Artículo 147

AutorDr. Guillermo Benjamín Díaz Martínez
Páginas237-240
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
237
respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de
trabajadores y, por consiguiente, de todos los derechos que
esta Ley les concede, independientemente de las sanciones
penales que puedan resultar por la comisión de delitos.
GUILLERMO BENJAMÍN DÍAZ MARTÍNEZ
COMENTARIO
El cardinal 144 les concede a los huelguistas, el beneficio de
suspensión de los efectos de su nombramiento, empero, el
diverso 146, dispone la consecuencia que recaerá en ellos, en
caso de no acatar lo previsto en el artículo 145; es decir,
cesarán inmediatamente los efectos de su nombramiento y
perderán su calidad de empleados; aunado a lo anterior, se
podrá fincar responsabilidad penal, a través de procedimiento
que se inicie en su contra.
ARTÍCULO 147.-Para declarar una huelga se requiere:
I.- Que tenga por objeto alguno de los señalados en el artículo
142;
II.- Que sea decretada por las dos terceras partes de los
trabajadores de base con nombramiento definitivo de la
Entidad Pública, Dependencia o Dependencias afectadas; y
III.- Que sea promovida por el Sindicato de la Entidad Pública
de que se trate, debidamente registrado ante el Tribunal
Estatal de Conciliación y Arbitraje.
GUILLERMO BENJAMÍN DÍAZ MARTÍNEZ
COMENTARIO
Respecto al primer supuesto, tiene que cumplir cuando menos
con alguno de los 4 objetivos ya señalados, que encierra el
arábigo 142 del ordenamiento jurídico que se diserta.

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