria, dado que es obligación de los ciudadanos contribuir de manera equitativa y proporcional con el gasto público del Estado, a través de las contribuciones que se encuentren establecidas en la ley, las cuales deben ser pagadas por las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, de ahí que la norma impugnada contiene una contribución de las denominadas derechos y no un impuesto.


ix. Del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), se observa que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica; por su parte, el diverso 115, fracción III, inciso b), del mismo ordenamiento, prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el alumbrado público, y la fracción IV, inciso c), del mismo precepto, establece que los Municipios tienen el derecho a recibir, entre otros, los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura derecho, para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones solo tengan esta fuente normativa, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


x. Es decir, por un lado, el Congreso de la Unión es el único facultado para establecer contribuciones sobre energía eléctrica, pero el Municipio podrá percibir los ingresos derivados de los servicios que presta, entre los que se encuentra el alumbrado público, que determinará la Legislatura Estatal.


xi. En efecto, de conformidad con las fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), del artículo 115 de la Constitución Federal, la Hacienda Pública de los Municipios se compone, entre otras cosas, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo y, como ya se afirmó, el servicio público de alumbrado forma parte de éstos; por tanto, al tener a su cargo el servicio de alumbrado, indiscutiblemente pueden gravarlo a efecto de realizar cobros y recaudaciones para poder seguir prestando dicho servicio, siempre y cuando se encuentre establecido como derecho y no como impuesto.


xii. Refiere que la base gravable se determina efectivamente a partir del costo real que genera la prestación del servicio de alumbrado público, más lo anterior requirió de la creación de una unidad de medida que reflejará de manera proporcional y equitativa el costo del servicio dentro de las facultades del Municipio, por lo que se denominó metro luz al costo que resulta de dividir la suma de los gastos de la tabla A entre el total de usuarios del servicio, siendo éste el costo de la iluminación y los gastos para su mantenimiento de la superficie que existe de frente al predio calculado desde la mitad de la vialidad por un metro lineal.


xiii. Así la carga de tal superficie se comparte entre vecinos de la misma vialidad, más haciendo la distinción de aquellas vialidades en donde no existe alumbrado público, pues su ausencia reduce el costo de mantenimiento y de energía eléctrica del Municipio para la prestación del servicio a los ciudadanos en aquellos lugares donde no existe alumbrado público pero que sean predios habitados o no.


xiv. Indica que lo anterior se define en los artículos 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de X., 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C. y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, como C.U.,(3) CML Públicos(4) y CML Comunes.(5)


xv. Indica que en la tabla B se observan los cálculos de los valores de los factores basados en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil veintidós de los Municipios referidos, es decir, en esta tabla se llevan a cabo los respectivos cálculos de los tres factores como son CML públicos, CML común y C.U. que actuando en conjunto sirven de base para que sean aplicados en las fórmulas MDSIAP=SIAP, y que de acuerdo al frente iluminado de cada sujeto sean calculados los montos de contribución.


xvi. Finalmente, en la tabla C de los Municipios mencionados se observa el concentrado de cálculo de valores de: CML públicos, CML común, C.U., como para aplicación de en fórmula datos en UMA, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


xvii. Así, esa Legislatura pretendió satisfacer los requisitos de proporcionalidad sentando las bases de un cobro justo, equitativo y proporcional para los tlaxcaltecas mediante la determinación precisa y real de los costos en los que incurren en la práctica los Municipios, al brindar el servicio sobre una unidad de medida de superficies iluminadas en vialidades y superficies de uso común, cuyo cobro, como lo sería la iluminación de la catedral o monumentos, corresponde a todos los habitantes del territorio municipal de manera equitativa, y otro cargo por la iluminación que existe en vialidades, tanto cuando existen luminarias frente al predio, tanto cuando no existan, para restar tal costo inexistente en beneficio de la economía de los tlaxcaltecas.


xviii. La mayor cantidad de luminarias frente a un predio da mayores niveles lumínicos y, por ende, consumen más energía eléctrica que debe ser pagada mensualmente por el Ayuntamiento a la empresa suministradora de energía eléctrica, que debe comprar más refacciones y dar más mantenimiento que en aquellos casos donde existen pocas luminarias o, posiblemente, no exista incluso el servicio, o existiendo, el predio puede ser propiedad de múltiples propietarios o poseedores, en cuyo caso deberán repartir equitativamente entre sí el costo de la fracción correspondiente.


xix. No por ello se distingue la ubicación del predio dentro del territorio municipal en la Ley de Ingresos de Tlaxcala, puesto que se haría una discriminación en razón de la capacidad contributiva del usuario, sino que se considera única y exclusivamente la existencia o inexistencia del servicio y dentro de ello se les otorga el mismo costo del metro luz.


xx. Lo anterior lleva a concluir que los preceptos tildados de inconstitucionales por la comisión accionante toman como base para el cálculo del derecho de iluminación el costo del servicio de alumbrado público y no el consumo de energía eléctrica generada por el Municipio; de ahí, que la carga tributaria que imponen los dispositivos constituye una contraprestación por el servicio a que se refiere, es decir, se trata de un derecho y no de un impuesto.


xxi. En los dictámenes con proyecto de las leyes de ingresos de los Municipios que nos ocupan se advierte que, previo a su publicación, la Comisión de Finanzas y Fiscalización de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala advirtió que resultaba inconstitucional tomar como base para el pago del servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica.


xxii. De ahí, que prescindiera de dicho esquema de cobro, lo que se corrobora con los artículos materia del presente juicio y de lo que se advierte que en ningún momento se toma en consideración tal elemento para el cálculo de la base gravable, ni forma parte de los elementos de la contribución.


xxiii. Máxime, que el derecho por el servicio de alumbrado público es una especie de contribución que tiene su origen en la recepción por parte de los particulares de una actividad del Estado, en este caso del Municipio, por la cual se genera una relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración de aquel, que justifica precisamente la remuneración por ese concepto.


xxiv. Ahora, el hecho de que los artículos que se analizan prevean tarifas para distintos sujetos, las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio hora (KWH), es para establecer tarifas progresivas, pero el legislador estatal utilizó el referido elemento para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (el costo que le genera Municipio brindar ese servicio), los cuales guardan estrecha relación con la prestación de un servicio público: el alumbrado público.


xxv. No se soslaya la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 25/2004, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.", lo que en el caso no acontece porque las leyes que nos ocupan no contemplan como base para su cálculo el consumo de energía eléctrica, sino el costo que le genera al Municipio brindar el servicio de alumbrado público; de ahí que la jurisprudencia no cobra aplicación al caso.


xxvi. De igual forma, refiere que por cuanto hace a las disposiciones que facultan al Ayuntamiento para fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de agua potable y alcantarillado, de manera expresa el artículo 115, fracción II, constitucional, garantiza la autonomía municipal para la emisión de reglamentos en las materias que formen parte de su jurisdicción y competencia.


xxvii. En ese sentido, se colige que son los gobiernos municipales, como base de la división territorial de los Estados, en uso de las facultades y atribuciones que les otorga la Constitución Federal, los que tienen la facultad originaria para aprobar y expedir, de acuerdo a los procedimientos que rigen en cada entidad federativa, los reglamentos en materia de prestación de servicios públicos municipales.


xxviii. Por tanto, al tener la obligación los Municipios de prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, es claro que también les corresponde la creación del reglamento respectivo para la prestación de dicho servicio, haciéndose hincapié en que deberán observar y respetar las normas y lineamientos vigentes en cada Estado, esto en atención a las previsiones del primer párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional.


xxix. El derecho humano al agua se tutela, protege y cumplimenta a nivel federal, estatal y municipal, de tal suerte que la Federación como los Estados tienen el deber de garantizar su cumplimiento.


xxx. No obstante, en lo referente a la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, es el Municipio, por disposición constitucional, el sujeto obligado a dicha prestación.


xxxi. En ese sentido, y en estricto apego al artículo 115 constitucional, los servicios públicos municipales se gestionan, en principio, directamente por el propio Municipio, de manera que existe una identidad entre el titular del servicio con el gestor de dicho servicio, otorgándose a cada Municipio a través de su Ayuntamiento, la posibilidad de elegir el modelo administrativo que considera más adecuado para la prestación de los servicios, tomando en cuenta sus respectivas condiciones, capacidades, características y necesidades.


xxxii. Aduce que los artículos 43, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de X.; 34, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco; 64, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; y 44, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, que prevén el cobro por la expedición de constancias que se derivan de las solicitudes de acceso a la información pública, no contravienen el principio de gratuidad consagrado en la Ley Fundamental.


xxxiii. Ello en tanto que el cobro está basado en el costo que genera al Municipio la expedición de los documentos en donde se hace constar la información pública a la que tienen derecho de acceder las personas.


xxxiv. Esto es así, porque si bien la información relativa al quehacer del Estado en sus tres órdenes de gobierno es pública de oficio, lo cierto es que la entrega a través de medios físicos de la información o de la información que se derive de la búsqueda original materia de la primera solicitud, sí genera un costo que puede ser cobrado.


xxxv. Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada III.2o.T.Aux.15 A, de rubro: "TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, CONTENIDO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", por lo que la regulación dispuesta en los preceptos mencionados se expresa que dicho cobro se refiere al costo que genera la entrega física de la información, no al acceso a ésta.


xxxvi. Finalmente, plantea que para la búsqueda de información que genera el uso y desgaste de las herramientas y consumibles del Municipio, a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado dentro del orden municipal, es necesario el cobro de los derechos referidos en los artículos 43, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de X., 34, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco, 64, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de H. y 44, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, por lo que no puede considerarse que la legislación municipal contraviene el principio de gratuidad de la información, pues como se refirió el Máximo Tribunal ha determinado que el cobro de esos derechos deriva del costo que se genera por la expedición de la información.


8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Mediante oficio recibido el veintiocho de febrero de dos mil veintidós(6) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico del Ejecutivo del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:


• El titular del Poder Ejecutivo Local, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Federal, sancionó y promulgó las leyes de ingresos cuya invalidez se promueve, al tratarse de actos que forman parte del proceso legislativo; por ende, tales actuaciones no deben considerarse faltos de fundamentación y motivación, ni arbitrarios.


9. Alegatos. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos, en los que manifestó, en esencia, lo siguiente:


i. Es inatendible la insuficiencia argumentativa planteada por el Legislativo Local, pues como lo ha señalado el Tribunal Pleno si en una acción de inconstitucionalidad se aduce que ésta es improcedente pero ello involucra una argumentación relacionada con el fondo del asunto, tal argumento debe desestimarse y estudiarse los conceptos de invalidez.


ii. Ahora, con independencia de que la argumentación sea suficiente o no, la acción de inconstitucionalidad es procedente en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y su reglamento, pues éstos no exigen como requisito que para acreditar la legitimación de la actora la demanda deba contener suficientes argumentos para comprobar la vulneración denunciada.


iii. Contrariamente a lo aducido por el Poder Legislativo Local, la Comisión accionante sí está legitimada para promover el presente asunto, ya que en la diversa acción de inconstitucionalidad 42/2013, el Tribunal Pleno determinó que basta con que la accionante aduzca en su demanda una violación a derechos humanos para considerar que está legitimada, lo cual en el caso acontece.


iv. Además, en diversos precedentes la Suprema Corte de Justicia ha reconocido la legitimación de la Comisión para someter a control constitucional normas generales que violan derechos consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


v. Es infundado que la Comisión carezca de legitimación para impugnar normas relacionadas con el derecho de acceso a la información, dado que aquélla no está condicionada a un catálogo de derechos humanos determinados, sino que es extensiva a la protección de todos los derechos fundamentales.


vi. El Ejecutivo Local, en su informe, adujo que las normas impugnadas formalmente son respetuosas del marco de regularidad constitucional al haber sido promulgadas y publicadas por autoridad facultada para ello, en términos del artículo 49 de la Constitución tlaxcalteca; sin embargo, la accionante no expuso argumentos tendientes a señalar la carencia de facultades del Poder Ejecutivo para promulgar y publicar los preceptos cuestionados, lo cual no implica que su contenido sea constitucional, pues la persona depositaria de ese poder pudo haber expuesto razonamientos lógico-jurídicos para expresar, en su caso, la desaprobación y falta de consentimiento con las disposiciones impugnadas, empero, al no agotar dicha facultad, se entiende la total aprobación de las normas por su parte.


vii. El Ejecutivo Local en su informe enderezó la defensa de la constitucionalidad de los preceptos controvertidos con el argumento de que éstos se ajustan a lo previsto en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, pues garantizan la autonomía municipal en torno a la emisión de los reglamentos; sin embargo, a pesar de que los Municipios tlaxcaltecas están facultados por la Norma Fundamental para expedir la regulación pertinente en sus respectivas jurisdicciones, tal mandato no los habilita para establecer los elementos esenciales de las contribuciones, pues ello corresponde a las autoridades legislativas. Por tanto, las disposiciones tildadas de inconstitucionales transgreden los principios de reserva de ley y de legalidad tributaria.


viii. El Legislativo Local afirma que la simple búsqueda de información genera el uso y desgaste de las herramientas y consumibles de los Municipios de que se trata, por lo que a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado es necesario el cobro de los derechos referidos en las normas en combate.


ix. Al respecto, no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que generen un gasto para el Municipio que evidencie la razonabilidad del monto establecido por el legislador local, además no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.


x. Es ineficaz la premisa apuntada por el informante relativa a que las disposiciones normativas cuestionadas no vulneran el principio de gratuidad de la información, ya que el cobro de esos derechos deriva del costo que se genera por la expedición de la información solicitada. Ello, en primer término, porque las razones por las cuales se sustentó la inconstitucionalidad de los preceptos normativos controvertidos no versaron sobre su transgresión al principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información pública, sino porque contraviene el principio de proporcionalidad tributaria.


xi. En segundo lugar, el informante únicamente se limitó a enunciar que las normas impugnadas prevén cobros que derivan del costo que se genera por la expedición de la información, sin demostrar cuáles son esas erogaciones, para que efectivamente se pueda desprender de forma clara e indefectible que el monto previsto en los diversos controvertidos atiende a los costos de los materiales empleados en la reproducción por los Municipios de que se trata.


10. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil veintidós, la Ministra instructora tuvo por formulados los alegatos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA.


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013,(9) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.


12. Las normas combatidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se contienen en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, a través de los Decretos Números 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, en concreto, los siguientes artículos:


1) 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H..


2) 37, fracción I, y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C..


3) 44, fracciones I y IX, y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C..


4) 64, fracciones I, incisos a) y f) en la porción normativa "por la búsqueda de información en los registros" y II, 66 (excepto párrafo tercero) y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C..


5) 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco.


6) 38, fracción I, y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de H..


7) 33, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla.


8) 34, fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso b), y 46, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco.


9) 42, fracción I, 43, fracción I, incisos a) y b), 53 y 54 (excepto párrafo segundo) de la Ley de Ingresos del Municipio de X..


13. Las normas impugnadas son del contenido literal siguiente:


Ver normas 1

III. OPORTUNIDAD


14. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.


15. En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas, mediante los Decretos 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el trece de diciembre de dos mil veintiuno.


16. El plazo de treinta días naturales transcurrió del martes catorce de diciembre de dos mil veintiuno al miércoles doce de enero de dos mil veintidós, como se muestra en el siguiente calendario:


Ver calendario

17. En ese sentido, si la demanda promovida, se presentó a través del buzón judicial de este Alto Tribunal el doce de enero de dos mil veintidós,(11) se concluye que su presentación resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


18. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(13) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


19. En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comparece a través de su presidenta, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(14) ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.


20. Por tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de preceptos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y la accionante considera que esas normas resultan violatorias de derechos humanos, concretamente al alegar la violación a los derechos y principios de seguridad jurídica, legalidad, reserva de ley, proporcionalidad, equidad y legalidad tributarios y gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuenta legitimación para impugnarlos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


21. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.


22. El Congreso del Estado de Tlaxcala, hace valer que la promovente carece de legitimación para impugnar normas de carácter tributario pues está legitimada únicamente para impugnar normas relacionadas con el desarrollo de sus atribuciones en materia de derechos humanos, pero no las relacionadas con una violación a los principios en materia tributaria.


23. Se desestima dicha causal de improcedencia.


24. Este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece.(15)


25. Esta aseveración se fortalece con el criterio P./J. 31/2011: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011)."(16)


26. Por otra parte, el Poder Legislativo Estatal plantea la causal de improcedencia referente a la falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover la acción de inconstitucionalidad por violación al derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 6o. constitucional, al considerar que el ente legitimado es el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal.


27. Debe desestimarse dicha causal porque si bien es cierto la fracción II del artículo 105(17) constitucional modula la legitimación de los órganos constitucionales autónomos para la presentación de una acción de inconstitucionalidad en atención a la materia de la que se trate, puesto que se entiende que sólo el Ejecutivo Federal y las Cámaras del Congreso de la Unión tienen la atribución para impugnar cualquier tipo de norma general por todo tipo de violaciones a la Constitución General y, en ese sentido, en el caso del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales sólo puede impugnar normas generales que puedan vulnerar el acceso a la información pública o la protección de datos personales.


28. También lo es que, como se dijo, dicha Comisión sí está legitimada mientras se alegue la violación a un derecho humano,(18) como en el caso acontece, pues señala como preceptos violados los siguientes: 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 15, y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ya que estima violados los derechos de acceso a la información pública y seguridad jurídica; así como los principios de legalidad, gratuidad en el acceso a la información, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, y reserva de ley.


29. En consecuencia, si la Comisión es el órgano encargado de vigilar que el Estado garantice y respete los derechos humanos reconocidos en el orden constitucional y convencional, también puede alegar violaciones al derecho de acceso a la información.


30. Así, tanto el Instituto Nacional garante del derecho de acceso a la información, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se encuentran legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en relación con el derecho humano de acceso a la información pública, sin que pueda considerarse que la legitimación de uno excluye a la otra, puesto que ambas atribuciones se establecen desde la Constitución; de ahí que la causa de improcedencia deba desestimarse.


31. Finalmente, el Poder Ejecutivo Local señala que sus atribuciones e intervención en el proceso legislativo de las normas impugnadas, deberá declararse constitucional, debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición de la Carta Magna.


32. Argumento que, si bien no es propiamente una causa de improcedencia, debe desestimarse, pues lo cierto es que el Ejecutivo Local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia –tal como el propio poder local lo reconoce en su informe–, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(19)


33. No existe otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni se advierte de oficio por este Tribunal Pleno, por lo que es conducente proceder al estudio de la materia de fondo.


34. Las consideraciones relativas a competencia, precisión de normas reclamadas, oportunidad, legitimación y causas de improcedencia son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos.


VI. ESTUDIO DE FONDO


35. Toda vez que los conceptos de invalidez propuestos por la accionante se centran en cuatro temas, a saber: alumbrado público, cobro por suministro de agua potable, acceso a la información, y servicios de reproducción de información, el análisis se dividirá en los temas propuestos para su estudio.


VI.1 Cobros por el servicio de alumbrado público.


Análisis de los artículos 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de X.; 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C. y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


36. En su primer concepto de invalidez, la accionante sostiene que los preceptos impugnados contenidos en las leyes de ingresos de los Municipios X., C., Apetatitlán de A.C. y C., todos del Estado de Tlaxcala, establecen tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración la ubicación de los predios de los propietarios o poseedores que sean sujetos activos en relación con su distancia con la fuente de alumbrado público. Lo anterior significa que, para calcular la cuota respectiva, el legislador tomó en consideración elementos ajenos al costo real de ese servicio, lo que transgrede el principio de proporcionalidad de las contribuciones previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


37. La accionante expone que las normas controvertidas determinan que el pago del alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen ese servicio, por lo que establecieron tres fórmulas para fijar la cuota de la contribución, las cuales, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, toman como elemento indispensable para su cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metro luz.


38. En otras palabras, el legislador local consideró como componente determinante de la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de las casas de los sujetos pasivos en relación con la vía pública o luminaria. Ello significa que se previó el cobro por ese derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la ubicación de los predios, pasando por alto que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal correspondiente; por lo cual, se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ya que no se atiende al costo real del servicio proporcionado por el Municipio.


39. El concepto de invalidez es fundado.


40. El artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"b) Alumbrado público.


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"...


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


41. Del precepto se desprende que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público y que tendrán derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


42. Así, corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que éstos puedan realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


43. Conforme a lo antes apuntado, para determinar si los artículos impugnados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos son inconstitucionales, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que prevé; es decir, si se trata de un derecho como aduce el Congreso del Estado de Tlaxcala.


44. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal,(20) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Estados y los Municipios.


45. En tal texto, la Constitución Federal precisa los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución: a) Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado; b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios; c) Sólo se pueden crear mediante ley; d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica; y, e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


46. Conforme dichas características, la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


47. Una vez delimitado el concepto constitucional de contribución, conviene precisar que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula. Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


48. En relación con lo anterior debe decirse que aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, al objeto, a la base, y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


49. Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. Constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


c) Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


50. Aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


51. Además, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal para las entidades federativas, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


52. En tales términos, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación prevé la clasificación de las contribuciones distinguiendo cuatro especies del género, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos. Voces que se conceptualizan de la siguiente forma:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


53. De lo transcrito se constata que a diferencia de los impuestos –que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades–, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


54. En otras palabras, en el caso de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, por el aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará el Estado.


55. A partir de los razonamientos precisados, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios que las rigen y contar con los elementos mínimos para su existencia; pues, inversamente, no serán consideradas dentro del marco de constitucionalidad y, en consecuencia, deberán ser eliminadas del sistema jurídico al que pertenezcan.


56. Así, tratándose de derechos es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista razonabilidad entre el valor por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado por el Estado, lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.


57. Esto es así porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de la actividad de la administración pública individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración pública y el usuario, lo que justifica el pago de este tributo.(21)


58. Por ello, para la cuantificación de las tarifas en el caso de los derechos por servicios debe identificarse el costo que le representa al Estado prestar el servicio público, sin considerar para tal efecto elementos ajenos como la situación particular del contribuyente o en general cualquier otro elemento distinto al costo.(22)


59. Actuar de modo distinto implicará una transgresión de los criterios de justicia tributaria, esto es, de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no se atendería al costo del servicio prestado por el Estado ni se estaría cobrando un mismo monto a quienes reciben un mismo servicio.


60. La congruencia que debe existir entre el hecho imponible y la base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo realmente gravado y cuál es la categoría tributaria que indudablemente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, ya que ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


61. La distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, toda vez que mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.(23)


62. Por tanto, la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; ya que, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


63. Ahora bien, de la lectura de las normas analizadas en este apartado, se advierte que guardan una estructura y redacción similar, por lo que, para efectos ejemplificativos, se transcribe el artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Tlaxcala:


Ver artículo

64. Del texto de los preceptos transcritos se desprende que los elementos de los derechos por recuperación del gasto que genera el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público (DAP), son los siguientes:


• Hecho imponible. La prestación del servicio de alumbrado público, consistente en la iluminación de calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público, etcétera, durante los trescientos sesenta y cinco días del año, por doce horas nocturnas de forma continua y regular.


• Base. Los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, como son: el pago mensual por el suministro eléctrico que se realiza a la empresa suministradora de energía, el mantenimiento, reparación y reposición de la infraestructura, el pago al personal que se encarga del mantenimiento y los gastos para el control interno de la administración del servicio.


• Sujetos. La colectividad que habita en el Municipio (sujetos pasivos), que comprende a aquellos propietarios de predios que sean usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, así como lotes baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente que no tengan contrato con la empresa suministradora de energía.


• Tasa o tarifa. Se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y se obtendrá aplicando la fórmula MDSIAP=SIAP al beneficio que cada sujeto pasivo tenga en metros luz, dependiendo de tres variables: CU,(24) CML Públicos(25) y CML Comunes,(26) las que a su vez se dividen en seis bloques que sirven para hacer el respectivo cálculo.


Así, la forma en que los contribuyentes harán el cálculo del monto a pagar dependerá de la cercanía de la iluminación pública que tienen al frente de su predio, aplicándole la fórmula de las tres variables (CML públicos, CML común y CU) que se encuentran en la tabla C, y en automático calcularán su monto mensual, bimestral o anual conforme a la clasificación de los seis bloques (los bloques uno y dos son montos calculados que se pagan bimestralmente y que aplican a viviendas y a negocios o comercios pequeños, respectivamente; los bloques tres al seis son montos mensuales y aplican para industrias y/o comercios pequeños, medianos, grandes y súper grandes, respectivamente).


Esto es, la fórmula que se aplicará a cada sujeto pasivo tiene cuatro aplicaciones, dependiendo los beneficios en metros luz que tenga en su frente:


(i) Si tiene iluminación pública frente a su casa hasta antes de 50 metros en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio, aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML públicos + CML común) + CU.


(ii) Si no tiene alumbrado público frente a su casa después de 50 metros en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio, aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML públicos) + CU.


(iii) Si tienen un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el inmueble tenga más de un medio de recaudación contratado y goce de alumbrado público frente a su casa dentro de un radio de 50 metros lineales en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio aplicarán la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE/NÚMERO de sujetos pasivos condóminos o que gocen de un frente común a todos* (CML común + CML públicos) + CU.


(iv) Los predios que no cuenten con un contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente, pagarán 3 UMA anuales, que deberán cubrirse con el impuesto predial.


• Época. Será de forma mensual y/o bimestral si se realiza por medio de la empresa suministradora de energía; mensual cuando se efectúe por medio del sistema operador de agua potable; mensual, bimestral y/o anual si se hace por la tesorería por convenio; o anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no tengan contrato de energía eléctrica.


65. Además, se esquematizan tres tablas:


- Tabla A: refleja el presupuesto de egresos con los datos estadísticos por el Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público.


- Tabla B: refleja los cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, cómo se calculan el CML públicos, CML común y CU.


- Tabla C: se hace la conversión de pesos a UMA de los tres factores (CML públicos, CML común y CU), que se encuentran en seis bloques según el beneficio dado en metros luz.


66. Las tablas de los seis bloques, en su columna A, se refieren al nivel de beneficio que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54; en su columna F indican los metros luz de frente a la vía pública que tiene el sujeto pasivo, y en la columna G se expresa el resultado del monto de contribución dado en UMA, pero en los seis bloques se ocupa la misma fórmula MDSIAP=SIAP.


67. El bloque uno es de aplicación bimestral y corresponde a viviendas; el bloque dos es de aplicación bimestral y corresponde a negocios y/o comercios pequeños; el bloque tres es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial pequeñas; el bloque cuatro es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial medianas; el bloque cinco es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial grandes; y el bloque seis es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial súper grandes.


68. En los casos en los que el contribuyente considere que el monto de su contribución debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, podrá presentar su solicitud al Municipio para pedir su revisión, con la finalidad de que la tesorería verifique el frente que tiene de beneficio dado en metros luz y reconsiderará su nuevo monto de contribución que deberá pagar en la misma tesorería, dándose de baja de la empresa suministradora de energía para no duplicar el monto de dicha contribución.


69. Por último, el Municipio puede acordar con la suministradora de energía eléctrica que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio para que los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La tesorería deberá asignar el excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público.


70. De lo expuesto se advierte que los preceptos impugnados por la Comisión accionante toman en cuenta el gasto que realiza cada Municipio para prestar el servicio de energía eléctrica, el cual se calcula a través de tres factores CML públicos, CML común y CU.


71. No obstante ello, para el cálculo de la tasa se toman en cuenta elementos ajenos a dicho gasto, como son:


• El beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio –si la luminaria pública se encuentra dentro de un radio de 50 metros partiendo del límite del predio, o, por el contrario, la luminaria se encuentra a más de 50 metros a partir del límite del predio–.


• El destino del predio –si está destinado a vivienda, negocio y/o comercio pequeño, o empresa industrial y/o comercial pequeña, mediana, grande o súper grande–.


• Si el predio es urbano, rústico o baldío y no cuenta con contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa suministradora.


72. Al respecto, este Tribunal Pleno observa que si bien el legislador local estableció como base del derecho el costo total del servicio,(27) lo cierto es que el cálculo individualizado del servicio de alumbrado público aplicando la distancia o metros luz respecto de los predios de los sujetos pasivos, el destino del predio y si el predio no tiene contrato con la empresa suministradora de energía eléctrica, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


73. Ello pues al preverse el cobro por ese derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la ubicación de los predios, el destino del predio y si el predio no tiene contrato con la empresa que suministra la energía eléctrica, se soslaya que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en los Municipios correspondientes; por lo cual, se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el referente utilizado no es armónico respecto del derecho y el costo real del servicio proporcionado por el Municipio.


74. Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta resulta un referente que no atiende al costo que representa el servicio, sino que se grava de manera infra-inclusiva únicamente a los que tienen predios por su ubicación, el destino del predio y si el predio no tiene contrato con la empresa que suministra la energía eléctrica, lo cual genera una distorsión entre el hecho imponible y la tarifa, lo que resulta arbitrario atendiendo a la naturaleza de los derechos y además, afecta a los contribuyentes.


75. Así, es cierto que del servicio de alumbrado público, en principio, se benefician los dueños o habitantes de los predios mencionados, pero también se benefician los peatones y los conductores de vehículos en la vía pública, sobre quienes no se establece el derecho por tratarse de sujetos indeterminados. Situación que reitera que el cobro del servicio únicamente a los propietarios y/o poseedores de los predios en cuestión constituye una carga desproporcionada y carente de razonabilidad, al no representarse al total de la comunidad que se beneficia.


76. Además, respecto de los metros luz se establece un referente que no atiende a un servicio que beneficie de manera individualizada, concreta y determinada a los sujetos pasivos, que justifique el pago del tributo, ya que el alumbrado público beneficia a toda la población.


77. Así, resulta inconcuso que, por una parte, los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas "derechos"; mientras que, por la otra, se otorga un trato desigual a los gobernados al preverse diversos montos por la prestación de un servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso.


78. De esta forma, el hecho de que la Legislatura Local hubiere establecido que el monto total del derecho por el servicio de alumbrado público se obtiene a partir de la introducción de aspectos desvinculados del costo que le representa al Municipio prestarlo como base de la contribución, tales como el supuesto beneficio atendiendo a los metros luz, implica un referente carente de razonabilidad, que se vincula, más bien con elementos ajenos al costo que le representa al Estado respecto de un servicio del que se beneficia toda la comunidad.


79. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación, con base por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


80. Similares consideraciones se sostuvieron por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 21/2020, resuelta el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos; así como en la acción de inconstitucionalidad 185/2021 resuelta en sesión de once de octubre de dos mil veintidós.


81. Así, resulta claro que la prestación del servicio de alumbrado público no es susceptible de individualización en atención a un supuesto beneficio de metros luz, pues se trata de un parámetro desvinculado con el costo que le representa al Estado prestar dicho servicio del que se beneficia toda la comunidad, por lo que al gravarse los derechos de tal manera, se denota su irracionalidad y violación a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.


82. Por las razones expuestas, se determina que los artículos impugnados; a saber: 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de X., 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C., y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022 son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, debe declararse su invalidez.


VI.2 Cobros por suministro de agua potable.


Análisis de los artículos 54 –excepto su párrafo segundo– de la Ley de Ingresos del Municipio de X.; 46, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco; y 66 –excepto su párrafo tercero– de la Ley de Ingresos del Municipio de C., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


83. La accionante sostiene que los preceptos citados facultan a autoridades administrativas para fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, lo que transgrede el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, reserva de ley y legalidad tributaria, lo que propicia la arbitrariedad y la incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.


84. Sostiene la Comisión que el legislador local facultó indebidamente a las comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable municipales correspondientes para determinar las tarifas por la prestación de los servicios apuntados e, incluso, les atribuyó a los Ayuntamientos la potestad para aprobar en última instancia el monto o cuota que deberá pagarse por tales derechos, atribuciones que son propias e indelegables del Poder Legislativo Local.


85. En otros términos, el órgano autónomo señala que no existe en las disposiciones impugnadas al menos un parámetro para la determinación de la tarifa a pagar, con lo que se deja a los contribuyentes en la incertidumbre sobre el costo real que deberán cubrir por la prestación del servicio de mérito, pues será una autoridad administrativa quien lo determinará cuando defina, apruebe o refrende las propuestas de los organismos municipales en la materia.


86. Resulta esencialmente fundado el concepto de invalidez.


87. El principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, se ha desarrollado por este Tribunal Pleno en diversos asuntos, como las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(28) 89/2020(29) y más recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 16/2021,(30) 10/2021(31) y 15/2021.(32)


88. Principio que se ha explicado como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en la ley, de manera que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades recaudadoras.


89. Lo anterior encuentra su expresión en las jurisprudencias de rubros siguientes: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(33) e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(34)


90. De conformidad con tales criterios, el principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para:


a) Evitar que la fijación de la contribución quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;


b) Evitar el cobro de contribuciones imprevisibles;


c) Evitar el cobro de tributos a título particular; y,


d) Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


91. De forma tal que la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin de que:


1) Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación; y,


2) Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.


92. Al respecto, es de destacar que uno de los elementos esenciales de las contribuciones es la base gravable, la cual fue definida por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE."(35)


93. De dicho criterio se desprende que la base gravable constituye la dimensión o magnitud cuantificable de la capacidad contributiva expresada en el hecho imponible, esto es, sirve para determinar la capacidad contributiva gravada, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, tasa o cuota.


94. Aunado a ello, la base gravable sirve como elemento de identificación de la contribución, pues en el supuesto de que exista distorsión con el hecho imponible, aquélla podrá revelar el verdadero aspecto objetivo gravado por el legislador y, por ende, cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa.


95. Se debe destacar que, tanto en la doctrina como en la práctica fiscal, se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria, conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en dos categorías, a saber, de cuota fija o de cuota variable:


a) De cuota fija: Son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.


Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.


b) De cuota variable: En este tipo de impuestos la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que, en este supuesto, el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria, puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.


96. Precisado el parámetro anterior, se procede a analizar las normas impugnadas, cuyo texto es el siguiente:


Ver normas 2

97. Se advierte que respecto del Municipio de X., se establece que las tarifas por los servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán determinadas por su Consejo Directivo Municipal, debiendo el Ayuntamiento ratificarlas o rectificarlas de conformidad con la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala.


98. Por lo que hace al Municipio de Tepeyanco se indica que las cuotas por el cobro de los servicios por el suministro de agua potable y alcantarillado serán establecidas por la cabecera municipal, comunidades y colonias enterándolo a la tesorería del Ayuntamiento.


99. Finalmente, del Municipio de C. se indica que las tarifas mensuales por el suministro de agua potable, las determinan las comisiones administradoras, y que cuando se trate de las tarifas aplicables a la cabecera municipal deberán someterse a ratificación del Ayuntamiento.


100. En el caso, como se adelantó, de la lectura de los preceptos impugnados se advierte que, como expresa la accionante, el legislador facultó indebidamente a las autoridades administrativas, tales como las comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable municipales correspondientes, así como a la cabecera municipal, para determinar las tarifas por la prestación de los servicios apuntados e, incluso, les atribuyó a los Ayuntamientos la potestad para aprobar en última instancia el monto o cuota que deberá pagarse por tales derechos, atribuciones que son propias e indelegables del Poder Legislativo Local.


101. En ese sentido, lo que hacen las normas impugnadas es delegar a las autoridades municipales la determinación de la tasa o tarifa aplicable a los derechos de agua potable, drenaje y alcantarillado, lo cual resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.(36)


102. Ello es así, en la medida en que los destinatarios de la norma no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza la tarifa respectiva, aunado a que no puede considerarse que el establecimiento de dicho elemento esencial de los derechos por servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado sea de tan especificidad técnica que ameriten una delegación de facultades, pues como se dijo anteriormente, al tratarse de derechos, debe estimarse que constituye un gravamen de cuota fija que no puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo.


103. Además, se viola el derecho de seguridad jurídica de los gobernados, derivado de la indeterminación que producen las disposiciones impugnadas, con respecto a la contribución y sus elementos esenciales, propiciando discrecionalidad o arbitrariedad por parte de la autoridad en la imposición de la contribución y el cobro de la tarifa correspondiente, en la medida en que sus destinatarios no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza el gravamen y sus elementos, así como el tipo de ingreso a que se refiere de manera específica.


104. Por tanto, debe declararse la invalidez de los respectivos artículos 54, excepto su párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de X.; 46, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco; y 66 –excepto su párrafo tercero– de la Ley de Ingresos del Municipio de C., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


VI.3 Cobros por acceso a la información.


Análisis de los artículos 43, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de X.; 34, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco; 64, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; y 44, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


105. La accionante sostiene que las normas impugnadas prevén cobros injustificados por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y medios magnéticos. Por tanto, vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


106. Expone que, a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación; cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no está gravando la información.


107. Entonces, la previsión de erogaciones en materia de transparencia únicamente puede responder a resarcir económicamente los gastos materiales o de envío de la información que lleguen a utilizarse; en tales términos, el legislador local al prever costos por la reproducción de información que no se encuentren justificados, vulnera ese derecho humano.


108. Además, aduce que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas tienen no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino que hacen ilícita la profesión en este ámbito.


109. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha manifestado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, en diversas acciones de inconstitucionalidad como las 5/2017,(37) 13/2018 y su acumulada 25/2018,(38) 10/2019,(39) 15/2019,(40) y más recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 4/2021,(41) 51/2021,(42) 77/2021,(43) 97/2021,(44) en donde se analizó el contenido del artículo 6o., fracción III, constitucional(45) haciéndose énfasis en que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.


110. En dichos precedentes se han definido los alcances del derecho a la información y, específicamente, en relación con el principio de gratuidad, se determinó que de la interpretación de la fracción III del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Federal, en relación con el numeral 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende la obligación categórica que tiene el Estado Mexicano de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto lleve a cabo el sujeto obligado, y para ello sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


• El derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).


• A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, el Constituyente buscó definir los alcances y directrices de los principios que rigen en la materia, como el de gratuidad y máxima publicidad. Así, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la que el Constituyente plasmó diversos principios que rigen el derecho que tutela, entre los que destaca el de gratuidad en el acceso a la información pública.


• El principio de gratuidad es fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues tiene como finalidad que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información, así, se precisó que sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y envío de la información, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas, conforme a la normatividad aplicable. El principio de gratuidad quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


• El Texto Constitucional es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública es categórica, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto tenga que llevar a cabo el sujeto obligado, lo cual resultaría en una contravención al artículo 6o. constitucional, en tanto únicamente puede ser objeto de pago lo relativo a la modalidad de reproducción.


• Del marco normativo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Federal, expedida con fundamento en el diverso 73, fracción XXIX-S, del propio Ordenamiento Fundamental, se desprende que no puede cobrarse la búsqueda de información, pues el principio de gratuidad exime su cobro; no obstante, lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, los de envío y la certificación de documentos.


• La referida Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, salvo que la ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.


• Además, es criterio de este Alto Tribunal que las cuotas de los derechos deben guardar una congruencia razonable con el costo de los servicios prestados por el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con dicha cuota, la cual debe ser igual para los que reciben el mismo servicio.(46)


• En ese sentido, debe analizarse si las cuotas respectivas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, la misma debe ser entregada sin costo.


111. De acuerdo con ello, se indicó que recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. Esto implica que el legislador debe explicar la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, pues solo así se podrá analizar su constitucionalidad.


112. También se ha señalado que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo. Además, se ha precisado que la Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, y salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en la misma.


113. Por último, se debe precisar que conforme al artículo 141 de la ley general aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de 20 (veinte) hojas simples.


114. Con base en el parámetro así fijado, a continuación, se examinará la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas.


115. Los preceptos cuya invalidez se reclama disponen:


Ver preceptos

116. Las normas transcritas prevén las tarifas aplicables por la reproducción de constancias derivadas de acceso a la información pública gubernamental.


117. Por tanto, cualquiera que sea el método y medida de cobro, lo cierto es que imponer una cuota o tarifa a la búsqueda de información resulta inconstitucional, al ser contrario al principio de gratuidad que impera sobre el derecho fundamental relativo, por lo que resultan inconstitucionales los artículos 34, fracción I, inciso a), y 44, fracción IX, de las leyes municipales de Tepeyanco y C., respectivamente, que establecen pagos por la búsqueda de información pública gubernamental.


118. Por otra parte, las disposiciones transcritas establecen el cobro de copias certificadas y simples, el cual si bien puede llevarse a cabo, lo cierto es que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado.


119. Y esto es así, porque en materia de acceso a la información en el que rige el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas deben estar motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador quien deberá razonar sobre esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos; es decir, deberán sustentarse en una metodología que justifique el precio que se impone a los interesados.


120. A manera de ejemplo, en el procedimiento legislativo de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H. para el ejercicio fiscal 2022, que su redacción es semejante en las leyes municipales impugnadas, se motivó el cobro por la reproducción de constancias por acceso a la información pública lo siguiente [fojas 388 a 395 del tomo I de pruebas]:


"En conclusión a lo anterior, el Alto Tribunal del País estimó que el solo hecho de acceder a la información pública no es por sí mismo generador de cargas económicas, pero su reproducción puede implicar costos por los materiales que para tal efecto se empleen. Es así que en dicha resolución [acción de inconstitucionalidad 10/2019] se tuteló el principio de gratuidad previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Pues, para efecto de observar semejante directriz constitucional dentro del diseño legislativo de las leyes de ingresos de los Municipios de la entidad, se estimó conveniente el establecimiento de costos por la expedición de copias certificadas y simples en la modalidad de acceso a la información, tomando en cuenta que la distinción entre ambas acciones administrativas, aunque mínima, existe en tanto que uno u otro formato de información implica diferente grado de atención administrativa o de inversión material y de trabajo personal en su elaboración.


"De ahí que, aunque se considera un cobro distinto por cada modalidad, ninguno de tales rubros se considera lesivo en la economía del ciudadano interesado, pues tal previsión, aun así, no escapa al mandato de gratuidad o proximidad de gratuidad (considerando costos reales de reproducción) previsto en la Constitución Federal; máxime si se considera que tales pagos menores y ajustados a la realidad en términos de costos materiales, son notoriamente inferiores a los costos que en ejercicios anteriores contemplaban en sus leyes de ingresos los Municipios de la entidad."


121. En este sentido, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas, se advierte que en todas las leyes impugnadas el Congreso Estatal no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria sin siquiera contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de información por cada hoja, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


122. Sin que pase inadvertido que el legislador tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.


123. Aunado a lo recién apuntado, aun en el caso de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente, porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


124. Luego, en la presente acción de inconstitucionalidad, el legislador no justificó en el proceso legislativo que dio origen a las normas cuestionadas la razón para imponer que el costo de las copias simples de lo que resulta en la inconstitucionalidad de las normas.


125. Además, los preceptos no establecen el cobro a partir de reproducción de la vigésimo primera hoja, pues conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de 20 hojas simples, reforzando la inconstitucionalidad al cobro de copias simples.


126. De igual manera, cabe señalar que en el caso de copias certificadas, ha sido criterio de esta Suprema Corte(47) que la solicitud y pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, así como que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo; por ende, a diferencia de las copias simples, que son reproducciones fotográficas de documentos, las certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide y presumen una copia auténtica de un instrumento al haber sido comparado con su original y confrontarlo para reiterar que concuerdan.


127. Sin embargo, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por el servicio señalado, el cual no fue motivado de manera reforzada por el legislador ordinario.


128. Además, en el supuesto de información digitalizada y entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante, el cobro de cualquier cuota resulta inconstitucional, pues el material es proporcionado directamente por quien solicita la información, siendo que en estos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual viola el principio de gratuidad y la prohibición de discriminar por motivos de condición económica,(48) por lo cual, resulta inconstitucional el artículo 64, fracción II, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., al establecer el cobro por la entrega de archivos en medios magnéticos o electrónicos, 0.12 UMA, en el caso de que el solicitante presente su propio medio de magnético o electrónico.


129. Por las razones expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal Pleno declara la inconstitucionalidad de los artículos 43, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de X.; 34, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco; 64, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de H. y 44, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


130. A conclusión semejante arribó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 185/2021.(49)


VI.4 Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información.


Análisis de los artículos 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de X.; 33, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla; 34, fracciones I y II, ambas en el inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco; 64, fracción I, incisos a) y f), en la porción normativa "por la búsqueda de información en los registros", de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C.; 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H.; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


131. La Comisión accionante señala, en esencia, que los preceptos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y entrega de documentos en copias simples y copias certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, ello, porque prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad de las contribuciones.


132. Advierte que, al tratarse de derechos por la expedición de copias certificadas, la entrega de información en copias simples, o la búsqueda de documentos en su archivo, el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa que establezca, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


133. Los argumentos planteados son esencialmente fundados.


134. Como quedó precisado este Alto Tribunal ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Lo anterior, tal como se desprende de diversos precedentes como la acción de inconstitucionalidad 93/2020,(50) y de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(51) 33/2021,(52) 75/2021(53) y 77/2021.(54)


135. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(55)


136. Asimismo, en cuanto al tópico concretamente cuestionado, las S. de este Alto Tribunal, al analizar normas similares a las aquí cuestionadas, establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


137. Además, precisaron que a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


138. Al respecto, las S. establecieron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado, concluyendo que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


139. A partir de lo anterior, se estableció que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


140. Precisaron que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar, no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


141. Tales precedentes dieron originen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).",(56) así como la tesis 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala que dice: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(57)


142. A partir de tales premisas se analizarán las porciones relativas de las normas impugnadas, que disponen:


Ver normas 3

143. Las leyes impugnadas contienen tarifas por: búsqueda y copia simple de documentos por hoja de 0.0474 UMA ($4.56), en el Municipio de X.; búsqueda y copia certificada de documentos 1 UMA ($96.22) por las primeras diez fojas utilizadas, y 0.18 UMA ($17.31) por cada foja adicional, y por búsqueda y copia simple de documentos 0.80 UMA ($76.976) por la búsqueda y por las primeras diez fojas, el 0.20 UMA ($19.244) por cada foja adicional, en el Municipio de San Lorenzo Axocomanitla; búsqueda y copia simple de documentos distintos a los que prevé la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala 0.5 UMA ($48.11), y por la expedición de certificaciones oficiales 1 UMA ($96.22) en el Municipio de Tepeyanco; por búsqueda y copia simple de documentos 0.5 UMA ($48.11), y por búsqueda de información en los registros, así como la ubicación de lotes 2 UMA ($192.44), en el Municipio de C.; por búsqueda y copia simple de documentos 1 UMA ($96.22) por foja en el Municipio de H.; por búsqueda y copia simple de documentos por foja 1.5 UMA ($144.33), en el Municipio de Apetatitlán de A.C.; por búsqueda y copia certificada de documentos 1 UMA ($96.22) por cada foja, y por la búsqueda y copia simple de documentos 0.25 UMA ($24.055) por cada foja, en el Municipio de Acuamanala de M.H.; por la búsqueda y expedición de copia simple de documentos resguardados en el archivo municipal, generado por las dependencias o entidades municipales de una a cinco fojas 0.012 UMA ($1.154), y por cada foja adicional 0.13 de la UMA ($12.50) en el Municipio de C.; y por la búsqueda y copia simple de documentos 0.55 UMA ($52.921) en el Municipio de Cuaxomulco.


144. Ahora, de la búsqueda en Internet que constituye un hecho notorio para este tribunal,(58) el precio de una fotocopia en el Estado de Tlaxcala se advierte que oscila entre $0.30 (treinta centavos) y $3.00 (tres pesos), aproximadamente, por página.(59)


145. Entonces de las normas impugnadas se advierte que la tarifa mínima establecida en el Municipio de X. es de $4.56 por hoja –lo que se incrementa en las demás leyes de ingresos– con lo cual se advierte que se sobrepasa en 300 % el precio comercial, lo cual de suyo resulta desproporcional.


146. Dicho rango por la expedición de documentos en copia simple se incrementa en el resto de las disposiciones impugnadas hasta cuotas exorbitantes como el caso del Municipio de Apetatitlán de A.C., donde el costo por búsqueda y copia simple es de 1.5 UMA ($144.33).


147. Entonces, cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, resulta desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.


148. Por lo que hace a las copias certificadas se advierte en las respectivas leyes de ingresos que se cobra 1 UMA ($96.22) por foja, estableciéndose una tarifa por fojas adicionales y si bien es cierto, que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, como ya se explicó, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


149. Por lo cual, para este Tribunal Pleno el hecho de que en los preceptos impugnados se establezca una cuota de 1 UMA, esto es $96.22 pesos, no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación atendiendo al costo que en el mercado tiene una fotocopia.


150. Además, porque suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación corresponde al costo de la firma del funcionario público, sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite. De ahí que sea inconstitucional la mencionada cuota.


151. Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Pleno llega a la conclusión de que las cuotas previstas resultan abiertamente desproporcionales, pues, como se ha sostenido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.


152. Asimismo, debe destacarse que los artículos 33, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla; 64, fracción I, incisos a) y f), de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 44, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; y 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, también contravienen el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no puede desprenderse si los montos que contemplan por copia certificada de documentos, expedición de certificaciones oficiales y por búsqueda y copia simple de documentos, se cobrarán con motivo de una hoja o por un documento completo que haya sido solicitado con independencia del número de hojas, lo que genera, en realidad, una incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar, aunado a que, específicamente, en el Municipio de Tepeyanco, se establece una cuota por "los demás casos" lo cual resulta ambiguo, pues se desconocen los supuestos en que se actualizará dicho cobro.


153. Consideraciones generales a las aquí expresadas fueron desarrolladas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 15/2019,(60) 93/2020(61) y 105/2020.(62) Y más recientemente en la acción de inconstitucionalidad 185/2021.(63)


154. Por lo cual, procede declarar la invalidez de los artículos 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de X.; 33, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla; 34, fracciones I y II, ambas en el inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco; 64, fracción I, incisos a) y f), en la porción normativa "por la búsqueda de información en los registros", de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C.; 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H.; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C..; y 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco.


155. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos.


VII. EFECTOS.


156. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


157. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los siguientes artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós:


1) 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H..


2) 37, fracción I, y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C..


3) 44, fracciones I y IX, y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C..


4) 64, fracciones I, incisos a) y f), en la porción normativa "por la búsqueda de información en los registros" y II, 66 (excepto párrafo tercero) y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C..


5) 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco.


6) 38, fracción I, y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de H..


7) 33, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla.


8) 34, fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso b), y 46, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco.


9) 42, fracción I, 43, fracción I, incisos a) y b), 53 y 54 (excepto párrafo segundo) de la Ley de Ingresos del Municipio de X..


158. Extensión de efectos de invalidez: En términos del artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(64) la declaratoria de invalidez debe extenderse a las siguientes disposiciones:


1) Los anexos I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de X.,(65) pues su validez depende del artículo 53 que fue invalidado en términos del apartado VI.1,(66) al regular lo previsto en el referido precepto, derecho por alumbrado público, y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto; así como el recurso de revisión.


2) Los anexos III, IV y V de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C.,(67) ya que su validez depende del artículo 45 que fue invalidado en términos del apartado VI.1,(68) al regular lo previsto en el referido precepto, derecho por alumbrado público, y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto; así como el recurso de revisión.


3) Los anexos 2, 3 y 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.,(69) ya que su validez depende del artículo 69 que fue invalidado en términos del apartado VI.1,(70) al regular lo previsto en el referido precepto, derecho por alumbrado público, y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto; así como el recurso de revisión.


159. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta sentencia y las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Tlaxcala.


160. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se vincula al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la presente sentencia.


161. Notificaciones: Deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


162. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos.


VIII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H., 37, fracción I, y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C., 44, fracciones I y IX, y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 64, fracciones I, incisos a) y f), en su porción normativa "Por búsqueda de información en los registros", y II, 66, salvo su párrafo tercero, y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, 38, fracción I, y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 33, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, 34, fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso b), y 46, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco y 42, fracción I, 43, fracción I, incisos a) y b), 53 y 54, salvo su párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de diciembre de dos mil veintiuno y, por extensión, la de los anexos III, IV y V de la citada Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C., 2, 3 y 4 de la referida Ley de Ingresos del Municipio de C. y I, II y III de la aludida Ley de Ingresos del Municipio de X., conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose del párrafo ciento treinta y uno del proyecto original –que conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento veintiocho–, E.M., O.A., P.H. con consideraciones adicionales en algunos temas, L.P., incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, P.D. con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y presidente en funciones A.M. apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de M.H., 37, fracción I, y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C., 44, fracciones I y IX, y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 64, fracciones I, incisos a) y f), en su porción normativa "Por búsqueda de información en los registros", y II, 66, salvo su párrafo tercero, y 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, 38, fracción I, y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 33, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, 34, fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso b), y 46, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyanco y 42, fracción I, 43, fracción I, incisos a) y b), 53 y 54, salvo su párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de diciembre de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. y el señor M.L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.L.P. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los anexos III, IV y V de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de A.C., 2, 3 y 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de C. y I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de diciembre de dos mil veintiuno.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala; 3) vincular al Congreso del Estado para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados; y, 4) notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


El señor M.J.M.P.R., la señora M.A.M.R.F. y el señor Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistieron a la sesión de trece de octubre de dos mil veintidós, los dos primeros previo aviso a la presidencia y el último por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del señor Ministro presidente Z.L. de L., el señor M.A.M. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El señor Ministro presidente en funciones A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman el señor Ministro presidente en funciones y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de marzo de 2023.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 25/2004 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 317, con número de registro digital: 182038.


La tesis aislada de rubro: "TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, CONTENIDO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave III.2o.T.Aux.15 A en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 2098, con número de registro digital: 164199.








________________

1. Foja 1 de la versión digitalizada del escrito de demanda.


2. Foja 1 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


3. Costo unitario por los gastos generales del servicio que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación de servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el Municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con la empresa suministradora de energía.


4. Costo unitario por metro luz obtenido de la suma de gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, dividido entre el número de luminarias correspondientes a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.


5. Costo unitario por metro luz de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del Municipio que no se encuentren contemplados en CML Públicos, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de forma estándar.


6. Foja 6 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.


7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


8. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. Acuerdo General P.N. 5/2013

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


10. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


11. Fojas 1 y 58 de la versión digitalizada del escrito de demanda.


12. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


13. Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


14. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


15. Dicho criterio ha sido sostenido por este Tribunal Pleno de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 97/2021 y 15/2021, resueltas en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


16. Texto: "Si bien es cierto que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema, lo que implica que se promueven para preservar de modo directo y único la supremacía constitucional, por lo que sólo los derechos fundamentales previstos por la Constitución pueden servir de parámetro de control en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los organismos de protección de los derechos humanos, también lo es que, al no existir un catálogo de derechos fundamentales tutelados por la Constitución General de la República a los que deban ceñirse dichos organismos al promover acciones de inconstitucionalidad, todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución pueden invocarse como violados, sin que proceda hacer clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles de tutelarse por esta vía, de modo que los organismos de protección de los derechos humanos también pueden denunciar violaciones al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, con lo que es dable construir un argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado internacional sobre derechos humanos.". Tesis P./J. 31/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 870, registro digital: 161410.


17. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

"e) Se deroga.

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; e,

"i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."


18. Sentencias recaídas a las acciones de inconstitucionalidad 13/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.G.O.M., 26 de septiembre de 2019; y 10/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 21 de noviembre de 2019.


19. Cuyo texto es el siguiente: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Jurisprudencia P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.


20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


21. Jurisprudencia P./J. 41/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 17, registro digital: 200083.

De rubro y texto: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (‘COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.’, jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; AR. 7228/57 E.A.S.; AR. 5318/64 C.E.V.. de la O.; AR. 4183/59 M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado (‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.’, Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.’, Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público’ (AR. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y AR. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo."


22. Jurisprudencia P./J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.

De rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


23. Jurisprudencia P./J. 72/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 918, registro digital: 174924.

De rubro y texto: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE. El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución."


24. Costo unitario por los gastos generales del servicio que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación de servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el Municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con la empresa suministradora de energía.


25. Costo unitario por metro luz obtenido de la suma de gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, dividido entre el número de luminarias correspondientes a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.


26. Costo unitario por metro luz de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del Municipio que no se encuentren contemplados en CML Públicos, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de forma estándar.


27. Suma de los costos de energía eléctrica destinados a la prestación del servicio de alumbrado público, la instalación y reposición de lámparas, al mantenimiento de líneas eléctricas y postes y los sueldos del personal encargado de las tareas inherentes a la prestación del servicio, del año inmediato anterior, de conformidad con lo asentado en la cuenta pública respectiva.


28. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Y.E.M., 24 de octubre de 2019. Unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M. por argumentaciones distintas, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando décimo primero, denominado "El artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, M., para el ejercicio fiscal 2019, viola los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, al omitir establecer la base y tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público".


29. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 89/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Y.E.M., 24 de septiembre de 2020. Unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. con consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo a la invalidez de las normas reclamadas.


30. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 16/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Y.E.M., 30 de agosto de 2021. Mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, F.G.S., A.M. con precisiones en que, salvo los preceptos de los Municipios de P.E. y S.J.d.R., se violan los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, P.R., P.H. salvo el artículo del Municipio de P.E., que viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, con argumentos adicionales en cuanto a la época de pago, R.F. con precisiones en el artículo del Municipio de P.E., P.D. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias y con precisiones en cuanto a la determinación del costo del servicio y presidente Z.L. de L. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, respecto del considerando sexto, relativo al estudio.


31. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 10/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.M.P.R., 30 de agosto de 2021. Mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de las consideraciones, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez de los artículos 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de B., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Arroyo Seco, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cadereyta de Montes, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.M., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de H. y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan de Serra, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinte.


32. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. apartándose del párrafo sesenta y siete, R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "alumbrado público".


33. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 172, registro digital: 232796.

Cuyo texto señala: "Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


34. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 173, registro digital: 232797.

Cuyo texto señala: "El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la ley general de ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


35. Tesis previamente citada en el pie de página 23.


36. Tesis P. XLII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 87, registro digital: 199233.

De rubro y texto: "AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LOS ARTÍCULOS 19, 47, 48 y 49 DE LA LEY DE LA COMISION RESPECTIVA, DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Los artículos 19, 47, 48 y 49 de la Ley de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco establecen los sujetos obligados a solicitar los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, disponiendo que el consejo de administración de dicha comisión aprobará las cuotas y tarifas de los servicios públicos y administrativos a su cargo, las que le serán presentadas por su director general en el mes de diciembre de cada año, para cobrar vigor durante el ejercicio fiscal siguiente, debiendo considerar en su monto diversos aspectos técnicos y financieros del sistema municipal de agua potable y alcantarillado y plantas de tratamiento de agua, dotando a la susodicha comisión de facultades para revisarlas y ajustarlas mensualmente, para su actualización, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los aludidos preceptos legales no consignan la cuota o tarifa que deban cubrir los particulares obligados al pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, sino que dejan por completo al consejo de administración de la comisión correspondiente, la aprobación de los montos relativos, violando con ello la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dejan al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos del tributo, como lo es la tarifa o cuota del servicio público prestado por el Municipio."


37. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 5/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.F.F.G.S., 28 de noviembre de 2017. Unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. obligado por la mayoría y presidente en funciones C.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa.


38. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.Z.L. de L., 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Copia fotostática simple por cada lado impreso"; por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I. separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I. separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Búsqueda de datos de archivo municipal"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado "Proporción de información mediante correo electrónico", consistentes en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de San Luis Potosí.


39. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 10/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de Puebla.


40. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.P., 30 de septiembre de 2019. Unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. salvo por la validez del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., relativo a la expedición de copias certificadas y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones alusivas a los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y de algunos de sus Municipios.


41. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 4/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021.


42. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 51/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.M.A.M., 4 de octubre de 2021. Unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.


43. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 77/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose del párrafo noventa, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Cobros por la búsqueda y reproducción de información".


44. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 97/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Y.E.M., 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de sus párrafos ochenta y nueve y noventa y siete, R.F., L.P., P.D. salvo su inciso b), respecto del cual se pronunció por su validez y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al análisis de la norma que establece cobros por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y discos compactos (CD).


45. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


46. Sirven de apoyo las jurisprudencias siguientes:

"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.". Citada anteriormente en la nota al pie 22.

"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.". Jurisprudencia P./J. 2/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 41, registro digital: 196934.

"DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL.". Jurisprudencia 2a./J. 122/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, página 263, registro digital: 174268.

"DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).". Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gactea, Décima Época, Libro III, diciembre de dos mil once, Tomo 3, página 2077, registro digital: 160577.


47. Como se advierte de los criterios de rubros:

"DERECHOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SUBSISTE, AUN CUANDO LA NORMA HAYA SUFRIDO ACTUALIZACIONES EN LA TARIFA DEL COSTO POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2011 (9a.)].". Tesis 1a. CCCII/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gactea, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1047, registro digital: 2004687.


48. Es ilustrativo lo establecido en el dictamen de la Cámara de Senadores sobre la Ley General de Transparencia: "Por tal motivo, para estas Comisiones Dictaminadoras, resulta necesario establecer mecanismos para regular en qué momento y bajo qué circunstancias se cobrará una cuota de recuperación para la entrega de la información solicitada y que toda persona tenga acceso de manera gratuita. Por ello, los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega de la información y no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; así como del costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda; e incluso, la información deberá ser entregada sin costo, cuando el particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, o bien, cuando implique la entrega de no más de treinta hojas simples."


49. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., resuelta en sesión de once de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado "cobros por acceso a la información pública", respecto de declarar la invalidez de los artículos 48, fracción X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nativitas, 47, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, 45, salvo su fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla y 29, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompatepec, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.

Y, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de declarar la invalidez del artículo 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilethtla, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


50. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 93/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.F.F.G.S., 29 de octubre de 2020. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada "Expedición de copias simples".


51. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 51/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.M.A.M., 4 de octubre de 2021. Mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.


52. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 33/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.G.O.M., 7 de octubre de 2021. Unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.


53. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 75/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.M.R.F., 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose del estudio del principio de gratuidad, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.


54. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 77/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021. Mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado "Expedición de copias certificadas".


55. Jurisprudencia P./J. 2/98, citada con anterioridad en el pie de página 46.

De rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."

Así como la tesis P./J. 3/98, previamente citada a nota de pie de página 22, cuyo rubro y texto es: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


56. Citada con anterioridad en la nota al pie de página 46 cuyo texto dice: "Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno."


57. Cuyo texto señala: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.". Jurisprudencia 2a. XXXIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital: 164477.


58. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por disposición del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


59. Al efecto pueden consultarse las páginas de Internet siguientes: https://www.planetamexico.com.mx/tlaxcala-tlaxcala/copias+en+volumen y https://www.seccionamarilla.com.mx/resultados/copias-fotostaticas/tlaxcala/1


60. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.P., del 30 de septiembre de 2019. En lo que interesa, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. salvo por la validez del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., relativo a la expedición de copias certificadas y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones alusivas a los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal de 2019, 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, todas del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. El señor M.M.M.I. anunció voto concurrente.


61. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 93/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.F.F.G.S., 29 de octubre de 2020. En lo que interesa, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L.. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


62. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 105/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.M.A.M., 8 de diciembre de 2020. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


63. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., en sesión de once de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.5, denominado "Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la Información".


64. "Artículo 41. Los artículos deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


65. (Artículo 56) Anexo I

"Derechos de alumbrado público

"Fundamentos jurídicos

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73, 115 y 134.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. ... a) Alumbrado público. IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

"(Artículo 56) Anexo II

"Motivación, finalidad y objeto

"Motivación.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal. Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continúa.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de X. en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal."

"(Artículo 56) Anexo III

"Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos: I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real. II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: a) Oficio dirigido al presidente municipal. b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico. c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad. d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción. e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente. f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones; g) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el código de procedimientos civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"Se deberá adjuntar al recurso de revisión: I. Una copia de los documentos. II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales. No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios. III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando: I. La solicite expresamente el promovente. II. Sea procedente el recurso. III. Se presente la garantía por el o los períodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando: I. Se presente fuera de plazo. II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo. III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso: I.C. actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado. II.C. actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente. III.C. actos consentidos expresamente. IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente. II. El agraviado fallezca durante el procedimiento. III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior. IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo. V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá: Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá: I.D. por improcedente o sobreseerlo. II. Confirmar el acto administrativo. III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya. IV. Dejar sin efecto el acto recurrido. V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta Ley de Ingresos y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


66. Al respecto, resulta aplicable el criterio número P./J. 53/2010, de rubro y texto: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven." (Énfasis añadido). Consulta: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, registro digital: 164820.


67. Anexo III (Artículo 45) Alumbrado público

"Fundamentos jurídicos:

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73, 115 y 134.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"III. ... b) Alumbrado público. I. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a y c, ni concederán exenciones en relación con las mismas.


"Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

"Anexo IV (Artículo 48)

"Motivación, finalidad y objeto motivación

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continúa.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de Apetatitlán de A.C. en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal. Teniendo en cuenta que la prestación del servicio de alumbrado público incluye como parte integrante del servicio los siguientes conceptos: Consumibles, depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público y personal administrativo.

"Anexo V recurso de revisión (artículo 48)

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos: I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real. II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente Municipal. b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico. c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad. d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción. e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente. f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones. g) Fecha, nombre y firma autógrafa. En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala. Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo. Se deberá adjuntar al recurso de revisión: I. Una copia de los documentos. II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales. No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios. III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando: I. La solicite expresamente el promovente. II. Sea procedente el recurso. III. Se presente la garantía por el o los períodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando: I. Se presente fuera de plazo. II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo. III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso: I.C. actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado. II.C. actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente. III.C. actos consentidos expresamente. IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa. Será sobreseído el recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente. II. El agraviado fallezca durante el procedimiento. III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior. IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo. V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá: Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá: I.D. por improcedente o sobreseerlo. II. Confirmar el acto administrativo. III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya. IV. Dejar sin efecto el acto recurrido. V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y en su defecto se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


68. I..


69. Anexo 2 (Artículo 69) servicio de alumbrado público

"Fundamentos jurídicos:

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73, 115 y 134.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. ... b) Alumbrado público. I. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas.

"Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.

"Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

"Anexo 3 (Artículo 69)

"Motivación, finalidad y objeto

"Motivación

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continúa. Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de C. en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal.

"Teniendo en cuenta que la prestación del servicio de alumbrado público incluye como parte integrante del servicio los siguientes conceptos: Consumibles, depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público y personal administrativo."

"Anexo 4 Recurso de revisión (artículo 69)

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos: I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real. II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: a) Oficio dirigido al presidente Municipal. b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico. c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad. d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción. e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente. f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones. g) Fecha, nombre y firma autógrafa. En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo. Se deberá adjuntar al recurso de revisión: I. Una copia de los documentos. II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales. No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios. III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando: I. La solicite expresamente el promovente. II. Sea procedente el recurso. III. Se presente la garantía por el o los períodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando: I. Se presente fuera de plazo. II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo. III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso: I.C. actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado. II.C. actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente. III.C. actos consentidos expresamente. IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente. II. El agraviado fallezca durante el procedimiento. III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior. IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo. V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá: Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá: I.D. por improcedente o sobreseerlo. II. Confirmar el acto administrativo. III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya. IV. Dejar sin efecto el acto recurrido. V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.


"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y en su defecto se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


70. I..

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR