Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2019)

Sentido del fallo30/09/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal de 2019, 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 32, párrafos segundo, quinto y sexto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado VI, temas I y II, de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 15, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal de 2019, transitorio décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 51, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 36, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y transitorio décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, así como de los artículos 138 bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes, 72 D de la Ley de Hacienda del Municipio de Calvillo, 68 Bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de Arteaga y 122 D de la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VI, parte final, de esta determinación. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VI, parte final, de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente15/2019
EmisorPLENO
Fecha30 Septiembre 2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2019

PROMOVENTE: comisión NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS




PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de septiembre del dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 15/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES


  1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 15, fracciones I, III, VII, y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m), e y), numerales 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M.; 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos; 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia; 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A.; 48 y 49, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo; y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todos del Estado de A., para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.


  1. Radicación. Por auto de veinticinco de enero del dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 15/2019 y, por razón de turno, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.


  1. Admisión. En esa misma fecha el ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes para que rindieran sus respectivos informes, así como al Fiscal General de la República para los efectos legales conducentes.


  1. Informes. Por autos de veinticinco de febrero y catorce de marzo del año en curso se tuvieron por rendidos los informes de dichos poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.


  1. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveídos de cinco y veintinueve de abril del dos mil diecinueve, respectivamente, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y el ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. El Tribunal Pleno es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos estatal y municipales del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esta entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La acción de inconstitucionalidad se promovió dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los decretos que contienen las normas de ingresos controvertidas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho, de modo que dicho lapso transcurrió del martes veinticinco de diciembre del dos mil dieciocho al miércoles veintitrés de enero del dos mil diecinueve, mientras que la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ese último día.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El medio de defensa fue promovido por parte legítima, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18, del Reglamento Interno del aludido órgano constitucional autónomo, pues la intenta el Presidente de la citada Comisión, carácter que acreditó con copia certificada del oficio DGLP-1P3A-4858, de trece de noviembre del dos mil catorce, mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República comunica que en esa fecha fue electo para ocupar dicho cargo por el período de dos mil catorce a dos mil diecinueve, y en su oficio propone conceptos de invalidez relacionados con violaciones a derechos humanos (folio 54 del expediente).


  1. CAUSA DE IMPROCEDENCIA


  1. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado afirma que la acción es improcedente contra los actos que se le reclaman consistentes en la promulgación y orden de publicación de los decretos que contienen las normas controvertidas, pues se realizaron en cumplimiento de la constitución local aplicable, aunado a que su sola publicación no viola los preceptos constitucionales y convencionales mencionados por la promovente.


  1. Al respecto se debe informar que los artículos 61, fracción II, y 64, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 constitucional establecen que en su demanda la promovente debe indicar, entre otras cosas, los órganos legislativos y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas generales impugnadas, a quienes durante el procedimiento se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar su validez o la improcedencia del medio de impugnación.


  1. Lo expuesto evidencia que como el ejecutivo local tiene injerencia en el procedimiento legislativo de las normas generales impugnadas, está invariablemente implicado en su validez, de modo que debe acudir a la acción a fin de justificar su constitucionalidad.


  1. Además, porque no debe perderse de vista que al impugnarse una norma de carácter general se entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó su modificación o reforma, de tal manera que deben considerarse los actos que integran ese proceso como una unidad y no separarlos.

  2. Corrobora lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, que establece:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.


  1. Ante lo infundado de la causa de improcedencia propuesta y al no existir alguna otra que este órgano colegiado advierta de oficio, corresponde resolver el fondo de la acción.


  1. ESTUDIO DE FONDO


  1. Antes de emprender el estudio y solución anunciados conviene precisar que de la lectura integral de la demanda se advierte que la promovente propone esencialmente dos temas: acceso a la información y alumbrado público, a la luz de los cuales controvierte los...

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