Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 1998 (Tesis num. P./J. 2/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-1998 (Reiteración))
| Emisor | Pleno |
| Número de registro | 196934 |
| Número de resolución | P./J. 2/98 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 1998 |
| Fecha | 01 Enero 1998 |
| Época | Novena Época |
| Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
| Materia | Administrativa,Constitucional,Administrativa, Constitucional |
| Localizador | [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 41 |
Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 5238/79. Gas Licuado, S.A. 25 de enero de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: A.L.A.. Secretario: J.F.H.F..
Amparo en revisión 1577/94. A.P.C.E.. 23 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.N.S.M.. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..
Amparo en revisión 740/94. T.C.d.T.. 30 de enero de 1996. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M. de J.R.S..
Amparo en revisión 1386/95. Bridgestone Firestone de México, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.D.G.P. y H.R.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..
Amparo en revisión 1720/96. Inmobiliaria del Sur, S.A. de C.V. 21 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P..
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 2/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.
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