Artículo 151

AutorDr. Guillermo Benjamín Díaz Martínez
Páginas246-247
Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz
Comentada
246
ARTÍCULO 150.-Si la declaración de huelga se considera
legal por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, los
trabajadores podrán suspender las labores en la fecha
anunciada siempre que hayan transcurrido más de diez días
contados a partir de la fecha en que la Entidad Pública haya
sido emplazada.
GUILLERMO BENJAMÍN DÍAZ MARTÍNEZ
COMENTARIO
Primero, se enfatiza el error en el nombre del Tribunal, como
lo tienen las demás disposiciones de la presente Ley, pues como
se verá en el comentario del cardinal 158, ya no es Estatal, su
denominación correcta es Tribunal de Conciliación y Arbitraje
del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
Por otro lado, los diez días posteriores al emplazamiento a
huelga para suspender las labores, se consideran adecuados,
toda vez, que es un lapso razonable dentro del cual, el Tribunal
tiene la forzosa facultad de citar a las partes a una audiencia de
avenimiento con el objeto de llegar a la conciliación y evitar el
estallamiento de huelga, tomando en cuenta que la conciliación
es una finalidad del derecho laboral, tan es así que el órgano
laboral burocrático lo lleva en su nomenclatura.
ARTÍCULO 151.-Si la suspensión de labores se lleva a cabo
antes de la fecha anunciada, el Tribunal declarará que no existe
el Estado de Huelga y fijará a los trabajadores un plazo de
veinticuatro horas para que las reanuden, apercibiéndolos de
que, si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para
la Entidad Pública de que se trate.
La notificación se hará por conducto de la representación
sindical.

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