Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación28 Junio 2019
Número de registro28792
Fecha28 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1595
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 140/2016. MUNICIPIO DE ILAMATLÁN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 4 DE JULIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.N.V..


Ciudad de México. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 140/2016, promovida por el síndico municipal de Ilamatlán, Veracruz de I. de la Llave, en contra del Poder Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa.


I.Antecedentes y trámite del asunto


1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de noviembre de dos mil dieciséis.(1)


2. En el escrito, el Municipio actor argumenta, en esencia, que resulta contrario a derecho la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de las aportaciones federales del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal (FAMFDF) por el mes de octubre de dos mil dieciséis; así como aquéllas del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis; los recursos correspondientes al Ramo 28 de octubre de dos mil dieciséis, y los no entregados de bursatilización.


3. Por lo anterior, el Municipio considera que las conductas omisas en que incurrieron las autoridades demandadas transgreden el orden constitucional, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual, efectiva y completa el importe económico de las aportaciones derivadas de los fondos citados, lo que le impidió disponer de los recursos.


4. Trámite de la demanda. Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 140/2016, así como turnarlo al M.A.G.O.M., como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente.(2)


5. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de nueve de noviembre siguiente,(3) admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y la designación de delegados, y admitió las pruebas aportadas por el Municipio actor.


6. Asimismo, consideró como demandado al Poder Ejecutivo y Legislativo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no se reconoció tal carácter al secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno, al director de Contabilidad Gubernamental y al director de Cuenta Pública, ambos de la Secretaría de Finanzas, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de esa entidad, en virtud de que se trataba de una dependencia subordinada a dicho Poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictara las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emitiera en el asunto.


7. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo y Legislativo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera. De igual manera, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación conviniera.


8. Respecto a la suspensión solicitada, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo con copia certificada de las constancias que integran el expediente.


9. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el síndico municipal sostuvo los siguientes razonamientos de invasión de competencia:


a) Las autoridades transgreden el principio de integridad de los recursos municipales, al retener indebidamente los fondos federales (FORTAMUNDF, FISMDF, participaciones correspondientes al mes de octubre del Ramo 28 y aquellos relativos a la bursatilización).


b) La omisión de entrega de los recursos es ilegal, dado que no existe norma o disposición general que permita o justifique que no se le entreguen en forma completa las participaciones, lo que redunda en perjuicio económico e impacta la autonomía, concretamente, la libertad de administración hacendaria de la que goza por disposición constitucional, al afectarse su autosuficiencia económica y libre disposición de los recursos económicos que le corresponden.


c) Por otro lado, señala que los artículos 115, fracción IV, de la Constitución, y 2o.-A, antepenúltimo párrafo, 6o. y 9o. de la Ley de C.F., así como 3o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley de C.F. para el Estado de Veracruz, se advierte que las participaciones federales que reciban los Municipios forman parte de su hacienda, las que serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las Legislaturas Locales, mediante disposiciones de carácter general.


d) Además, que los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales. La Federación entregará las participaciones a los Municipios, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


e) Añade que las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios, son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquellos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, bien sea a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Asimismo, sostuvo que proceden las compensaciones que se requieran efectuar, cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones o cuando exista entre las partes interesadas, o la Ley de C.F. así lo autorice.


f) Enfatiza que esta Suprema Corte ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios, tendientes al fortalecimiento de su autonomía. Los cuales son: el principio de libre administración de la hacienda municipal; el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública municipal; principio de integridad de los recursos municipales; derecho de los Municipios a percibir las contribuciones; principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; facultad de los Ayuntamientos para que propongan, a las Legislaturas Estatales, las cuotas y tarifas; facultad de los Municipios para proponer sus leyes de ingresos.


g) Señala que las participaciones federales están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos.


h) Sobre este punto, añade que esta Suprema Corte ha sustentado que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración, tal como se desprende del criterio «P./J. 9/2000», de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


i) Agrega que la omisión de entrega de los recursos implica una violación al principio de integridad de los recursos y violación del artículo 115 constitucional, que garantiza, entre otras cosas, que los Municipios reciban de forma puntual, efectiva y completa tales recursos.


j) Añade que los actos y omisiones cuya invalidez se reclama, son violatorios de los artículos 14 y 16, en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello, pues la retención de recursos viola los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales; con ello queda afectada la autonomía que garantiza la Constitución, el federalismo como sistema que articula la división territorial del poder y el sistema de coordinación fiscal.


k) Insiste que la intervención del Estado de Veracruz, respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios, es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión, pero no de disposición, suspensión o retención. Por ende, reitera que la omisión en la entrega de recursos federales vulnera los principios constitucionales de libre administración hacendaria e integridad en los recursos municipales.


l) Respecto al principio de integridad de los recursos económicos municipales, señala que éste asegura que los Municipios perciban efectiva y puntualmente los recursos a los que constitucionalmente tienen derecho, y obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retardan la entrega de recursos federales a los Municipios.


m) Establece que el principio de libre administración de la hacienda municipal asegura a los Municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos de los que disponen para satisfacer sus necesidades públicas, sin que tengan que sufrir una injerencia de intereses ajenos en ese respecto. El principio de libre administración de la hacienda municipal se proyecta sobre parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.


n) S. a esta Suprema Corte que al dictar sentencia señale los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos encargados de cumplirlas, las normas generales o actos a los que se refiera y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, fijando también la condena respectiva, estableciendo el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen o aquel en que la parte condenada deba realizar la actuación correspondiente.


o) En ese sentido, se solicita que se ordene a las autoridades demandadas, de resultar procedente la controversia constitucional, entregar al Municipio actor los fondos y participaciones federales que le corresponde en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente en que sea notificada la resolución de esta Suprema Corte.


p) Concluye su escrito señalando que el Municipio cumple con los requisitos exigidos por la ley para conceder la suspensión de los actos que se reclaman ilegales y, por ende, la solicitó para el efecto de que: i) (sic) las autoridades demandadas entreguen de forma inmediata los fondos federales retenidos, pues no de concederse en ese sentido, se pondría en riesgo la operación de todas las funciones municipales por falta de recursos, lo que pone en riesgo el derecho humano al desarrollo social de los ciudadanos que habitan en el Municipio.


10. Contestación de la demanda. El Poder Ejecutivo de Veracruz, representado por el gobernador del Estado, promovió el escrito de mérito el tres de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(4) En dicho documento se señaló:


a) La controversia constitucional resultaba improcedente, porque los actos cuya invalidez se demandó fueron impugnados fuera del plazo de treinta días que dispone el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, pues el Municipio actor sostuvo que tenía conocimiento del acto reclamado días antes a aquel en el que realizó llamados, requerimientos y entregó recibos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.


b) Añade que la omisión reclamada de entregar las participaciones federales se trata, en realidad, de una omisión derivada de un acto positivo ostensible a partir de la lectura de la demanda, la cual debe ser interpretada en su totalidad como acto jurídico. Cita la tesis «P./J. 113/2010)», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."


c) En ese sentido, señala que la aludida omisión de entrega por conducto del Gobierno del Estado de las participaciones federales que le corresponden al Municipio, resulta ser una consecuencia directa de la recepción de dichas participaciones de la Federación por parte de la entidad veracruzana. Señala que se debe tomar en consideración que el artículo 6o. de la Ley de C.F. dispone que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, y éstos a los Municipios dentro del plazo de cinco días; por ende, una vez que el Estado recibió los recursos, el Municipio debió ejercer las acciones procedentes para exigir su derecho, a partir del día siguiente en que feneció el plazo previsto en la Ley de C.F.


d) Señala que el síndico municipal expresó en la demanda su pleno conocimiento de la entrega de los recursos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que estaba al tanto de los actos y debió hacer valer los medios de defensa relativos en forma oportuna; pues, como se desprende de las publicaciones de la Gaceta Oficial del Estado en las que se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como montos estimados que recibirá cada Municipio del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016, contenidos en los números extraordinarios 064, de trece de febrero de dos mil catorce, 064 de trece de febrero de dos mil quince y 062, de doce de febrero de dos mil dieciséis.


e) En ese sentido, sostiene que la excepción a la regla que establece que, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para su impugnación se actualiza día a día mientras aquéllas subsistan, no se actualiza en la presente controversia constitucional, puesto que la omisión deriva de un acto positivo.


f) El Municipio actor conocía de antemano las fechas en las que debió recibir los recursos federales que ahora reclama, por lo que el cómputo para inconformarse inició y concluyó sin que el interesado hubiera hecho valer su reclamo. Por ello, se trata de la prescripción del derecho.


g) El acto es inexistente, porque en modo alguno la parte actora ha acreditado la existencia de la supuesta orden, instrucción, autorización o aprobación para llevar a cabo retenciones o descuentos de las participaciones reclamadas; acto que negó.


h) Finalmente, se solicita el estudio oficioso de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, como lo dispone el criterio P./J. 31/96: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL."


11. Por otro lado, el Poder Legislativo de Veracruz dio contestación a la demanda por medio de la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz. En su escrito argumentó lo siguiente:


a) Señala que de la lectura integral de la demanda que da origen al juicio de controversia constitucional, se advierte que la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado de Veracruz, órgano administrativo que es inexistente dentro de la estructura orgánica de esta Soberanía, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 57, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado. Por ello, el Congreso del Estado no puede ser llamado a juicio.


b) Sostiene que el Congreso del Estado de Veracruz no participó ni tuvo intervención alguna en los actos reclamados, por lo cual, no existe acto reclamado que le dé el carácter de demandado.


c) Por ello, estima que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley que rige la materia, pues los actos reclamados no fueron emitidos por el Congreso ni tuvo intervención alguna de los órganos administrativos que conforman la estructura orgánica del Poder Legislativo.


d) Por cuanto hace a los hechos, señala que no se pueden negar o afirmar, pues, insiste, no existe intervención alguna del Congreso del Estado en los actos materia del juicio.


e) Respecto a los conceptos de invalidez, sostiene que el Congreso reconoce la autonomía de los Ayuntamientos que integran el Estado de Veracruz, y respeta su personalidad jurídica, la forma en que manejan su patrimonio. Añade que el Congreso ha actuado bajo las facultades que le concede el artículo 33 de la Constitución Política Local y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Así, enfatiza que los actos reclamados no son de su competencia y, por ello, no ha ejecutado actos tendientes a retener, malversar o distribuir recursos.


12. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


13. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el treinta de marzo de dos mil diecisiete,(5) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y se puso el expediente en estado de resolución.


14. Radicación. Mediante escrito de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete,(6) el Ministro instructor solicitó la radicación de la controversia constitucional en el índice de la Primera S., lo cual acordó de conformidad el presidente de este Alto Tribunal, en acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete.(7) Finalmente, en proveído de diez siguiente, la presidenta de esta Primera S. acordó el avocamiento para resolver el asunto en dicha sede.(8)


II.Competencia


15. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Ilamatlán y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III.Precisión de la litis


16. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


17. Al respecto, en su escrito inicial, el Municipio actor señaló lo que sigue:


Ver texto


18. Valorando este texto transcrito con el resto de la demanda, se estima que, si bien el Municipio actor refirió que estaba en contra de las instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones llevadas a cabo para la indebida retención de ciertos recursos públicos, advirtiendo la causa de pedir, se llega a la conclusión que lo que realmente reclamó no fueron actos específicos de descuento o retención, sino la omisión en la entrega de dichos recursos.


19. Primero, porque el Municipio actor, recurrentemente, pone de manifiesto no tener conocimiento de que se hubiera realizado, hasta la fecha de la presentación de su demanda, la entrega de los mismos; y, segundo, debido a que el motivo principal para la presentación de la demanda es, precisamente, la ausencia de pago de esos recursos.


20. Así las cosas, con la finalidad de resolver lo efectivamente planteado, se considera que los actos impugnados en la presente controversia son:


a) La omisión en cumplir con la obligación constitucional de entregar el importe económico de las aportaciones federales correspondientes al mes de octubre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal(10) (FORTAMUNDF), por la cantidad de $566,384.00 (quinientos sesenta y seis mil trecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.); solicitándose a su vez el pago de los respectivos intereses por la falta de entrega.


b) La omisión en cumplir con la obligación constitucional de entregar el importe económico de los recursos correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del DF (FISMDF) por la cantidad de $7'270,175.00 (siete millones doscientos setenta mil ciento setenta y cinco pesos 00/100 M.N.); solicitándose el pago de los respectivos intereses por la falta de entrega.


c) La omisión en cumplir con la obligación constitucional de entregar las participaciones del mes de octubre de dos mil dieciséis derivadas del denominado Ramo 28 (se refiere a las del Fondo General de Aportaciones) por la cantidad de $637,436.73 (seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos con setenta y tres centavos 73/100 M.N.); solicitándose el pago de los respectivos intereses por la falta de entrega.


d) La omisión de entrega de los recursos relativos a bursatilización por la cantidad de $185,401.18 (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos un pesos con dieciocho centavos 18/100 M.N.); solicitándose el pago de los respectivos intereses por la falta de entrega.


21. Para el Municipio, estas omisiones se traducen en los siguientes conceptos, meses y montos:


Ver conceptos, meses y montos


22. Cabe destacar que respecto a lo anterior, en varios apartados de la contestación de la demanda, el Poder Ejecutivo implica que la retención o la consecuente falta de entrega de los fondos respectivos son inexistentes o no resultan actos propios, sino de la antigua administración, en tanto que el Municipio actor no ha probado que la actual administración del Ejecutivo Local no se encuentre regularizada en la entrega de las participaciones.


23. Sobre esta cuestión, esta S. estima que, a diferencia de otros casos, por ser una situación excepcional, el análisis de la existencia de las omisiones reclamadas debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si se actualizan o no, los aludidos actos omisivos y, consecuentemente, si los recursos fueron o no entregados, debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la ausencia de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


24. Misma situación ocurre, como se verá más adelante, por lo que hace a si, a la fecha de la emisión de la presente resolución, siguen concurriendo o no, las omisiones reclamadas, pues existen constancias que durante el trámite de la controversia constitucional se efectuaron varios pagos al Municipio actor. Empero, se insiste, la valoración tanto de la existencia de los actos como del cumplimiento o no de una obligación es un aspecto que debe estudiarse en el fondo del asunto.


25. Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al Poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


26. Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, consecuentemente, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


IV.Oportunidad


27. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que, conforme a la tesis P./J. 43/2003,(11) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. Para ello, a continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones, para enseguida aplicar dichos criterios al caso concreto.


Precedentes de esta Suprema Corte


28. En la controversia constitucional 5/2004,(12) en la cual, el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(13) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


29. En la controversia constitucional 20/2005,(14) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual, le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(15) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


30. En la controversia constitucional 98/2011,(16) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(17) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


31. En la controversia constitucional 37/2012,(18) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(19) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


32. En la controversia constitucional 67/2014,(20) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(21)


33. En la controversia constitucional 78/2014,(22) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(23)


34. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(24) Finalmente, por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


35. En la controversia constitucional 73/2015,(25) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince; 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince; y, 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


36. En la controversia constitucional 118/2014,(26) promovida el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero Municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; y, 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1), la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(27) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(28)


37. De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos; b) los pagos parciales; c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales; y, d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


38. Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(29) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


Aplicación al caso concreto


39. Tomando en cuenta lo recién relatado, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor reclama la omisión de entrega de los recursos provenientes de los meses correspondientes a agosto, septiembre y octubre del FISMDF, octubre de FORTAMUNDF, octubre del Fondo General de Participaciones del Ramo 28, así como los remanentes de bursatilización.


40. Bajo esa lógica, se advierte que estamos en presencia de alegatos de omisiones totales de entrega y, al no existir datos de prueba que contradigan esta apreciación (es decir, no existen constancias que acrediten el pago o pagos parciales de tales recursos económicos a la presentación de la demanda), la oportunidad para impugnar dichas omisiones se actualiza de momento a momento, siendo entonces oportuna la acción respecto a los actos impugnados.


41. Sobre este punto, y a diferencia de lo expuesto por el titular del Poder Ejecutivo en la contestación de demanda (referente a que el Municipio actor tuvo conocimiento de las aludidas retenciones o faltas de pago de manera previa, por lo que debía categorizarse como actos positivos), el Municipio actor adujo una ausencia total en la entrega de los mencionados recursos, y de las documentales que constan en el expediente no se advierte la actualización de algún pago parcial o acto de otro tipo, previo a la presentación de la demanda –siete de noviembre de dos mil dieciséis–, que pudiera llevar a valorar tales faltas de pago como actos positivos.(30)


42. Esta aplicación de los precedentes sobre la oportunidad de la demanda, respecto a omisiones totales de entrega de ciertos recursos públicos, ya fue respaldado por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016, y por esta Primera S. desde el once de enero de dos mil diecisiete, en la controversia constitucional 108/2014 y, recientemente, en sesión de once de abril de dos mil dieciocho en los expedientes de controversia constitucional 162/2016 y 184/2016. En consecuencia, la causal de improcedencia invocada por el Poder demandado es infundada respecto a la extemporaneidad de la demanda, en los términos antes señalados.


V.Legitimación activa


43. El actor es el Municipio de Ilamatlán, V.I. de la Llave, y en su representación promueve la demanda L.L.R., quien se ostenta con el carácter de síndico municipal. Dicho carácter se acreditó con la copia de la constancia de mayoría de veinte de diciembre de dos mil trece, (31) así como con la relación de ediles que integran los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el tres de enero de dos mil catorce.(32)


44. En relación con la representación, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


45. De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en el criterio P./J. 52/2000: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO."(33)


46. De lo anterior se desprende que, conforme a la legislación local, el síndico de Ilamatlán posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales; por lo que, como se estableció, procede reconocerle legitimación para promover el presente juicio.


47. Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VI.Legitimación pasiva


48. En el auto de admisión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo como demandado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Veracruz de I. de la Llave.


49. Por parte del Poder Legislativo, acudió M.E.M.S., en su carácter de presienta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la entidad, de conformidad con lo previsto en los numerales 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Veracruz de I. de la Llave, quien cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada, como se aprecia del "Acuerdo relativo a la integración de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado, que fungirá durante el año legislativo comprendido del día 5 de noviembre de 2016 al 4 de noviembre de 2017, correspondiente al primer año del ejercicio constitucional", publicado en la Gaceta Oficial del Estado el ocho de noviembre de dos mil dieciséis.(34)


50. No obstante lo anterior, esta Primera S. considera que en el caso procede decretar el sobreseimiento respecto de este Poder, toda vez que no puede tener la naturaleza de demandado, al no haber participado de forma alguna en las omisiones que el Municipio impugna y, por ende, no puede reconocerse su legitimación pasiva en la controversia constitucional.


51. En efecto, de la lectura sistemática a los numerales 19, fracción VIII,(35) y 10, fracción II, a contrario sensu,(36) de la ley reglamentaria de la materia se desprende que la controversia constitucional será improcedente cuando la causal derive de otras disposiciones establecidas en ese ordenamiento, dentro de las que se encuentra aquélla relativa a la falta de carácter del Poder demandado, cuando no se demuestre que hubiere pronunciado el acto objeto del medio de control constitucional.


52. Luego, al no existir constancia que haga evidente la participación del Poder Legislativo en las omisiones reclamadas ni que por cuestiones inherentes a su competencia, el Poder Ejecutivo ha incurrido en la conducta que se le imputa, no puede reconocerse su legitimación pasiva en esta instancia.


53. Lo anterior, sin que pase desapercibido que el Congreso de Veracruz señaló, como causal de sobreseimiento, la inexistencia de los actos que se le atribuyeron en la controversia, la cual, al margen de la conclusión que antecede, no podría prosperar, porque en términos del artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(37) en lo que interesa, cuando de las constancias de autos apareciere que no existe el acto que se reclama, deberá sobreseerse en el juicio. Sin embargo, la hipótesis en mención no se da en el caso, ya que es inconcuso que la conducta que reclama el Municipio actor se encuentra vigente, al no haber percibido las aportaciones federales a que tiene derecho, por así constar en el expediente.


54. Luego, con base en estas consideraciones, procede decretar el sobreseimiento de la controversia respecto al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en términos del artículo 20, fracción II,(38) de la ley reglamentaria, ante la falta de legitimación pasiva.


55. Para reforzar la conclusión alcanzada, se cita la tesis 1a. XIX/97: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.",(39) la cual se estima aplicable por la similitud que guarda el presente caso con sus razonamientos.


56. Por su parte, el Poder Ejecutivo es representado por M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador y representante del Poder Ejecutivo de esa entidad, en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, quien además acreditó su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría de fecha doce de junio de dos mil dieciséis,(40) que le fue expedida por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y el acta de la sesión solemne de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz, de I. de la Llave de uno de diciembre de dos mil dieciséis, en la que el referido funcionario tomó protesta a su cargo como gobernador del Estado,(41) por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.


VII.Causas de improcedencia


57. En su escrito de contestación, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz planteo otras razones de improcedencia, al margen de las ya analizadas.


58. Por un lado, aunado al alegato de extemporaneidad de la demanda, la autoridad demandada adujo que la controversia debe declararse improcedente en razón de la "prescripción" del derecho del Municipio actor para ejercitar las acciones correspondientes en contra de la alegada omisión de entrega de los diversos recursos. A su juicio, la omisión alegada deriva, en realidad, de un acto positivo consistente en el incumplimiento por parte del Estado de Veracruz de entregar los recursos dentro del plazo de cinco días que tenía para ello.


59. Como se razonó en relación con los alegatos de extemporaneidad, esta Suprema Corte no comparte la petición del Poder Ejecutivo. Dicho alegato de "prescripción", en realidad, está relacionado a su vez con la oportunidad de la impugnación de los actos omisivos.


60. Por ende, como se argumentó en párrafos previos, advirtiendo la causa de pedir del Municipio actor y valorando las pruebas que constan en el expediente, se estima que los actos reclamados por el Municipio actor consisten en la omisión de entrega total, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, de diversos recursos económicos.


61. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone que, en principio, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. En los casos en que la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de la publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación. Tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine. Sin embargo, respecto de actos de carácter omisivo. la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


62. Al respecto, esta Suprema Corte ha señalado que estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creado así una situación permanente mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces, en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


63. Por tanto, se reitera, sin prejuzgar sobre la omisión o no en la entrega de los recursos económicos, se estima que en el caso estamos ante este tipo de actos omisivos. Así, contrario a lo aducido por el Poder Ejecutivo de la entidad, resulta aplicable al caso, la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(42)


64. Ahora, por otro lado, el gobernador de Veracruz solicitó a este Alto Tribunal, el estudio oficioso de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse como lo dispone el criterio P./J. 31/96: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL."(43)


65. No obstante, esta Primera S. no advierte la existencia de otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni se aprecia de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la actualización de algún otro, por lo que se procede a estudiar el fondo del asunto.


VIII.Estudio de fondo


66. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de V.I. de la Llave– ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos referidos en la demanda que, se alega, le corresponden al Municipio actor.


67. En esa lógica, para poder dar una respuesta exhaustiva a este cuestionamiento, el presente apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero, se hará un breve relato de los criterios jurisprudenciales aplicables sobre la hacienda municipal; y, en el segundo, se analizarán los alegatos del Municipio actor en cuanto a si existe o no la omisión en la entrega de ciertos recursos económicos.


Precedentes de la Suprema Corte


68. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(44) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal. Se ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


69. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, mismas que fueron instauradas por el Constituyente Permanente –fundamentalmente, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional; es decir, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(45)


70. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


c) El principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, tiene como objetivo que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, ello en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


d) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal, y no sobre la totalidad de los mismos.(46)


71. Así, se ha dicho que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(47)


72. Por su parte, derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(48) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


73. En otras palabras, el artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Sin embargo, es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


74. En ese sentido, la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


75. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o., lo siguiente:(49)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(50)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3o. de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


76. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro, que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


77. Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios, debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(51)


Aplicación al caso concreto


78. Como cuestión previa, antes de entrar al estudio de los conceptos de invalidez, cabe destacar que, tal como se mencionó en el considerando tercero, el Municipio de Ilamatlán, Veracruz de I. de la Llave, reclamó la omisión de entrega de los recursos correspondientes: i) al FORTAMUNDF (octubre de 2016); ii) al FISMDF (agosto, septiembre y octubre de 2016); iii) al Ramo General 28 (octubre de 2016); y, iv) bursatilización. Así como los intereses derivados de la omisión de entrega de todos éstos.


79. Sin embargo, consta que durante el periodo de instrucción de la presente controversia, por escrito de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Municipio actor presentó nuevas pruebas al expediente y rindió alegatos. Una de esas pruebas es el oficio No. TMI-006/03-2017,(52) suscrito por la tesorera municipal, y certificado por el secretario del Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz de I. de la Llave, en donde se señala que en los estados de cuenta bancarios y financieros del Municipio actor al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, se contaba con la siguiente información:


"1. En la cuenta No. 0103723895 de B., S., en la que son depositados mensualmente los recursos del Ramo 033, en específico el Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISMDF) del ejercicio 2016, no se ha recibido lo correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, cuyo monto asciende a $7'270,175.00 (siete millones doscientos setenta mil ciento setenta y cinco pesos 00/100 M/N); no obstante, de acuerdo al calendario emitido por la Secretaría de Finanzas y Planeación de Veracruz, mismo que se nos fue proporcionado, ya debieron haber depositado dichos recursos de acuerdo con las fechas programadas; el de agosto el día 31, el de septiembre del día 30, y el de octubre del día 31. Se envía copia del documento de referencia.


"2. En la cuenta No. 0103723593, S. (sic), en la que son depositados mensualmente los recursos del Ramo 033, en específico, el Fondo de Aportación para el Fortalecimiento Municipal (FAMFDF) (53) 2016, se depositó $1'978,188.35 (un millón novecientos setenta y ocho mil ciento ochenta y cinco (sic) pesos 35/100 M.N.), cubriendo la deuda que anteriormente se mencionaba.


"3. En referencia al recurso del Ramo 28 de Participaciones Federales en la cuenta No. 0103722775, de B., se depositó $10'699,377.71 (diez millones seiscientos noventa y nueve mil trescientos setenta y siete pesos 71/100 M.N.); cubriendo la deuda que se había mencionado anteriormente.


"4. En cuanto al recurso de bursatilización equivalente a $215,697.22 (DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 22/100 M.N.), se ha depositado, respectivamente, la deuda que se tenía.


"De todo lo anterior, sólo estamos en espera de la deuda de $7'270,175.00 (siete millones doscientos setenta mil ciento setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), en la cuenta No. 0103723895 de B., S., el Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISMDF) del ejercicio 2016."


80. De la anterior transcripción se advierte que el Municipio actor consintió haber recibido los recursos reclamados correspondientes al FORTAMUNDF, al Fondo General de Participaciones del Ramo 28, y a la bursatilización, mientras que reiteró el reclamo de omisión de entrega de las aportaciones del FISMDF relativas a los meses de agosto, septiembre y octubre.


81. Cuestión que se sustenta, además, a partir de las constancias exhibidas por el Poder Ejecutivo demandado, de las cuales se desprende que, mediante oficio TES/327/2017,(54) de siete de febrero de dos mil diecisiete, el tesorero local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado manifestó la siguiente información respecto a las ministraciones efectuadas al Municipio actor hasta ese momento.


82. Respecto a las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del DF (FORTAMUNDF), se detallaron los pagos, fechas y montos al Municipio actor, que siguen:


Ver pagos, fechas y montos


83. En torno a los recursos del Fondo General de Participaciones Federales derivado del Ramo 28, el tesorero afirmó que en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz (SIAFEV) no se visualizan pagos pendientes al Municipio actor, de acuerdo a los siguientes montos y fechas de pago:


Ver montos 1


84. Así las cosas, y tal como se explicará a detalle en los párrafos que siguen, esta Suprema Corte estima que, al momento de presentarse la demanda, la omisión de entrega de ciertos recursos antes precisados se encontraba actualizada (salvo respecto a lo que se resolverá por el acto reclamado de falta de pago de "bursatilización"), pues existía una obligación de hacer por parte de la autoridad demandada, y fue hasta el periodo de instrucción de la presente controversia constitucional, y tras la fecha límite de entrega que el Ejecutivo Local cumplió con sus obligaciones y depositó al Municipio actor los montos precisados en su oficio No. TMI-006/03-2017.


85. Consecuentemente, se adelanta, aunque al día de hoy ya no subsiste la omisión reclamada, lo cierto es que la misma sí se actualizó por lo que hace a determinados actos reclamados, lo cual tuvo incidencia en la hacienda municipal del Municipio actor y, por ello, esta Suprema Corte de Justicia está obligada a analizar la temporalidad de los pagos efectuados para el efecto de determinar el resarcimiento económico al Municipio actor en términos de intereses por el retraso en el pago de los recursos a los que tenía derecho.


86. Una vez aclarado este aspecto, se pasa al análisis de los actos reclamados por el Municipio actor, dividiendo el estudio en varios subapartados atendiendo al origen de dichos recursos.


Análisis respecto al FISMDF


87. Es criterio de esta Suprema Corte que el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Distrito Federal (FISMDF), consiste en una serie de aportaciones federales asignadas a los Municipios, las cuales deben ser entregadas en tiempo y forma. En ese sentido, tal como fue alegado por el Municipio actor, de las documentales que constan en el expediente se desprende que, de conformidad con la normativa de la Ley de C.F. aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha ministrado las participaciones en tiempo de acuerdo con el calendario de ministración. Sin embargo, respecto alguna de ellas, no existe prueba alguna que hasta este momento acredite que la entidad encargada del Ejecutivo Local hubiere entregado las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


88. Por ende, esta Primera S. estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Ilamatlán, Veracruz de I. de la Llave, pues, como ya se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso no se han observado.


89. A mayor abundamiento, la Ley de C.F. para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (sic), en su artículo 32, segundo párrafo, en relación con el artículo 35(55) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


90. Bajo esa tónica, de las constancias exhibidas al expediente por el director general jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se desprende que mediante oficio TES/327/2017,(56) el tesorero local señaló la siguiente información respecto a las ministraciones efectuadas al Municipio actor, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


91. Respecto al FISMDF, se afirmó que ya se habían entregado los siguientes meses y montos al Municipio (ninguno de éstos fue objetado en la demanda de controversia):


Ver meses y montos


92. De igual manera, en ese mismo oficio, el tesorero informó que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis (que fueron los precisamente reclamados en la demanda), habían sido ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado el treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre de ese año, respectivamente (a lo cual acompañó los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la referida Secretaría de Hacienda); (57) empero, de acuerdo al Sistema de Aplicaciones Financieras del Estado de Veracruz (SIAFEV), existían los registros pendientes de pago a favor del Municipio actor de esos meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, por los montos que a continuación se detallan:


Ver montos 2


93. Por tanto, tal como se adelantó, esta Primera S. llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis equivalentes a $7'270,173.00 (siete millones doscientos setenta mil ciento setenta y tres pesos 00/100 M.N.), en tanto que, posterior a ese informe del tesorero, no se advierte que se hubieren efectuado dichos depósitos (no se aportaron más pruebas).


95. Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de V.I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto décimo del "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el Ejercicio Fiscal 2016", se advierte lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP. ..."


Ver distribución y calendarización


95. Consecuentemente, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos que correspondan a los referidos tres meses del FISMDF y al pago de los intereses hasta la fecha de su depósito, en términos del apartado de efectos de esta sentencia.


Análisis respecto al FORTAMUNDF


96. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del DF (FORTAMUNDF), es un conjunto de recursos federales que son asignados directamente a los Municipios, por lo que deben ser entregadas en tiempo y forma, y le son aplicables los referidos principios de integridad y ejercicio directo del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Su fundamento se encuentra en los artículos 25, fracción IV, y 36 a 38 de la Ley de C.F..(61)


97. Al respecto, por decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se emitió el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el Ejercicio Fiscal de 2016", en donde se establecen las siguientes fechas límite para la entrega de los recursos:


"Quinto. La entrega de los recursos provenientes del FORTAMUNDF se hará en un máximo de cinco días hábiles, una vez recibida la ministración correspondiente de la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 48 de la ley, y con base en el calendario que para tal efecto publicó dicha Secretaría en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de diciembre de 2015, en el artículo quinto del "Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el Ejercicio Fiscal 2016, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", lo que a continuación se presenta: ..."


Ver calendario de fechas de pago 2016


98. En ese tenor, se advierte que previo a la presentación de la demanda –siete de noviembre de dos mil dieciséis a las 19:17 horas–, el recurso correspondiente al mes de octubre de dos mil dieciséis del FORTAMUNDF, no había sido entregado al Municipio actor (lo que en su momento dio pie al incumplimiento de la aludida obligación de hacer por parte del Ejecutivo Local, pues para esa fecha no existía registro de tal entrega).


99. Sin embargo, como se adelantó, se encuentra acreditado en el expediente que, el diez de noviembre de dos mil dieciséis,(62) el Ejecutivo Local transfirió al Municipio la cantidad de $566,384.00 (quinientos sesenta y seis mil trecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), y que el propio Municipio actor consintió dicha situación a través de su escrito de treinta de marzo de dos mil diecisiete (con las pruebas anexas), aceptando implícitamente que la fecha y el monto entregado eran correctos.(63)


100. Por ende, dada la fijación de la litis en el presente asunto, se advierte que existía una obligación de hacer por parte del Ejecutivo Local (transferencia de recursos con fecha límite al cuatro de noviembre de dos mil dieciséis)(64), y aunque a la fecha ya no concurre esa omisión, se incurrió en un retraso en su cumplimiento de seis días. Lo anterior se evidencia en la tabla siguiente:


Ver tabla


101. En consecuencia, a pesar de que la autoridad demandada efectuó el pago del monto reclamado, esta Primera S. advierte que el retraso en el cumplimiento de su obligación genera afectaciones a la hacienda municipal y, por ende, se debe condenar al Ejecutivo Local al pago de los intereses correspondientes, en términos del apartado de efectos de la presente resolución.


Análisis respecto al Fondo General de Participaciones


102. Por otra parte, respecto al reclamo por la falta de entrega de las participaciones correspondientes al Ramo 28 (Fondo General de Participaciones) del mes de octubre, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que estos recursos son justamente montos de dinero que se les entregan a los Municipios por concepto de la recaudación federal participable; recursos que forman entonces parte de la hacienda municipal y a los cuales le son aplicables los referidos principios constitucionales que derivan del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. El fundamento de estos recursos federales por participación son, entre otros, los artículos 2o., 6o. y 7o. de la Ley de C.F..(65)


103. La entrega de estos recursos se encuentra reglamentada en el siguiente acto: "Acuerdo por el cual se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por concepto del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del impuesto sobre automóviles nuevos, del impuesto especial sobre producción y servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los ingresos derivados de la aplicación del artículo 4-A de la Ley de C.F., del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal 2016", publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el doce de febrero de dos mil dieciséis. De este acuerdo deriva lo que sigue:


Ver calendario de entrega de participaciones federales


104. Ahora bien, analizando el acto reclamado y la citada reglamentación aplicable, esta Suprema Corte considera que debe sobreseerse en el asunto por lo que hace a este acto reclamado, ya que al día de la presentación de la demanda aún no había transcurrido el plazo para la entrega de las participaciones correspondientes al mes de octubre. Es decir, la demanda de controversia constitucional se interpuso el siete de noviembre de dos mil dieciséis, y el Poder Ejecutivo todavía tenía tiempo para entregar el monto de las participaciones de octubre, al ser su fecha límite el nueve de noviembre de acuerdo al calendario de ministraciones.


105. Consecuentemente, se sobresee la controversia, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda era inexistente la obligación de entrega de participaciones federales, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(66)


Análisis de los recursos de bursatilización


106. En su demanda, el Municipio actor también alegó que el Ejecutivo Local incumplió con su obligación de entregarle recursos relativos a bursatilización por la cantidad de $185,401.18 (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos un pesos con dieciocho centavos 18/100 M.N.). Al respecto, haciendo un análisis de este escrito con el resto de pruebas y constancias que obran en el expediente, esta Primera S. llega a la convicción de que debe sobreseerse la acción por lo que hace a este acto reclamado por inexistencia y con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


107. El Municipio actor no refiere en ningún apartado de su demanda a que se refiere con "recursos no entregados de bursatilización" ni de dónde provienen los mismos. Por su parte, en su escrito de treinta de marzo de dos mil diecisiete, en el que expuso sus alegatos y adjuntó varias pruebas, tampoco hay una explicación sobre este aspecto (simplemente, en una de las pruebas, el aludido oficio emitido por la Tesorería Municipal, se dice que ya se recibieron los recursos de bursatilización sin mayores aclaraciones). En consecuencia, cobra aplicación la última porción normativa de la citada fracción III del artículo 20, en donde se establece sobreseer la acción de controversia si no se encuentra probada la existencia del acto reclamado.


IX.Efectos


108. Esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia se traducen, por una parte, en la entrega de las cantidades demandas respecto a los recursos del FISMDF (correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis), así como el pago de los intereses que se hayan generado por dicha omisión y, por otra parte, el pago de los intereses por la demora en la entrega de los recursos relativos al mes de octubre del FORTAMUNDF.


109. Para ello se concede al Poder Ejecutivo del Estado del Estado de Veracruz de I. de la Llave un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente para que sean suministrados los recursos reclamados y/o los intereses que resulten sobre el respectivo saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


110. Por lo que hace a la condena de pago de intereses, se estima pertinente puntualizar lo que sigue:


a)En torno al FISMDF, debe tomarse como fecha de inicio de los actos omisivos los días límite de entrega al Municipio actor que se especificaron en el estudio de fondo (en la tabla correspondiente).


b)Por su parte, respecto al FORTAMUNDF, tal como se expuso en el estudio de fondo, la demora en la entrega fue de seis días.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional, en términos de los apartados sexto y octavo de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los actos del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en términos de los apartados octavo y noveno de la presente ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros A.Z.L. de L., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., presidenta de esta Primera S..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 113/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2716.








________________

1. Cuaderno de controversia constitucional 140/2016, fojas 1 a 36.


2. I., fojas 81 a 82.


3. I., fojas 83 a 86.


4. I., fojas 115 a 138.


5. I., fojas 287 a 288.


6. I., foja 293.


7. I., foja 294.


8. I., foja 295.


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


10. Se advierte que en la demanda de controversia, el Municipio actor señaló la abreviación del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., como "FAFMDF". No obstante, esta Suprema Corte ha utilizado en diversos precedentes la sigla de "FORTAMUNDF".


11. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


12. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


13. Foja 28 de la sentencia.


14. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A..


15. Foja 49 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera S. el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


17. Foja 20 de la sentencia.


18. Resuelta por la Primera S. el 19 de febrero de 2014, ponencia del M.A.Z.L. de L..


19. Foja 35 de la sentencia.


20. Resuelta por la Primera S. el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.J.R.C.D..


21. Foja 29 de la sentencia.


22. Resuelta por la Primera S. el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.J.R.C.D..


23. Foja 18 de la sentencia.


24. Foja 22 de la sentencia.


25. Resuelta por la Primera S. el 1 de junio de 2016, ponencia del M.J.R.C.D..


26. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


27. Foja 45 de la sentencia.


28. Foja 51 de la sentencia.


29. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


30. Es importante resaltar que el Poder Ejecutivo adjuntó a su informe diversas constancias que acreditan la entrega de varios recursos reclamados (en específico, el comprobante de pago del mes de octubre de FORTAMUNDF y de octubre del Fondo General de Participaciones). Sin embargo, todos esos pagos se efectuaron con posterioridad a la demanda: el de octubre de FORTAMUNDF, se hizo el diez de noviembre, y el de octubre del Fondo General de Participaciones, se realizó el dieciocho de noviembre, ambos de dos mil dieciséis (fojas 150 a 152, 162 y 184 del expediente). Consecuentemente, se insiste, al momento de la presentación de la demanda, la falta de entrega por lo que hace a dichos recursos se trataba de omisiones de carácter absoluto y, por ende, su oportunidad de impugnación se actualizaba de momento a momento.


31. Foja 37 del expediente en que se actúa.


32. I., fojas 38 a 67.


33. Texto: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello.". Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 720.


34. I., fojas 103 a 110.


35. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


36. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


37. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


38. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


39. Texto: "Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, página 465.


40. I., foja 122.


41. I., fojas 125 a 133.


42. Tesis P./J. 43/2003, publicado en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2013, T.X., página 1296.


43. Texto: "Las disposiciones que establecen las causales de improcedencia, que a su vez generan la consecuencia jurídica del sobreseimiento del juicio, tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad, son de orden público en el seno de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de México, pues por revestir tal carácter es que la parte final del artículo 19 de dicha Ley previene que: ‘En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.’ S. de allí que su invocación, por parte interesada, puede válidamente hacerse en cualquier etapa del procedimiento porque, se reitera, son de orden público. Por esta razón el legislador no ha establecido algún límite temporal para que sean invocadas; y no podría ser de otra manera, dado que, como ya se ha visto, se hagan valer o no, el juzgador tiene el deber de analizarlas aun oficiosamente. Por eso, si no se alegan al tiempo de contestar la demanda, no es correcto afirmar que ha operado la preclusión del derecho procesal para invocarlas. Además, el precepto que encierra el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: ‘Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... Tres días para cualquier otro caso’, no es de aplicación supletoria por ser ajena al tema que se analiza, pues la institución de la improcedencia de la acción se encuentra regulada de manera especial por la ley reglamentaria que señorea este proceso.". Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 392.


44. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos, en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S., en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008, paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S.; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.


45. Primera S.. Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1213.


46. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


47. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


48. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


49. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


50. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


51. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


52. Cuaderno de controversia constitucional 140/2016, fojas 199-200.


53. Se advierte que en la demanda de controversia, el Municipio actor señaló la abreviación del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., como FAFMDF. No obstante, como ya se mencionó, en varios precedentes, para referirse a dicho fondo, esta Suprema Corte utiliza las siglas: "FORTAMUNDF".


54. Fojas 150 a 152 del expediente.


55. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: ..."

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


56. Fojas 150 a 152 del expediente.


57. Fojas 174 a 182 del expediente.


58. A la fecha del cierre de instrucción el cuatro de abril de dos mil diecisiete, al no haber sido demostrado lo contrario por el poder demandado.


59. Í..


60. Í..


61. "Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

"...

"IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal."

"Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y,

"b) Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año."

"Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley."

"Articulo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y demarcaciones territoriales antes referidos."


62. Foja 243 del expediente.


63. Fojas 199 a 202 del expediente.


64. En atención al citado acuerdo de ministración de recursos, publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz. Por su parte, en atención a las cargas de la prueba en una controversia constitucional, se tiene por acreditada la existencia de una obligación de hacer por parte del Ejecutivo Local (a partir de lo alegado por el Municipio actor en su demanda) y, toda vez que la autoridad demanda no aportó la información necesaria para advertir cuándo fueron entregados los recursos del FORTAMUNDF al Ejecutivo Local por la Federación, se concluye, entonces, que se recibieron en el plazo legalmente establecido y que fue la autoridad demandada estatal quien se retrasó en el respectivo pago.


65. "Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan: ..."

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."

"Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta ley."


66. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. y II. ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y,

"IV. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

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