Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SINALOA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE ENERO DE 2023.
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el 15 de noviembre de 1978.
El Ciudadano Alfonso G. Calderón, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su XLIX Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SINALOA
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
DE LOS IMPUESTOS
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE VEHICULOS DE MOTOR USADO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que la adquisición se efectúa dentro del Estado, aún y cuando dicha unidad se haya adquirido en otra Entidad Federativa, cuando se inscriba en el Registro Estatal de Vehículos Automotores, mediante la expedición de placa y calcomanía.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por vehículo de motor usado cuya propiedad sea transferida por segunda o ulteriores manos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
Tratándose de vehículos de modelo anterior al año en curso, la base del impuesto será el valor que resulte mayor entre el precio consignado en la operación y el señalado en el tabulador oficial que anualmente autorice al efecto la Secretaría de Administración y Finanzas teniendo como soporte la Guía EBC Libro Azul Oficial del Mercado Automovilístico Mexicano de Autos Usados, o el fijado por peritos cuando se trate de vehículos no clasificados en el tabulador, accidentados o en condiciones físicas anormales.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Para vehículos cuyo modelo corresponda al año en curso, se tomará como base para el cálculo del impuesto el 90% del importe de la primera facturación, incluyendo dentro de ésta el equipo opcional común o de lujo, así como el monto de los impuestos que hayan sido efectivamente pagados por el primer propietario del vehículo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
El avalúo pericial a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá ser practicado considerando el valor real del vehículo en la fecha de que se efectúe el trámite de pago del impuesto. Las autoridades fiscales estarán facultadas para revisar el peritaje presentado por el contribuyente, el que podrá ser rechazado en caso de que no se apegue al valor real del vehículo. Esta revisión se efectuará como un requisito previo al pago del impuesto.
(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
La Oficina Recaudadora efectuará el cobro del impuesto expidiendo el recibo oficial respectivo, y sellará la factura o comprobante que ampare la propiedad del vehículo, para hacer constar, que el impuesto ha sido cubierto.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos de motor usado, deberán llevar un libro autorizado por la Oficina Recaudadora correspondiente, en el que anotarán en el acto de recibir cada vehículo de las características del mismo, el nombre y domicilio del propietario anterior o el del comitente o consignante.
Son solidariamente responsables del pago de este Impuesto los enajenantes y las demás personas que intervengan en las operaciones.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
-
Las operaciones de compra-venta de vehículos usados por cuya enajenación deba pagarse el Impuesto al Valor Agregado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
-
Las adquisiciones entre cónyuges o entre ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
-
Las adquisiciones que realicen la Federación, el Estado o sus Municipios, a menos que su actividad no corresponda a funciones de servicio público; y,
(ADICIONADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
-
Las adquisiciones que realicen las agencias distribuidoras de vehículos nuevos, siempre y cuando, reciban a cuenta el vehículo de motor usado por parte del propietario, para que éste adquiera a su nombre un vehículo nuevo en la propia agencia de que se trate.
(DEROGADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
VEHÍCULOS NUEVOS Y DE HASTA NUEVE AÑOS MODELO ANTERIOR DISPOSICIONES GENERALES
(DEROGADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
AUTOMÓVILES
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
OTROS VEHÍCULOS
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
VEHÍCULOS USADOS
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
IMPUESTO SOBRE NOMINAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2019)
Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que, aun teniendo su domicilio fuera del Estado, realicen en el mismo, erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado o por concepto de remuneraciones asimiladas a salario subordinado, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, independientemente de la designación que se le otorgue.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2019)
Se exceptúan del pago del impuesto por concepto de remuneraciones asimiladas a salario, a cualquier ente público Federal, Estatal o Municipal.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Para los efectos de este impuesto, se considerarán...
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