Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 140/2016)
Sentido del fallo | 04/07/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN TÉRMINOS DE LOS APARTADOS OCTAVO Y NOVENO DE ESTA EJECUTORIA. |
Tipo de Asunto | CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL |
Fecha | 04 Julio 2018 |
Emisor | PRIMERA SALA |
Número de expediente | 140/2016 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 140/2016
ACTOR: MUNICIPIO DE ILAMATLÁN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIo: miguel núñez valadez
colaboradora: ana karina castolo RODRÍGUEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 140/2016, promovida por el síndico municipal de Ilamatlán, Veracruz de I. de la Llave, en contra del poder Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa.
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO
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Promoción de la demanda. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de noviembre de dos mil dieciséis1.
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En el escrito, el municipio actor argumenta, en esencia, que resulta contrario a Derecho la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de las aportaciones federales del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal (FAMF-DF) por el mes de octubre de dos mil dieciséis; así como aquéllas del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis; los recursos correspondientes al Ramo 28 de octubre de dos mil dieciséis, y los no entregados de bursatilización.
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Por lo anterior, el municipio considera que las conductas omisas en que incurrieron las autoridades demandadas transgreden el orden constitucional, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual, efectiva y completa el importe económico de las aportaciones derivadas de los fondo citados, lo que le impidió disponer de los recursos.
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Trámite de la demanda. Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 140/2016, así como turnarlo al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente2.
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En consecuencia, el Ministro Instructor, por acuerdo de nueve de noviembre siguiente3, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.
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Asimismo, consideró como demandado al Poder Ejecutivo y Legislativo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no se reconoció tal carácter al Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno, al Director de Contabilidad Gubernamental y al Director de Cuenta Pública, ambos de la Secretaría de Finanzas, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de esa entidad en virtud de que se trataba de una dependencia subordinada a dicho poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictara las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emitiera en el asunto.
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Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo y Legislativo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera. De igual manera, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.
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Respecto a la suspensión solicitada, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo con copia certificada de las constancias que integran el expediente.
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Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Síndico municipal sostuvo los siguientes razonamientos de invasión de competencia:
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Las autoridades transgreden el principio de integridad de los recursos municipales al retener indebidamente los fondos federales (FORTAMUN-DF, FISM-DF, participaciones correspondientes al mes de octubre del Ramo 28 y aquellos relativos a la bursatilización).
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La omisión de entrega de los recursos es ilegal dado que no existe norma o disposición general que permita o justifique que no se le entreguen en forma completa las participaciones, lo que redunda en perjuicio económico e impacta la autonomía, concretamente, la libertad de administración hacendaria de la que goza por disposición constitucional, al afectarse su autosuficiencia económica y libre disposición de los recursos económicos que le corresponden.
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Por otro lado, señala que los artículos 115, fracción IV, de la Constitución y artículos 2°-A, ante penúltimo párrafo, 6° y 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, así como 3, 7, 8 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz se advierte que las participaciones federales que reciban los municipios forman parte de su hacienda, las que serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las legislaturas locales, mediante disposiciones de carácter general.
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Además, que los Estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales. La Federación entregará las participaciones a los municipios, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.
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Añade que las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios, son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquellos, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, bien sea a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Asimismo, sostuvo que proceden las compensaciones que se requieran efectuar, cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones o cuando exista entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.
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Enfatiza que esta Suprema Corte ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los municipios, tendientes al fortalecimiento de su autonomía Los cuales son: el principio de libre administración de la hacienda municipal; el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública municipal; principio de integridad de los recursos municipales; derecho de los municipios a percibir las contribuciones; principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; facultad de los Ayuntamientos para que propongan, a las legislaturas estatales, las cuotas y tarifas; facultad de los municipios para proponer sus leyes de ingresos.
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Señala que las participaciones federales están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos.
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Sobre este punto, añade que esta Suprema Corte ha sustentado que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración, tal y como se desprende del criterio de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA”.
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Agrega que la omisión de entrega de los recursos implica una violación al principio de integridad de los recursos y violación del artículo 115 constitucional que garantiza, entre otras cosas, que los Municipios reciban de forma puntual, efectiva y completa tales recursos.
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Añade que los actos y omisiones cuya invalidez se reclama son violatorios de los artículos 14 y 16 en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello pues la retención de recursos viola los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales; con ello, queda afectada la autonomía que garantiza la Constitución, el federalismo como sistema que articula la división territorial del poder y el sistema de coordinación fiscal.
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Insiste que la intervención del Estado de Veracruz, respecto de los fondos de participaciones que por Ley corresponden a...
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Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
...fracciones I y III, y 3o.-A de esta ley. ..." Cabe señalar que esta consideración fue aprobada por esta S., al resolver la controversia constitucional 140/2016 en sesión de 04 de julio de 2018. Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judic......
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...2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta ley." Cabe señalar que esta consideración fue aprobada por esta S., al resolver la controversia constitucional 140/2016, en sesión de 4 de julio de 49. Fojas 155 y siguientes del expediente en que se actúa. 50. Páginas 190 a 192 del expediente en q......
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Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
...de dos mil cinco, materia constitucional, tesis P./J. 116/2005, página 893) 17. Por todas, véase la ejecutoria relativa a la controversia constitucional 140/2016, párrafos 25 y 26. Sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho. Aprobada por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los......
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Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
...fracciones I y III, y 3o.-A de esta ley. ..." Cabe señalar que esta consideración fue aprobada por esta S., al resolver la controversia constitucional 140/2016, en sesión de 4 de julio de 45. Fojas 117 y siguientes del expediente en el que se actúa. 46. Cabe resaltar que, originalmente, el ......